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AC4594-2022 (2022-03322-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4594-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03322-00
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sesquilé, Cundinamarca y Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Brinsa S.A. presentó demanda de «avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre minera» para que, con citación y audiencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, se «autori[zara] la ocupación y el ejercicio de la servidumbre legal minera, de carácter transitorio, con los derechos inherentes a ella», sobre el predio denominado «Lote Hogares Sesquilé», ubicado en ese municipio e identificado con la matrícula n.º 176-1733, fijando el valor que por tal gravamen debería asumir (art. 3º, Ley 1274 de 2009).
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces del lugar de asiento del bien raíz a afectar, «[d]e acuerdo con lo indicado en el artículo 4 de la Ley 1274 de 2009» (Archivo digital: 004Demanda.pdf).
3. La causa fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, autoridad que declinó el conocimiento de las diligencias y las remitió a la oficina de reparto de sus homólogos de Bogotá, tras argumentar que al ser el ICBF «un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968», la competencia radica en el juez de su domicilio, en virtud de lo establecido en los artículos 28, numeral 10º y 29 del Código General del Proceso, tal y como lo dejó sentado esta Corte en auto AC4798-2018 reiterado en AC1867-2021 (Archivo digital: 010AutoRechazaCompetencia).
4. Al recibir el negocio, el Juez Treinta y Dos Civil Municipal de esta capital también se negó a impartirle trámite, porque, a voces del artículo 3º de la Ley 1274 de 2009, normativa que regula de manera especial este tipo de litigios, el facultado para dirimirlos es «el Juez Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble» (Archivo digital: 022AutoRechazaDemandaCompetenciaConflictoNegativo.pdf).
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Ciertamente, la ley 1274 de 2009, por la cual se «establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras», en la cual se involucra, en general, a la industria de hidrocarburos, detalla lo concerniente a la negociación directa, precisando que ante su fracaso sobre el valor de la indemnización o falta de aviso formal al propietario, poseedor u ocupante «el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos…» (art. 3°), en la misma línea puntualiza el artículo 4º que «[l]a autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre».
Incluso, después de referenciar todo lo concerniente a las exigencias formales de dicho trámite y a la contradicción del dictamen que en el mismo se presente, la normativa determina que «[c]ualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez» (num. 9º, ib).
2.1. Aun cuando, como lo refirió el segundo juzgador involucrado, se trata de disposiciones «especiales», proferidas para regular la materia en comento, ha de memorarse que de conformidad con el artículo 2º de la ley 153 de 1887 «[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior». De manera que las pautas aplicables al sub examine son las contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque a más de ser una norma de procedimiento que tiene aplicación inmediata, es posterior a la memorada Ley 1274 de 2009.
2.2. El panorama anterior no varió con la expedición del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía (Dcto. 1073 de 26 de mayo de 2015), expedido con el objetivo de compilar y racionalizar normas de carácter reglamentario que rigen el sector minero energético y «contar con un instrumento jurídico único para el mismo», el cual también se ocupa del ámbito de los hidrocarburos.
Este cuerpo normativo en su sección tercera trata lo concerniente a las expropiaciones y servidumbres, previendo en su regla 2.2.3.7.3.2. que «[d]e conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 del Código General del Proceso, el Juez que conozca del trámite del proceso de expropiación a que se refiere la Ley 56 de 1981, deberá dictar los autos en el término de diez días y las sentencias en el de cuarenta días, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. Parágrafo.- El retardo del Juez en dictar las providencias lo hará incurrir en la falta disciplinaria prevista en literal a) del artículo 61 del Decreto de 1987, en las normas que lleguen a sustituirlo».
El precepto 2.2.3.7.5.3 se ocupa del trámite de los procesos «a que se refiere este Decreto», fijando las directrices de su desarrollo, pero el canon 2.2.3.7.5.5. expresamente determina que «[C]ualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso», luego, ante la ausencia de referencia alguna a la asignación de competencia para la tramitación de dichos juicios, serán las disposiciones contenidas en la ley adjetiva las llamadas a aplicarse en su definición.
3. Dilucidado lo anterior, en la colisión en estudio es predicable la concurrencia dos (2) de los fueros por razón de la distribución geográfica, consagrados en el canon 28 del estatuto procesal: el real y el personal. Conforme al primero, en los procesos donde se persigue la imposición de una servidumbre, como la incoada en la primera pretensión del escrito de apertura (Folio 3, archivo digital: 004Demanda.pdf), el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (num. 7º). De acuerdo con el último, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (num. 10º).
