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AC4593-2022 (2022-03290-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4593-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03290-00
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Yarumal y Sexto Civil Municipal de Medellín, ambos de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. MOVIAVAL S.A.S. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra Juan Diego Jaramillo Chavarría, a fin de que se pusiera a su disposición «la motocicleta marca BAJAJ, línea BAJAJ BOXER CT 100 MT 100CC, Modelo 2019, color NEGRO NEBULOSA, de placas XRN30E», objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor (Archivo Digital 01).
2. En el libelo se indicó que el convocado «se encuentra domiciliado(a) en la dirección: Correguimiento (sic) los Llanos de Culiba SN, Yarumal (Ant.)» y a los jueces de esa localidad se dirigió el escrito introductor en su encabezado, «en virtud de la naturaleza del asunto, el domicilio del deudor y en consonancia con el art. 57 de la ley 1676/2013», (ib.).
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa urbe, inadmitió la solicitud para que se aclarara el domicilio del convocado, por lo cual indicó la gestora que «el lugar en el cual permanece y circula mayor tiempo la motocicleta es en el municipio de Yarumal (Ant.). Encontrándose el domicilio del demandado en el Corregimiento de los Llanos de Cuivá, norte de Antioquia, cerca de Yarumal Antioquia, es de anotar que por un error humano se digitó la ciudad de Medellín como el domicilio del demandado».
Pese a la reseñada aclaración, la citada dependencia, rechazó el conocimiento del caso y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Medellín, con resguardo en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que «de los elementos anexos con la demanda, se desprende un lugar de domicilio diferente al señalado en la demanda, indicando la CALLE 91 65 32 4to piso Francisco Antonio Zea Antioquia, Medellín» (Archivo Digital 05).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Sexto Civil Municipal de dicha localidad también rehusó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia que hoy concita la atención de la Corte, fundado en el contenido del numeral 14 de la disposición citada (archivo 02, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).
De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los asuntos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.
3. Sin embargo, el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (par. 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015).
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.
4. Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso” (se destacó).
5. Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que es la juez de Yarumal, Antioquia la encargada de adelantar el trámite judicial, por ser la correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», justamente así lo precisó la interesada luego de ser requerida en tal sentido, sin que pueda avalarse la confusión en que incurrió dicha dependencia frente a los conceptos de «domicilio y notificación», cuya diferencia ha marcado insistentemente esta Sala al señalar que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00 y CSJ AC3464-2022, 4 ag., rad. 2022-02549-00).
Ello, por cuanto, de la revisión dada a la foliatura se observó que dicha locación fue mencionada únicamente como la dirección de notificaciones del llamado a soportar las pretensiones (Archivo Digital 01, folio 17), que no, como lo expuso la funcionaria en comento, como el domicilio de aquél.
6. En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación a la primera de las oficinas judiciales mencionadas, a fin de que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumal es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín (Antioquia), así como a la promotora del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada