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STC13249-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13249-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01665-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Sandra Liliana Hernández Sua frente al fallo de 25 de agosto de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la recurrente contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga, Colpensiones y Silvia Alejandra Pardo Hernández, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 68001-31-05-004-2015-00283-00 (Rad. Corte 77915).
ANTECEDENTES
1.- La convocante solicitó, en síntesis, dejar sin efecto la sentencia CSJ SL782-2022 de 28 de febrero pasado, para que, en consecuencia, se dicte una nueva que acoja sus pedimentos.
En sustento, adujo que demandó a Colpensiones con la intervención ad excludendum de su hija Silvia Alejandra Pardo Hernández, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de Carlos Wilson Pardo González, pretensiones que fueron acogidas en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Laboral de Bucaramanga (22 sep. 2016), en sede de consulta el Tribunal revocó lo así resuelto (2 mar. 2017), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL782-2022, 28 feb.).
A juicio de la gestora en esa última decisión se dejó consignado que «el ad quem, erró al exigir lazos afectivos hasta el momento del fallecimiento del causante a la cónyuge supérstite con unión marital vigente, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco años con el causante, sin importar si se ha separado de hecho o no. Que, por lo anterior, es fundada la acusación. Pero, aun así, no hay lugar a quebrar la providencia impugnada, porque en instancia, el sentido de la decisión sería el mismo de no casar la sentencia», además estableció que «no es viable la pensión de sobrevivientes para la cónyuge separada de hecho del afiliado. Solo es procedente, para la cónyuge separada de hecho del pensionado», lo que, en su sentir, desatendió el precedente tanto de la Sala permanente como la de descongestión.
2.- La magistratura acusada defendió su proveído y resaltó que «para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia específico, pero sí la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado, el cual fue echado de menos por la Corte al examinar las pruebas del proceso». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación informó que «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto Colpensiones la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».
3.- El a quo negó el amparo por encontrar razonable lo resuelto por la homóloga en lo laboral.
4.- La libelista recurrió fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora, como pasa a explicarse.
Pues bien, revisada la providencia SL782-2022 de 28 de febrero pasado, con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por Sandra Liliana Hernández Sua, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el primer cargo formulado por la aquí accionante, la Sala de Casación Laboral comenzó por establecer que no era objeto de discusión que:
i) Carlos Wilson Pardo González, a su muerte, ocurrida el 12 de agosto de 2013, dejó causada la pensión de sobrevivientes por haber cotizado más de cincuenta semanas;
ii) la demandante convivió con él por más de cinco años en cualquier tiempo, pero no en su última anualidad de vida; y
iii) el vínculo matrimonial existente entre ellos estaba vigente a la muerte del causante.
En esa línea de pensamiento se ocupó de establecer si el juez de la alzada había errado al discernir que la cónyuge separada de hecho no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no obstante haber convivido con el causante al menos cinco años en cualquier época. Así, en torno a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y luego de reseñar algunos precedentes de la Sala permanente según los cuales «el cónyuge supérstite con unión marital vigente, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco años con el causante, sin importar si se ha separado de hecho o no, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes» (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, SL7299-2015, SL16419-2017, SL1399-2018, SL5141-2019, SL 5169-2019, SL1869-2020, SL3938-2020, SL2015-2021 y SL2227-2021).
En ese escenario, halló acreditado el dislate en que incurrió el Tribunal, lo que en principio llevaría al quebrantamiento de la providencia objeto de escrutinio; sin embargo, resaltó que, en sede de instancia, el desenlace sería el mismo, esto es nugatorio de las pretensiones porque si bien los medios de convicción aportados daban cuenta i) del óbito del causante, ii) la densidad de semanas y iii) la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, no ocurría lo mismo con el postulado de convivencia. En ese sentido se ocupó la homóloga en lo laboral de establecer el requisito de la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento de la muerte del asegurado. En tal circunstancia y luego de analizar los testimonios reseñó que:
(…) la demandante y el afiliado sí convivieron por lo menos durante cinco años, lo cierto es que también se probó que se separaron de hecho desde finales de enero de 2012, es decir, que para el fallecimiento de aquel tenían aproximadamente un año y medio de haber cesado su vida de pareja.
Sobre tal circunstancia no hubo mayor discusión, puesto que así lo manifestó la propia accionante en el escrito introductorio del proceso (hecho 1), y también lo reafirmó al rendir su interrogatorio de parte, diligencia en la que explicó que su separación se debió a discrepancias por pequeñas incomprensiones», a que discutían y chocaban al tomar una decisión. Al ser preguntada sobre la persona que lo cuidó en su enfermedad, la actora respondió que fue Maribel Pardo, la hermana de él, quien vivía en Ibagué, ciudad en la que este se encontraba de vacaciones. Relató que fue allí donde le descubrieron el cáncer de cerebro, enfermedad que fue muy corta, pues duró aproximadamente un mes y medio hasta que tuvo una recaída, lo hospitalizaron, y luego falleció.
Y en esa línea de pensamiento concluyo que:
(…) para el 12 de agosto de 2013, fecha del óbito del afiliado, no estaba vigente esa comunidad de pareja con vocación de permanencia real y efectiva, presupuesto que según la jurisprudencia de esta Corporación es de ineludible observancia para que surja en el cónyuge, compañero o compañera permanente del afiliado fallecido, su calidad de beneficiario de la prestación por muerte consagrada en el Sistema General de Pensiones.
De otra parte, al ocuparse del estudio del segundo ataque resaltó que:
(…) la acusación se exhibe carente de sustento probatorio alguno, toda vez que la declaración de Silvia Alejandra Pardo Hernández no reúne los requisitos de la confesión en los términos del artículo 191 del CGP, pues ella no tenía poder dispositivo sobre el derecho que resultara de lo confesado. Esto es así, en la medida en que, para la fecha de la diligencia (22 de septiembre de 2016), solo tenía 16 años de edad, tal como ella misma lo manifestó, y en todo caso, así viene corroborado con la copia del registro civil de nacimiento que milita a folio 15 del plenario, en la que consta que ella nació el 18 de octubre de 1999.
(…)
No sobra destacar que este tratamiento legal a sujetos de derechos menores de 18 años, sin variación sustancial con la entronización de la Ley 1996 de 2019, es constitucionalmente admisible, pues, lejos de configurar una previsión discriminatoria, procura protegerlos en su etapa de formación y afianzamiento (…).
(…) aun si se pasara por alto lo anterior, y se revisara la declaración de Silvia Alejandra Pardo Hernández, tampoco encontraría respaldo el anhelo de la recurrente, pues, a decir verdad, aquella no manifestó que después de la separación de sus padres, estos mantuvieran una comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva, y que estuviera vigente al momento del fallecimiento del asegurado.
En su declaración aseguró que su papá la visitaba, que hablaba con su mamá, que tenían un trato cordial, y que él les daba un dinero para los gastos de la casa, pero de eso no se infiere indiscutiblemente que la relación de pareja se hubiera mantenido, como lo pretende hacer ver la censura, pues, a lo sumo, lo que acredita es que el finado era un padre responsable, que con independencia de las razones por las cuales dejó de vivir con la madre de su hija, nunca faltó a su deber legal de cuidarla y asistirla (arts. 253 y 411 del CC).
Puestas en este modo las cosas, la decisión objeto de escrutinio no luce caprichosa o arbitraria, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones, habida cuenta que, según los precedentes de la Sala acusada, la comunidad de pareja con vocación de permanencia real después de la separación de hecho, no se logró acreditar para el momento del fallecimiento de Carlos Wilson Pardo González, al contrario, lo quedó demostrado fue que a pesar de no haberse finiquitado el vínculo matrimonial, la convocante se había separado de hecho el 28 de enero de 2012, esto es un poco más de un año a la data del deceso de aquél (12 ag. 2013).
Por consiguiente, comoquiera que lo rituado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no es caprichoso, se avalará lo censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS