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AC4590-2022 (2022-03257-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4590-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03257-00
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de queja interpuesto por José Luis Mantilla Pérez, en calidad de sucesor procesal del demandado Adolfo Mantilla Serrano (q.e.p.d.), frente a la providencia de 11 de julio de 2022, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
1. Ramón Mantilla Serrano (q.e.p.d.) pidió que, con citación y audiencia de Isabel Mantilla de Acevedo (q.e.p.d.), Eliseo y Adolfo Mantilla Serrano (q.e.p.d.), Nubia, Rodolfo, Rafael, Eduardo, Héctor y Miguel Ángel Morales Castellanos, Olivio Pérez Figueroa, José Helí Jaimes Delgado, Jorge Alberto Gómez Marín y Blanca Lilia Castañeda de Quiroga, se decretara la «división material y adjudicación a cada uno de los copropietarios del lote o lotes» del predio denominado ‘El Espino No. 4’, con extensión aproximada de «133 Hectáreas con 8.697 metros cuadrados», situado en la vereda ‘La Fuente’ del municipio de Los Santos (Santander), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-0025713, el cual fue adjudicado a los contendientes en la sucesión de Virginia Mantilla de Cadena, adelantada ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga (Folios 24 a 31, archivo digital: 001CuadernoPrincipal).
2. En proveído de 7 de junio de 2006, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de aquella urbe admitió el libelo (Folio 34, ibídem).
3. En escritos separados, Isabel (q.e.p.d.), Eliseo y Adolfo Mantilla Serrano (q.e.p.d.) manifestaron allanarse a lo pretendido (Folios 37, 76 y 160, idem). Nubia, Rodolfo, Rafael, Eduardo, Héctor y Miguel Ángel Morales Castellanos adujeron no oponerse a los pedimentos, siempre que se realizara una «partición igualitaria para todos» (Folios 40 a 43; 58 a 61; y 65 a 69, ib).
4. En providencia de 3 de marzo de 2009, fueron reconocidas Zoila Yolanda, Hilda y Claudia Mireya Mantilla Meza como «sucesores o sustitutos procesales» del gestor (Folio 190, idem).
5. El 21 de abril siguiente, se dispuso la «división material» y el avalúo del terreno memorado, decisión que, apelada, fue confirmada por el Tribunal (Folios 193 a 195, idem).
6. Posteriormente, el a-quo tuvo como «sucesores o sustitutos procesales» de Isabel Mantilla Serrano (q.e.p.d.) a Magola, Diego José, Ramón, Isabel, Lilia y Rogelio Acevedo Mantilla, Margarita Acevedo viuda de Rueda, Lina María, Jenny Rocío, Carlos Andrés y Gabriel Ricardo Acevedo Celis. De otra parte, aceptó la intervención de Oliverio Pérez Figueroa, José Helí Jaimes Delgado, Jorge Alberto Gómez Marín y Blanca Castañeda de Quiroga, adquirentes del comunero Eduardo Morales Castellanos (Folios 264 y 655, idem).
7. Tras revocar la sentencia aprobatoria de la partición y subsanar el trámite de objeción a la distribución, el Juzgado de conocimiento dictó nuevamente resolución el 22 de febrero de 2021, en la que dispuso el reparto «material» de la heredad, en los siguientes valores y porcentajes:
Valor Total Para Adjudicar
$873.478.800
100%
Eliseo Mantilla Serrano
$145.545.316
16.66%
Herederos de Isabel Mantilla
$145.545.316
16.66%
Adolfo Mantilla Serrano
$145.545.316
16.66%
Herederos de Ramón Mantilla
$145.545.316
16.66%
Eduardo Morales Castellanos
$34.361.256
4.14%
Miguel Morales Castellanos
$48.536.256
Nubia Morales Castellanos
$48.536.256
5.56%
Rodolfo Morales Castellanos
$48.536.256
5.56%
Héctor Morales Castellanos
$48.536.256
5.56%
Rafael Morales Castellanos
$48.536.256
5.56%
Olivio Pérez Figueroa
$7.500.000
0.75%
José Helí Jaimes Delgado
$2.175.000
0.22%
Jorge Alberto Gómez y Blanca Lilia Castañeda
$4.500.000
0.45%
8. José Luis Mantilla Pérez, como «sucesor procesal» del enjuiciado Adolfo Mantilla Serrano (q.e.p.d.), refutó el anterior trabajo y el ad-quem lo convalidó el 17 de febrero de 2022 (Archivo Digital: 20.Sentencia de Segunda Instancia).
9. Interpuesto por el prenombrado el recurso de casación, el superior lo concedió, empero, esta Corporación declaró prematura aquella determinación (CSJ AC2506-2022, 16 jun.), dada la necesidad de verificar la suficiencia del interés para recurrir del impugnante.
10. Al examinar nuevamente la cuestión, el juzgador plural encontró insatisfecha la memorada exigencia, por cuanto «no existe una diferencia que supere el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre lo adjudicado al recurrente en la partición que lo fue del 16.66% equivalente a $145.545.316, en relación con la de los restantes convocados» (Archivo digital: 33 AUTO NIEGA CASACIÓN (DIVISORIO)).
11. Inconforme con la última decisión, el censor propuso reposición y en subsidio, requirió copias de lo actuado para acudir en queja, arguyendo que «el valor del inmueble debidamente indexado con la variación del índice del precio al consumidor, realizado por el Tribunal (…) garantiza el DERECHO A LA DEFENSA del casacionista y el debido proceso, teniendo en cuenta que, no existe ninguna norma establecida en el código general del proceso, que establezca que, el avalúo del inmueble en litigio, para la procedencia del recurso de casación en cuanto a la cuantía establecida en el artículo 338 del Código General del Proceso, se deba fraccionar[,] en concordancia con lo consagrado en el artículo 13 ibidem, que establece: Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley» (Archivo digital: 34 RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO QUEJA).
12. En proveído de 27 de julio de 202[2], se desestimó la censura horizontal y se concedió la secundaria (Archivo digital: 39 AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION).
13. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los hermanos Acevedo Mantilla y las sucesoras procesales de Ramón Mantilla Serrano (q.e.p.d.), pidieron denegar el remedio incoado por el opugnador, toda vez que «sus argumentaciones no logran desquiciar, desde absolutamente ningún punto de vista, la providencia del Tribunal» y «[e]l señor José Luis Mantilla Pérez es uno de los sucesores procesales del demandado Adolfo Mantilla Serrano, cuyo derecho hereditario en este proceso es inferior a mil salarios mínimos legales, requisito indispensable para conceder el recurso de casación», además, el interesado «no hizo oportunamente [el] avalúo, sino que esperó a que se le denegara el derecho al recurso de casación que no lo tiene (sic)» (Archivos digitales: 06. MEMORIAL_HNOS ACEVEDO MANTILLA_SOBRE QUEJA y 08. MEMORIAL_SUCESORAS RAMON MANTILLA_SOBRE QUEJA, cno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 352 del Código General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
2. Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.
Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma». (CSJ AC2374-2021, 16 jun., rad. 2021-01647-00, reiterando CSJ AC, 28 ag. 2012, rad. 01238-00).
De conformidad con el citado artículo 338, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, para este año, en el que fue proferida la decisión censurada, asciende a $1.000.000.000.
2.1. Ahora bien, de acuerdo a la reiterada doctrina de la Corte, tratándose de juicios como el de la especie, cuando se ordena «la división material del bien respectivo, el valor de la relación o derecho sustancial queda establecido con la aprobación del trabajo de partición, y por lo tanto, cada una de las pares en contención que esté en desacuerdo con el mismo tiene la posibilidad de recurrir la sentencia de segunda instancia, si cuenta con el interés suficiente, que debe exceder, para la fecha del fallo opugnado, el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (CSJ AC4339-2021, 21 sep., rad. 2021-01527-00).
De ahí que para la procedencia del recurso aquí impetrado, el casacionista debía acreditar que el monto de la lesión patrimonial irrogada por la decisión que refuta, está valorada en dicho monto o lo sobrepasa, circunstancia que no se cumplió, pues de cara a la distribución efectuada por el fallador de instancia y ratificada por el ad-quem, el precio de la cuota parte asignada a su causahabiente, fue de $145.545.316, suma, a todas luces, ínfima frente a la exigida por el legislador para acceder al excepcional remedio.
Bajo ese entendimiento, razón le asistió al colegiado al denegar la concesión de la impugnación propuesta por el libelista, máxime, cuando no allegó el dictamen pericial de que trata el artículo 339 del Código General del Proceso, para demostrar, si era del caso, que el justiprecio de su porción, supera el límite previsto en la referida regla procedimental -1.000 smlmv-, para la fecha en que fue desatada la segunda instancia (17 feb.2022).
4. Lo anterior conduce a concluir que la casación estuvo bien denegada y así se declarará, pues, ciertamente, el discrepante no tiene el interés para recurrir que alega, por cuanto, considerada individualmente la lesión pecuniaria causada por la sentencia proferida por el ad quem, no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar esa providencia a través del referido instrumento extraordinario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso José Luis Mantilla Pérez, obrando como sucesor procesal de Adolfo Mantilla Serrano (q.e.p.d.) contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada