AC 4594 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4594-2022 (2022-03322-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4594-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-03322-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Sesquilé, Cundinamarca y Treinta y Dos  Civil Municipal de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Brinsa  S.A. presentó demanda de «avalúo  de perjuicios por imposición de servidumbre minera»  para  que, con citación y audiencia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar -ICBF-, se «autori[zara]  la ocupación y el ejercicio de la servidumbre legal minera, de  carácter transitorio, con los derechos inherentes a ella»,  sobre el predio denominado «Lote  Hogares Sesquilé», ubicado  en ese municipio e identificado con la matrícula n.º  176-1733, fijando el valor que por tal gravamen debería asumir  (art. 3º, Ley 1274 de 2009).  

2.        En  el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en  los jueces del lugar de asiento del bien raíz a afectar, «[d]e  acuerdo con lo indicado en el artículo 4 de la Ley 1274 de  2009»  (Archivo digital: 004Demanda.pdf).  

3.        La  causa fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe,  autoridad que declinó el conocimiento de las diligencias y las  remitió a la oficina de reparto de sus homólogos de  Bogotá, tras argumentar que al ser el ICBF «un  establecimiento público descentralizado, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio,  creado por la Ley 75 de 1968»,  la competencia radica en el juez de su domicilio, en virtud de lo  establecido en los artículos 28, numeral 10º y 29 del  Código General del Proceso, tal y como lo dejó sentado  esta Corte en auto AC4798-2018 reiterado en AC1867-2021 (Archivo  digital: 010AutoRechazaCompetencia).  

4.        Al  recibir el negocio,  el Juez Treinta y Dos Civil Municipal de esta capital también  se negó a impartirle trámite, porque, a voces del  artículo 3º de la Ley 1274 de 2009, normativa que regula  de manera especial este tipo de litigios, el facultado para  dirimirlos es «el  Juez Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado  el inmueble» (Archivo  digital: 022AutoRechazaDemandaCompetenciaConflictoNegativo.pdf).  

1.        Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Ciertamente, la ley 1274 de 2009, por la cual se «establece  el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras»,  en la cual se involucra, en general, a la industria de hidrocarburos,  detalla lo concerniente a la negociación directa, precisando  que ante su fracaso sobre el valor de la indemnización o falta  de aviso formal al propietario, poseedor u ocupante «el  interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de  la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble,  la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán  con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las  servidumbres de hidrocarburos…»  (art. 3°), en la misma línea puntualiza el artículo  4º que «[l]a  autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalúo  para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier  persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las  sociedades de economía mixta, será el Juez Civil  Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el  inmueble que deba soportar la servidumbre».  

Incluso,  después de referenciar todo lo concerniente a las exigencias  formales de dicho trámite y a la contradicción del  dictamen que en el mismo se presente, la normativa determina que  «[c]ualquiera  de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la  jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la  diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del  término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la  decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del  recurso fuere el explorador, explotador o transportador de  hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito  judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto  resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la  presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por  ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por  el Juez»  (num.  9º, ib).  

2.1.  Aun cuando, como lo refirió el segundo juzgador involucrado,  se trata de disposiciones «especiales»,  proferidas para regular la materia en comento, ha de memorarse que de  conformidad con el artículo 2º de la ley 153 de 1887  «[l]a  ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley  posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al  hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior».  De manera que las pautas aplicables al sub  examine  son las contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque a más de ser  una norma de procedimiento que tiene aplicación inmediata, es  posterior a la memorada Ley 1274 de 2009.  

2.2.  El panorama anterior no varió con la expedición del  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas  y Energía (Dcto. 1073 de 26 de mayo de 2015), expedido con el  objetivo de compilar y racionalizar normas de carácter  reglamentario que rigen el sector minero energético y «contar  con un instrumento jurídico único para el mismo»,  el cual también se ocupa del ámbito de los  hidrocarburos.  

Este  cuerpo normativo en su sección tercera trata lo concerniente a  las expropiaciones y servidumbres, previendo en su regla 2.2.3.7.3.2.  que «[d]e  conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 del Código  General del Proceso, el Juez que conozca del trámite del  proceso de expropiación a que se refiere la Ley 56 de 1981,  deberá dictar los autos en el término de diez días  y las sentencias en el de cuarenta días, contados todos desde  que el expediente pase al despacho para tal fin. Parágrafo.-  El retardo del Juez en dictar las providencias lo hará  incurrir en la falta disciplinaria prevista en literal a) del  artículo 61 del Decreto de 1987, en las normas que lleguen a  sustituirlo».  

El  precepto 2.2.3.7.5.3 se ocupa del trámite de los procesos «a  que se refiere este Decreto»,  fijando las directrices de su desarrollo, pero el canon 2.2.3.7.5.5.  expresamente determina que «[C]ualquier  vacío en las disposiciones anteriores se llenará de  acuerdo con las normas del Código General del Proceso»,  luego, ante la ausencia de referencia alguna a la asignación  de competencia para la tramitación de dichos juicios, serán  las disposiciones contenidas en la ley adjetiva las llamadas a  aplicarse en su definición.  

3.  Dilucidado lo anterior, en la colisión en estudio es  predicable la concurrencia dos (2) de los fueros por razón de  la distribución geográfica, consagrados en el canon 28  del estatuto procesal: el real y el personal. Conforme al primero, en  los procesos donde se persigue la imposición de una  servidumbre, como la incoada en la primera pretensión del  escrito de apertura  (Folio  3, archivo digital: 004Demanda.pdf),  el juez competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante»  (num.  7º).  De acuerdo con el último, «en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas»  (num.  10º).  

3.1.  Los foros mencionados tienen como característica común  el carácter privativo que les asignó el legislador,  circunstancia que ante la diversidad de circunstancias que, en no  pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de  criterios que permitieran fijar el juzgador facultado para conocer  los asuntos en donde aquellos concurrieran, punto sobre el cual, al  interior de la Sala, se alzaron dos posiciones.  

Una  de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de  localización del fundo materia del debate, por razones de  facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el  gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica  de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro  por la beneficiaria legal del mismo (CSJ  AC1172-2018,  CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019,  CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021,  entre otras).  

La  otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de  primacía contenida en el precepto 29 de la codificación  adjetiva, conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC4272-2018,  CSJ AC4522-2018,  CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021,  entre otras).  

3.2.  La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió en  su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia  de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las  posturas mencionadas por hallarla más consonante con la  voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se  soportó «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La  citada hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La  justificación de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3.3.  Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería  la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa  sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de ser  enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ  AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).  

4.        En  la colisión bajo examen, las solicitudes tendientes a lograr  la autorización para «la  ocupación y el ejercicio de la servidumbre legal minera, de  carácter transitorio»  y el  avalúo de los perjuicios que con tal imposición se  causaren, se promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Sesquilé, localidad en donde se halla situada la heredad que  se pretende intervenir.  

Así  mismo, la entidad llamada a juicio es el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado  mediante la Ley 75 de 1968, reorganizado por la Ley 7ª de 1979 y  reestructurado a través del Decreto 1137 de 1999,  de acuerdo con el cual su naturaleza es la de un  establecimiento público descentralizado, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio  y se encuentra adscrito al Departamento  Administrativo de la Prosperidad Social, calidad  que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la  normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al  de su domicilio, conforme a los parámetros atrás  expuestos.  

Al  respecto esta Corporación ha destacado que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, jun. 23, rad. 2021-01782-00, reiterado en AC3724-2022,  23 ag., rad. 2022-02661-00).  

5.        Bajo  ese entendido, la  actora no estaba facultada para optar por el juez de la ubicación  del bien, porque ni las partes, ni el administrador de justicia  tienen margen de disposición para alterar la regla de  competencia que disciplina el asunto.  

En  esas condiciones, el conocimiento de la acción no le compete  al sentenciador municipal de Sesquilé, sino al estrado  judicial de esta capital, por ser el asiento principal del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.  

6.  Es  que, cuando en cualquiera de los extremos procesales concurren entes  públicos, se itera, se torna ineludible la aplicación  del privilegio reconocido por el numeral 10º del canon 28 del  nuevo estatuto procedimental a favor de las personas jurídicas  en contienda, para que ante el juez de su asiento común se  adelante el litigio.  

Y  ello es así, porque dicha pauta, a efectos de determinar la  competencia por el factor territorial, no hace distinción  entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente  territorial o entidad pública «sea  parte»,  de suerte que cada una de ellas, por su particular naturaleza, es  titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que  al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem  es “prevalente”.  

7.  Al examinar casos análogos, esta Colegiatura ha sostenido que,  ante tal supuesto, es posible acudir a las restantes reglas de  atribución de competencia, ya que si bien los fueros en  general pueden concurrir o excluirse, el hecho de que alguno de estos  sea exclusivo, no significa que no pueda haber varios despachos  judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre  cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un determinado factor de  competencia ofrezca varias posibilidades, evento en el que la  selección quedará a discreción del actor, quien  debe consignarla en la demanda.  

Así  mismo se ha decantado que, en el evento en que en ambos extremos de  la litis concurran entidades beneficiadas con el fuero privativo en  comento, dado que la norma sólo exige que sea “parte”,  podrá el demandante radicar su demanda, a discreción,  en su domicilio o privilegiar el del extremo convocado, aplicando  armónicamente la directriz contenida en el numeral 1º que  como regla general de competencia indica que en los procesos  contenciosos “salvo  disposición en contrario”  el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no  habría esa contrariedad.  

8.  Aún más, el mentado derrotero cobra relevancia en los  eventos en que el domicilio del encartado coincide con el lugar donde  se encuentra el predio que se pretende intervenir o expropiar, habida  cuenta que, de esta forma, se habilita igualmente la aplicación  de otra regla privativa de competencia, como es la contemplada en el  numeral 7º del artículo 28 ídem,  según la cual, el conocimiento de este tipo de asuntos estará  en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio.  

9.  Ahora bien, en esos casos, la dificultad surge cuando la heredad está  ubicada en un territorio distinto al del domicilio de las partes, ya  que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes  con carácter privativo.  

9.1.  Frente a esto, en algunas ocasiones esta Corporación ha  sostenido que se debe dar preponderancia al denominado «fuero  real»,  según  el cual, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez  donde se encuentra ubicado el predio motivo del litigio. Es así  como en esas oportunidades se dijo que:  

«[E]n  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo»  (CSJ  AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021,  4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17  ene., Rad. 2021-04570-00).  

Y,  más adelante, puntualizó:  

«[S]i  de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los  artículos 7° y 10° del Código General del  Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el  último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio  de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por  servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.  

Acá,  sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el  Grupo de Energía de Bogotá (empresa  de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones  con aportes estatales y de capital privado, de carácter u  orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y  uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el  acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá),  y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el  municipio de La Mesa.  

9.2.  Sin embargo, la solución antedicha, se insiste, en los casos  donde se encuentran involucrados como partes dos o más entes  territoriales o entidades públicas con domicilios diferentes y  el predio se halla en lugar distinto a estos, no  armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28-10 y 29  ídem.  

En  efecto, siendo que, como ya se dijo, el ordenamiento adjetivo prevé  que, en los procesos contenciosos en los que «sea  parte»  una entidad pública, conocerá «en  forma privativa»  la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10  art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia  determinada «en  consideración de las partes»  (art. 29 C.G.P.), no resulta plausible inaplicar  aquel fuero prevalente para que la  regla del numeral 7.º ibidem  gobierne  la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al  fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato  legal, este último criterio se impone sobre los demás  factores territoriales.  

Por  lo tanto, resulta inadmisible sostener que, al verse enfrentadas dos  entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de  estas pueda anularse, cual si se tratara de una operación  puramente matemática que permitiera obviar el  criterio subjetivo,  y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7º ya  referido.  

Dicho  de otro modo, no resulta viable fijar la competencia atendiendo la  ubicación geográfica de los bienes en litis, en la  medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se  sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e  irrenunciable (artículo  16 ejusdem).  

Ante  la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al  enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento  se ha indicado que:  

(…)  el  factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las  partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de  jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas:  nación, departamentos, municipios, intendencias y  comisarias»3,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios  judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la  determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°,  art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente  por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el  sujeto procesal calificado.  

Criterio  en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal  (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero  real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que  conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo  27 del Código Civil regula que «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu».  

Además,  el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal»;  por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría  de lado cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta  obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código  de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros  eventos  (CSJ  AC1596-2022, 22 abr., rad. 2022-01025-00).  

9.3.  Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta  clase de colisiones, la Corte asigne  la competencia al juez del lugar donde se sitúa el fundo  materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la  aplicación preponderante del factor subjetivo como  expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación  adjetiva, al decir, que «[e]s  prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes»  (se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del  domicilio de cualquiera de los contendientes.  

En situaciones  como la descrita, debe predominar, entonces, la pauta de atribución  legal privativa que merece mayor apreciación legal, esto es,  la concerniente a la autoridad judicial del domicilio de cualquiera  de los especiales contendientes –a elección del  convocante–, dado que, como ya se dijo, se superpone la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido.  

10.  Todavía más, si se trata de hacer actuar las reglas  «generales»  a esos conflictos de competencia, debe advertirse que esa condición  únicamente es predicable de la previsión contenida en  el numeral 1º ibidem,  que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del  domicilio del demandado, «salvo  disposición legal en contrario»,  en cuyo caso entran en juego otros factores, que harían  inaplicable tal directriz, como la prevista en el numeral 7º del  artículo 28 de la codificación procesal, que igualmente  constituye un fuero «especial»  y  «privativo».  

