STC13249 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13249-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13249-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01665-01   

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Sandra  Liliana Hernández Sua frente  al fallo de 25 de agosto de  2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la  recurrente contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito, ambos de Bucaramanga, Colpensiones y Silvia Alejandra Pardo  Hernández, extensiva a las partes, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 68001-31-05-004-2015-00283-00  (Rad. Corte 77915).  

ANTECEDENTES  

1.-  La  convocante solicitó, en síntesis, dejar sin efecto la  sentencia CSJ SL782-2022  de  28 de febrero pasado, para que, en consecuencia, se dicte una nueva  que acoja sus pedimentos.  

En  sustento, adujo que demandó  a Colpensiones con la intervención ad  excludendum  de su hija Silvia Alejandra Pardo Hernández, con  el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes,  en calidad de cónyuge de Carlos Wilson Pardo González,  pretensiones  que fueron acogidas en el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito Laboral de Bucaramanga (22  sep. 2016), en sede de consulta el Tribunal revocó lo así  resuelto (2 mar. 2017), postuló casación y la Corte no  casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL782-2022, 28  feb.).  

A  juicio de la gestora en esa última decisión se dejó  consignado que «el  ad quem, erró al exigir lazos afectivos hasta el momento del  fallecimiento del causante a la cónyuge supérstite con  unión marital vigente, que haya convivido en cualquier tiempo  durante un lapso no inferior a cinco años con el causante, sin  importar si se ha separado de hecho o no. Que, por lo anterior, es  fundada la acusación. Pero, aun así, no hay lugar a  quebrar la providencia impugnada, porque en instancia, el sentido de  la decisión sería el mismo de no casar la sentencia»,  además estableció que «no  es viable la pensión de sobrevivientes para la cónyuge  separada de hecho del afiliado. Solo es procedente, para la cónyuge  separada de hecho del pensionado»,  lo  que, en su sentir, desatendió el precedente tanto de la Sala  permanente como la de descongestión.  

2.-  La magistratura acusada defendió su proveído y resaltó  que «para  que el cónyuge o compañero o compañera  permanente supérstite del afiliado al  sistema que fallece sea beneficiario de la pensión de  sobrevivientes, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia  específico, pero sí la existencia de ese vínculo  de comunidad de pareja con vocación de permanencia real,  efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado, el cual  fue echado de menos por la Corte al examinar las pruebas del  proceso».  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación informó que «carece  de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida; siendo por tanto Colpensiones la Entidad actualmente  encargada de administrar el mencionado Régimen».  

3.-  El a  quo  negó el amparo por encontrar razonable lo resuelto por la  homóloga en lo laboral.  

4.-  La libelista recurrió fincada en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de  tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora, como pasa a  explicarse.  

Pues  bien, revisada  la providencia SL782-2022  de  28 de febrero pasado,  con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por  Sandra Liliana Hernández Sua, no se advierte que se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el  primer cargo formulado por la aquí accionante, la Sala de  Casación Laboral comenzó por establecer que no era  objeto de discusión que:  

i)  Carlos Wilson Pardo González, a su muerte, ocurrida el 12 de  agosto de 2013, dejó  causada la pensión de sobrevivientes por haber cotizado más  de cincuenta semanas;  

ii)  la demandante convivió con él por más de cinco  años en cualquier tiempo, pero no en su última  anualidad de vida; y  

iii)  el vínculo matrimonial existente entre ellos estaba vigente a  la muerte del causante.  

En  esa línea de pensamiento se ocupó de establecer si el  juez de la alzada había errado al discernir que la cónyuge  separada  de hecho  no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no  obstante haber convivido con el causante al menos cinco años  en cualquier época. Así, en  torno a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100  de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y luego de  reseñar algunos precedentes de la Sala permanente según  los cuales «el  cónyuge supérstite con unión marital vigente,  que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a  cinco años con el causante, sin importar si se ha separado de  hecho o no, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes»  (CSJ  SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, SL7299-2015, SL16419-2017, SL1399-2018,  SL5141-2019, SL 5169-2019, SL1869-2020, SL3938-2020, SL2015-2021 y  SL2227-2021).  

En  ese escenario, halló acreditado el dislate en que incurrió  el Tribunal, lo que en principio llevaría al quebrantamiento  de la providencia objeto de escrutinio; sin embargo, resaltó  que, en sede de instancia, el desenlace sería el mismo, esto  es nugatorio de las pretensiones porque si bien los medios de  convicción aportados daban cuenta i)  del óbito del causante, ii)  la densidad de semanas y iii)  la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, no  ocurría lo mismo con el postulado de convivencia. En ese  sentido se ocupó la homóloga en lo laboral de  establecer el requisito de la existencia  de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de  permanencia real, efectiva y vigente al momento de la muerte del  asegurado. En  tal circunstancia y luego de analizar los testimonios reseñó  que:  

(…)  la demandante y el afiliado sí convivieron por lo menos  durante cinco años, lo cierto es que también se probó  que se separaron de hecho desde finales de enero de 2012, es decir,  que para el fallecimiento de aquel tenían aproximadamente un  año y medio de haber cesado su vida de pareja.  

Sobre  tal circunstancia no hubo mayor discusión, puesto que así  lo manifestó la propia accionante en el escrito introductorio  del proceso (hecho 1), y también lo reafirmó al rendir  su interrogatorio de parte, diligencia en la que explicó que  su separación se debió a discrepancias  por pequeñas incomprensiones»,  a que discutían y chocaban al tomar una decisión. Al  ser preguntada sobre la persona que lo cuidó en su enfermedad,  la actora respondió que fue Maribel Pardo, la hermana de él,  quien vivía en Ibagué, ciudad en la que este se  encontraba de vacaciones. Relató que fue allí donde le  descubrieron el cáncer de cerebro, enfermedad que fue muy  corta, pues duró aproximadamente un mes y medio hasta que tuvo  una recaída, lo hospitalizaron, y luego falleció.  

Y en  esa línea de pensamiento concluyo que:  

(…)  para el 12 de agosto de 2013, fecha del óbito del afiliado, no  estaba vigente esa comunidad  de pareja con vocación de permanencia real y efectiva,  presupuesto que según la jurisprudencia de esta Corporación  es de ineludible observancia para que surja en el cónyuge,  compañero o compañera permanente del afiliado  fallecido, su calidad de beneficiario de la prestación por  muerte consagrada en el Sistema General de Pensiones.  

De  otra parte, al ocuparse del estudio del segundo ataque resaltó  que:  

(…)  la acusación se exhibe carente de sustento probatorio alguno,  toda vez que la declaración de Silvia Alejandra Pardo  Hernández no reúne los requisitos de la confesión  en los términos del artículo 191 del CGP, pues ella no  tenía poder dispositivo sobre el derecho que resultara de lo  confesado. Esto es así, en la medida en que, para la fecha de  la diligencia (22 de septiembre de 2016), solo tenía 16 años  de edad, tal como ella misma lo manifestó, y en todo caso, así  viene corroborado con la copia del registro civil de nacimiento que  milita a folio 15 del plenario, en la que consta que ella nació  el 18 de octubre de 1999.  

(…)  

No  sobra destacar que este tratamiento legal a sujetos de derechos  menores de 18 años, sin variación sustancial con la  entronización de la Ley 1996 de 2019, es constitucionalmente  admisible, pues, lejos de configurar una previsión  discriminatoria, procura protegerlos en su etapa de formación  y afianzamiento (…).  

(…)  aun si se pasara por alto lo anterior, y se revisara la declaración  de Silvia Alejandra Pardo Hernández, tampoco encontraría  respaldo el anhelo de la recurrente, pues, a decir verdad, aquella no  manifestó que después de la separación de sus  padres, estos mantuvieran una comunidad de pareja  con vocación de permanencia real, efectiva, y que estuviera  vigente al momento del fallecimiento del asegurado.  

En  su declaración aseguró que su papá la visitaba,  que hablaba con su mamá, que tenían un trato cordial, y  que él les daba un dinero para los gastos de la casa, pero de  eso no se infiere indiscutiblemente que la relación de pareja  se hubiera mantenido, como lo pretende hacer ver la censura, pues, a  lo sumo, lo que acredita es que el finado era un padre responsable,  que con independencia de las razones por las cuales dejó de  vivir con la madre de su hija, nunca faltó a su deber legal de  cuidarla y asistirla (arts. 253 y 411 del CC).  

Puestas  en este modo las cosas, la decisión objeto de escrutinio no  luce caprichosa o arbitraria,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no  era posible acceder a las pretensiones, habida cuenta que, según  los precedentes de la Sala acusada, la  comunidad de pareja con vocación de permanencia real después  de la separación de hecho, no se logró acreditar para  el momento del fallecimiento de Carlos Wilson Pardo González,  al contrario, lo quedó demostrado fue que a pesar de no  haberse finiquitado el vínculo matrimonial, la convocante se  había separado de hecho el 28 de enero de 2012, esto es un  poco más de un año a la data del deceso de aquél  (12 ag. 2013).  

Por  consiguiente, comoquiera que lo rituado por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación no es caprichoso, se avalará  lo censurado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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