3.1. Los foros mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, circunstancia que ante la diversidad de circunstancias que, en no pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de criterios que permitieran fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en donde aquellos concurrieran, punto sobre el cual, al interior de la Sala, se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de localización del fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, entre otras).
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, entre otras).
3.2. La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió en su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3.3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).
4. En la colisión bajo examen, las solicitudes tendientes a lograr la autorización para «la ocupación y el ejercicio de la servidumbre legal minera, de carácter transitorio» y el avalúo de los perjuicios que con tal imposición se causaren, se promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, localidad en donde se halla situada la heredad que se pretende intervenir.
Así mismo, la entidad llamada a juicio es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado mediante la Ley 75 de 1968, reorganizado por la Ley 7ª de 1979 y reestructurado a través del Decreto 1137 de 1999, de acuerdo con el cual su naturaleza es la de un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y se encuentra adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al de su domicilio, conforme a los parámetros atrás expuestos.
Al respecto esta Corporación ha destacado que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, jun. 23, rad. 2021-01782-00, reiterado en AC3724-2022, 23 ag., rad. 2022-02661-00).
5. Bajo ese entendido, la actora no estaba facultada para optar por el juez de la ubicación del bien, porque ni las partes, ni el administrador de justicia tienen margen de disposición para alterar la regla de competencia que disciplina el asunto.
En esas condiciones, el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador municipal de Sesquilé, sino al estrado judicial de esta capital, por ser el asiento principal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
6. Es que, cuando en cualquiera de los extremos procesales concurren entes públicos, se itera, se torna ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el numeral 10º del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a favor de las personas jurídicas en contienda, para que ante el juez de su asiento común se adelante el litigio.
Y ello es así, porque dicha pauta, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, no hace distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública «sea parte», de suerte que cada una de ellas, por su particular naturaleza, es titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem es “prevalente”.
7. Al examinar casos análogos, esta Colegiatura ha sostenido que, ante tal supuesto, es posible acudir a las restantes reglas de atribución de competencia, ya que si bien los fueros en general pueden concurrir o excluirse, el hecho de que alguno de estos sea exclusivo, no significa que no pueda haber varios despachos judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un determinado factor de competencia ofrezca varias posibilidades, evento en el que la selección quedará a discreción del actor, quien debe consignarla en la demanda.
Así mismo se ha decantado que, en el evento en que en ambos extremos de la litis concurran entidades beneficiadas con el fuero privativo en comento, dado que la norma sólo exige que sea “parte”, podrá el demandante radicar su demanda, a discreción, en su domicilio o privilegiar el del extremo convocado, aplicando armónicamente la directriz contenida en el numeral 1º que como regla general de competencia indica que en los procesos contenciosos “salvo disposición en contrario” el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no habría esa contrariedad.
8. Aún más, el mentado derrotero cobra relevancia en los eventos en que el domicilio del encartado coincide con el lugar donde se encuentra el predio que se pretende intervenir o expropiar, habida cuenta que, de esta forma, se habilita igualmente la aplicación de otra regla privativa de competencia, como es la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual, el conocimiento de este tipo de asuntos estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio.
9. Ahora bien, en esos casos, la dificultad surge cuando la heredad está ubicada en un territorio distinto al del domicilio de las partes, ya que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes con carácter privativo.
9.1. Frente a esto, en algunas ocasiones esta Corporación ha sostenido que se debe dar preponderancia al denominado «fuero real», según el cual, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio motivo del litigio. Es así como en esas oportunidades se dijo que:
«[E]n asuntos como el sub examine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo» (CSJ AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021, 4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00).
Y, más adelante, puntualizó:
«[S]i de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los artículos 7° y 10° del Código General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.
Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el Grupo de Energía de Bogotá (empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá), y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el municipio de La Mesa.
9.2. Sin embargo, la solución antedicha, se insiste, en los casos donde se encuentran involucrados como partes dos o más entes territoriales o entidades públicas con domicilios diferentes y el predio se halla en lugar distinto a estos, no armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28-10 y 29 ídem.
En efecto, siendo que, como ya se dijo, el ordenamiento adjetivo prevé que, en los procesos contenciosos en los que «sea parte» una entidad pública, conocerá «en forma privativa» la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia determinada «en consideración de las partes» (art. 29 C.G.P.), no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente para que la regla del numeral 7.º ibidem gobierne la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales.
Por lo tanto, resulta inadmisible sostener que, al verse enfrentadas dos entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de estas pueda anularse, cual si se tratara de una operación puramente matemática que permitiera obviar el criterio subjetivo, y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7º ya referido.
Dicho de otro modo, no resulta viable fijar la competencia atendiendo la ubicación geográfica de los bienes en litis, en la medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e irrenunciable (artículo 16 ejusdem).
Ante la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento se ha indicado que:
(…) el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»3, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.
Criterio en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
Además, el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría de lado cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros eventos (CSJ AC1596-2022, 22 abr., rad. 2022-01025-00).
9.3. Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta clase de colisiones, la Corte asigne la competencia al juez del lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la aplicación preponderante del factor subjetivo como expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación adjetiva, al decir, que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del domicilio de cualquiera de los contendientes.
En situaciones como la descrita, debe predominar, entonces, la pauta de atribución legal privativa que merece mayor apreciación legal, esto es, la concerniente a la autoridad judicial del domicilio de cualquiera de los especiales contendientes –a elección del convocante–, dado que, como ya se dijo, se superpone la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido.
10. Todavía más, si se trata de hacer actuar las reglas «generales» a esos conflictos de competencia, debe advertirse que esa condición únicamente es predicable de la previsión contenida en el numeral 1º ibidem, que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del domicilio del demandado, «salvo disposición legal en contrario», en cuyo caso entran en juego otros factores, que harían inaplicable tal directriz, como la prevista en el numeral 7º del artículo 28 de la codificación procesal, que igualmente constituye un fuero «especial» y «privativo».
Ese criterio de aplicación preponderante del factor subjetivo que regula el numeral 10º sobre el 7º, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura al señalar que:
La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Si bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo 28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo 29 Ibídem (CSJ AC1400-2022, 7 abril. Rad. 2022-01023-00).
11. Y no se diga que en dichos eventos existe un vacío normativo, porque en el estatuto procesal hay una disposición perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial o entidad pública, pudiendo el actor, como antes se anotó, elegir válidamente entre el suyo o el de la llamada a juicio, por cuanto el beneficio subjetivo no distingue el extremo procesal en que esté la entidad pública.
Pero, aun de aceptarse alguna presunta deficiencia en el ámbito legal que pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la autoridad judicial en los juicios de expropiación o servidumbre, cuando los extremos de la litis están integrados por dos o más entidades públicas con diferentes asientos, habrá que valerse de los criterios de interpretación contemplados en los cánones 26 y siguientes del Código Civil, a fin de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28 (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo.
Sobre el particular, huelga señalar que:
Es principio rector de la actividad judicial el indagar por el “verdadero sentido” de las normas jurídicas, tal como lo manda el artículo 26 del Código Civil, estatuto que además de establecer algunos criterios de interpretación (textual, lógico, histórico, sistemático), prohíbe la que se hace de manera insular para ampliar o restringir la extensión que deba darse a la ley (artículo 31 Ibídem).
Uno de tales criterios considera a las reglas jurídicas como elementos de un sistema, razón por la que la interpretación de las mismas se orienta hacia su armonización dentro de éste, con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que éstas sean contrarias al propio conjunto normativo» (CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte).
Por tal razón, con sano criterio, la Sala ha estimado que «interpretar va más allá de reproducir formalmente las palabras que utilizó el legislador para gobernar una situación de hecho; en verdad consiste en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad, el contexto que sirvió para su proferimiento, las condiciones actuales de aplicación y su armonía con la totalidad del ordenamiento jurídico» (CSJ SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, se subraya).
11.1. Cumplido esto se tiene que el numeral 10.º de la primera norma referida dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Del tenor literal de ese precepto se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, su conocimiento debe ser asumido privativamente por el fallador del lugar del domicilio de aquella.
Dicha atribución se fortalece con el canon que le sigue (art. 29 C.G.P.), cuya apreciación no puede desligarse del enunciado anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio subjetivo, cuando predica que:
«Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
11.2. Sin embargo, si la conclusión que se extrae de la interpretación literal de aquellos mandatos, no respondiera el interrogante que se presenta en torno a la competencia del juez cuando las partes contendientes están conformadas por dos o más entes estatales, puesto que, aplicando exegéticamente las normas, permitirían grosso modo que la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los dos extremos a elección del demandante, ha de averiguarse cómo esas disposiciones se armonizan con las demás pautas que regulan la competencia territorial.
Para tal laborío se tiene, que dentro de ese marco de alternativas se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1.º del canon 28 ídem, norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos en el numeral 10º ibídem y al artículo 29 ejusdem, porque, de entrada, no desconoce la naturaleza pública de las entidades involucradas –como sí lo hace la aplicación del fuero real–, más bien, respeta el privativo de que gozan aquellas, ya que, sea el domicilio del ente público demandante o del demandado el sitio para la formulación de la controversia, no se contradice la exigencia que obliga a dar prevalencia al factor subjetivo o por la calidad de las partes, habilitándose así que se radique la competencia también en el domicilio del ente llamado a juicio.
Otra posibilidad, válidamente autorizada, sería aplicar la regla quinta del canon 28 ídem, pues los juicios podrían también adelantarse ante la autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal demandada o en su sucursal o agencia, de existir esta, sin contrariarse tampoco la prevalencia de su fuero.
11.3. Síguese, entonces, que en los juicios de expropiación o servidumbre, donde los extremos de la litis están integrados por dos o más entidades públicas, con el propósito de determinar la competencia de la autoridad judicial facultada para adelantar el respectivo trámite, a más del imperativo contenido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, podrán tenerse en cuenta los numerales 1º y 5º de dicho canon, solución que está en coherencia con lo dispuesto en el numeral 10º ídem y el artículo 29 ejusdem, como ya se dijo.
12. Tales inferencias encuentran apoyo en la propia génesis del Código General del Proceso, habida consideración que el proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la República, en su texto original incorporó la siguiente hipótesis:
Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
(…)
No obstante, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de Representantes, con la sola justificación de «ofrecer mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte una entidad pública» (Gaceta del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en la codificación procesal civil.
Nótese, aquella temática no fue ajena en la elaboración de la nueva ley de los ritos civiles pues, desde el umbral del proyecto, los redactores, con claridad meridiana, acudieron a la regla general de competencia para remediar los casos en que estuvieran enfrentadas en el litigio entidades públicas, asignando el asunto al juez del «domicilio o (…) la cabecera de la parte demandada», eso sí, siempre otorgando prevalencia al fuero del ente estatal si la contraparte estaba conformada adicionalmente por un particular.
13. En esas condiciones, echar mano de las reglas de competencia reguladas en los numerales 1º y 5º del canon 28 del Código General del Proceso para establecer la competencia territorial en los juicios de expropiación en los que intervengan dos o más entidades públicas, se armoniza cabalmente con los artículos 28 (numeral 10º) y 29 ibidem, pues permite asignar el asunto, bien a la autoridad judicial del domicilio de la entidad pública demandante, ora al del asiento del ente estatal demandado, en todo caso, a elección de la reclamante, debido al fuero prevalente que ostenta en virtud de las señaladas disposiciones.
14. Es preciso acotar, que no es extraño encontrar que las controversias sobre expropiación y servidumbre se dirijan contra «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u otra entidad pública», la cual puede o no tener legitimación para ser llamada al juicio; empero, en tales eventos no resulta procedente auscultar si estos son o no titulares de derechos reales principales del fundo, conforme lo establece el artículo 399 del Código General del Proceso, para efecto de definir el juez natural que ha de adelantar dicho juicio.
Esto es así, por cuanto la Corte carecería de potestad, en este especifico escenario, para calificar la legitimación de las partes pues, de conformidad con el artículo 139 de la ley adjetiva, el pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el conflicto suscitado entre las autoridades judiciales involucradas en torno al conocimiento de la acción incoada.
A lo anterior se suma que, calificar la habilitación del demandado para resistir o no las pretensiones en esa clase de asuntos, ni siquiera es posible realizarlo desde el umbral por el juez de conocimiento, pues conforme al canon 90 ejusdem sólo podrá rechazar la demanda si carece «de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla» e inadmitirla por los precisos motivos enlistados en dicho mandato u otra norma especial, sin que entre estos se encuentre la falta de legitimación de los contendientes, pues dicho aspecto, de encontrarse ausente, sólo permite al juzgador proferir a posteriori una sentencia anticipada que así lo declare.
15. Es evidente, entonces, la inconveniencia de las posiciones precedentes, bien la que intercede por el empleo del fuero real contemplado en el numeral 7º del artículo 28 ídem, al contrariar frontalmente el artículo 29 ibidem; ora, la que media por juzgar, de entrada, la legitimación de los sujetos de la controversia, contraria al canon 139 de la misma obra.
16. Como colofón, estando como está involucrada en uno de los extremos de la litis una entidad que por su naturaleza impone la aplicación del fuero subjetivo, cuyo domicilio es Bogotá, muy a pesar de ubicarse el predio objeto de servidumbre en el municipio de Sesquilé, Cundinamarca, nada obstaba para que el Juzgado Civil Municipal de esta capital asumiera las diligencias e impartiera el trámite de la actuación conforme al curso normal del proceso, de ahí que, se ordenará la remisión de la encuadernación a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que surta su trámite.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, Cundinamarca y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.