Ese  criterio de aplicación preponderante del factor subjetivo que  regula el numeral 10º sobre el 7º, ambos del artículo  28 del Código General del Proceso, se ha defendido por la  Colegiatura al señalar que:  

La  significación procesal de esa prelación equivale a  reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor  grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite  deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia  del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como  se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero  (artículo 16 ejusdem).  

En  ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la  actualidad, está vinculada con una de carácter  territorial).  

Si  bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios  de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo  28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue  abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020,  24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su  criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar  que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en  los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General  del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración  de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia  territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo  29 Ibídem (CSJ  AC1400-2022, 7 abril. Rad. 2022-01023-00).  

11.  Y no se diga que en dichos eventos existe un vacío normativo,  porque en el estatuto procesal hay una disposición perentoria  que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial  o entidad pública, pudiendo el actor, como antes se anotó,  elegir válidamente entre el suyo o el de la llamada a juicio,  por cuanto el beneficio subjetivo no distingue el extremo procesal en  que esté la entidad pública.  

Pero,  aun de aceptarse alguna presunta deficiencia en el ámbito  legal que pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la  autoridad judicial en los juicios de expropiación o  servidumbre, cuando los extremos de la litis  están integrados por dos o más entidades públicas  con diferentes asientos, habrá que valerse de los criterios de  interpretación contemplados  en los cánones 26 y siguientes del Código Civil, a fin  de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28  (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo.  

Sobre  el particular, huelga señalar que:  

Es  principio rector de la actividad judicial el indagar por el  “verdadero sentido” de las normas jurídicas, tal  como lo manda el artículo 26 del Código Civil, estatuto  que además de establecer algunos criterios de interpretación  (textual, lógico, histórico, sistemático),  prohíbe la que se hace de manera insular para ampliar o  restringir la extensión que deba darse a la ley (artículo  31 Ibídem).  

Uno  de tales criterios considera a las reglas jurídicas como  elementos de un sistema, razón por la que la interpretación  de las mismas se orienta hacia su armonización dentro de éste,  con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que  éstas sean contrarias al propio conjunto normativo»  (CSJ  SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ  SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte).  

Por  tal razón, con sano criterio, la Sala ha estimado que  «interpretar  va más allá de reproducir formalmente las palabras que  utilizó el legislador para gobernar una situación de  hecho; en verdad consiste  en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad,  el contexto que sirvió para su proferimiento, las condiciones  actuales de aplicación y su armonía con la totalidad  del ordenamiento jurídico»  (CSJ SC3627-2021,  2 nov., rad. 2014-58023-01, se subraya).  

11.1.  Cumplido esto se tiene que el  numeral 10.º de la primera norma referida dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en  que sea parte una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  

Del  tenor literal  de ese precepto se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio  involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o  cualquier otra entidad pública, su conocimiento debe ser  asumido privativamente  por  el fallador del lugar del domicilio de aquella.  

Dicha  atribución se fortalece con el canon que le sigue (art. 29  C.G.P.), cuya apreciación no puede desligarse del enunciado  anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio  subjetivo, cuando predica que:  

«Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes.  

Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

11.2.  Sin embargo, si la conclusión que se extrae de la  interpretación literal de aquellos mandatos, no respondiera el  interrogante que se presenta en torno a la competencia del juez  cuando las partes contendientes están conformadas por dos o  más entes estatales, puesto que, aplicando exegéticamente  las normas, permitirían grosso  modo  que la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los  dos extremos a elección del demandante, ha de averiguarse cómo  esas disposiciones se armonizan con las demás pautas que  regulan la competencia territorial.  

Para  tal laborío se tiene, que dentro de ese marco de alternativas  se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1.º del  canon 28 ídem,  norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos  en el numeral 10º ibídem  y al artículo 29 ejusdem,  porque, de entrada, no desconoce la naturaleza pública de las  entidades involucradas –como sí lo hace la aplicación  del fuero real–, más bien, respeta el privativo de que  gozan aquellas, ya que, sea el domicilio del ente público  demandante o del demandado el sitio para la formulación de la  controversia, no se contradice la exigencia que obliga a dar  prevalencia al factor subjetivo o por la calidad de las partes,  habilitándose así que se radique la competencia también  en el domicilio del ente llamado a juicio.  

Otra  posibilidad, válidamente autorizada, sería aplicar la  regla quinta del canon 28 ídem,  pues los juicios podrían también adelantarse ante la  autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal  demandada o en su sucursal o agencia, de existir esta, sin  contrariarse tampoco la prevalencia de su fuero.  

11.3.  Síguese, entonces, que en los juicios de expropiación o  servidumbre, donde los extremos de la litis están integrados  por dos o más entidades públicas, con el propósito  de determinar la competencia de la autoridad judicial facultada para  adelantar el respectivo trámite, a más del imperativo  contenido en el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, podrán tenerse en cuenta los numerales 1º  y 5º de dicho canon, solución que está en  coherencia con lo dispuesto en el numeral 10º ídem  y el artículo 29 ejusdem,  como ya se dijo.  

12.  Tales inferencias encuentran apoyo en la propia génesis del  Código General del Proceso, habida consideración que el  proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la  República, en su texto original incorporó la siguiente  hipótesis:  

Artículo  28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a  las siguientes reglas:  

(…)  

No  obstante, en ejercicio de la libertad de configuración  legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la  segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de  Representantes, con la sola justificación de «ofrecer  mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte  una entidad pública»  (Gaceta del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de  2011), quedando  finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en la  codificación procesal civil.  

Nótese,  aquella temática no fue ajena en la elaboración de la  nueva ley de los ritos civiles pues, desde el umbral del proyecto,  los redactores, con claridad meridiana, acudieron a la regla general  de competencia para remediar los casos en que estuvieran enfrentadas  en el litigio entidades públicas, asignando el asunto al juez  del «domicilio  o (…)  la  cabecera de la parte demandada»,  eso sí, siempre otorgando prevalencia al fuero del ente  estatal si la contraparte estaba conformada adicionalmente por un  particular.  

13.  En esas condiciones, echar mano de las reglas de competencia  reguladas en los numerales 1º y 5º del canon 28 del Código  General del Proceso para establecer la competencia territorial en los  juicios de expropiación en los que intervengan dos o más  entidades públicas, se armoniza cabalmente con los artículos  28 (numeral 10º) y 29 ibidem,  pues permite asignar el asunto, bien a la autoridad judicial del  domicilio de la entidad pública demandante, ora al del asiento  del ente estatal demandado, en todo caso, a elección de la  reclamante, debido al fuero prevalente que ostenta en virtud de las  señaladas disposiciones.  

14.  Es preciso acotar, que no es extraño encontrar que las  controversias sobre expropiación y servidumbre se dirijan  contra «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u  otra entidad pública»,  la cual puede o no tener legitimación para ser llamada al  juicio; empero, en tales eventos no resulta procedente auscultar si  estos son o no titulares de derechos  reales principales del fundo, conforme lo establece el artículo  399 del Código General del Proceso, para efecto de definir el  juez natural que ha de adelantar dicho juicio.  

Esto  es así, por cuanto la  Corte carecería de potestad, en este especifico escenario,  para calificar la legitimación de las partes pues, de  conformidad con el artículo 139 de la ley adjetiva, el  pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el conflicto  suscitado entre las autoridades judiciales involucradas en torno al  conocimiento de la acción incoada.  

A  lo anterior se suma que, calificar la habilitación del  demandado para resistir o no las pretensiones en esa clase de  asuntos, ni siquiera es posible realizarlo desde el umbral por el  juez de conocimiento, pues conforme al canon 90 ejusdem  sólo podrá rechazar la demanda si carece  «de  jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el  término de caducidad para instaurarla»  e  inadmitirla por los precisos motivos enlistados en dicho mandato u  otra norma especial, sin que entre estos se encuentre la falta de  legitimación de los contendientes, pues dicho aspecto, de  encontrarse ausente, sólo permite al juzgador proferir a  posteriori  una sentencia anticipada que así lo declare.  

15.  Es evidente, entonces, la inconveniencia de las posiciones  precedentes, bien la que intercede por el empleo del fuero real  contemplado en el numeral 7º del artículo 28 ídem,  al contrariar frontalmente el artículo 29 ibidem;  ora, la que media por juzgar, de entrada, la legitimación de  los sujetos de la controversia, contraria al canon 139 de la misma  obra.  

16.  Como  colofón, estando  como está involucrada en uno de los extremos de la litis  una entidad que por su naturaleza impone la aplicación del  fuero subjetivo, cuyo domicilio es Bogotá, muy a pesar de  ubicarse el predio objeto de servidumbre en el municipio de Sesquilé,  Cundinamarca, nada obstaba para que el Juzgado Civil Municipal de  esta capital asumiera las diligencias e impartiera el trámite  de la actuación conforme al curso normal del proceso, de ahí  que, se ordenará la remisión de la encuadernación  a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acción  incoada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso  referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a ese despacho judicial para que surta su trámite.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de  Sesquilé, Cundinamarca y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Hernando          Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte          General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

      

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