STC13632 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13632-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13632-2022  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2022-00195-01  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el  15 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Román  Morales López  contra  el  Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo por alimentos  n° 2012-00306.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, quien manifiesta actuar en nombre propio, reclama el  amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración  de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se  extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  el quejoso funge como apoderado de Laura Manuela Erazo Montes, al  interior del ejecutivo por alimentos promovido en contra de Luis  Mauricio Erazo Bravo,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de  Manizales, bajo el radicado n.º 2012-00306.  

Agotadas  las etapas de rigor, el despacho, el 3 de febrero de 2021, profirió  fallo, ordenando seguir adelante con la ejecución, producto de  lo cual se entregaron los depósitos disponibles hasta julio de  2022, sin embargo, a partir de allí, en sentir del actor, la  autoridad convocada «CONGELÓ  los pagos de los depósitos judiciales, fijados dentro del  proceso de alimentos»,  en virtud de que el allí demandado alegó haber  efectuado varios por fuera del trámite a la alimentaria.  

Con  fundamento en lo anterior, indica que por esa judicatura se  desconoció lo contemplado por los artículos 110 y 446  del Código General del Proceso, por no ser la etapa en que  debía ventilarse tal inconformidad.  

Así  las cosas, advierte que dicho proceder transgrede sus garantías  esenciales, por cuanto con «las  erráticas decisiones que viene tomando el Juzgado Cuarto de  Familia, impidiendo que se me paguen mis honorarios de forma mensual,  por de los pagos que se le hacen mes a mes a LAURA MANUELA ERAZO  MONTES, se me cancelan los honorarios».  

3.        Pretende,  en consecuencia, que se «Orden[e]  al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE MANIZALES, encargado de atender y  descongelar los depósitos judiciales que se encuentran a favor  de LAURA MANUELA ERAZO MONTES, para que se cancelen dichos dineros y  poder recibir mis honorarios, conforme se pactó con la  demandante».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Cuarto de Familia de Manizales, expresó, luego de un  recuento de las actuaciones por él desplegadas, que su  proceder se ha visto acompasado por el marco normativo aplicable.  Agregó que el quejoso carece de legitimación en la  causa o indebida representación, por cuanto no allegó  poder de su representada en el litigio, ni tampoco es parte en el  proceso que origina el ruego iusfundamental,  razón por la cual, solicitó desestimar el amparo.  

3.        Por  su parte, Luis Mauricio Erazo Bravo, se limitó a informar que  aportaba «los  recibos de pago solicitados por el juzgado y la constancia de  radicación de los mismos en la oficia de servicios judiciales  civil y familia de la Rama Judicial. Manifiesto que no había  aportado la documentación requerida toda vez que las entidades  encargadas de certificar no habían dado respuesta de fondo a  mis solicitudes».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda al verificar que el tutelante no tiene legitimación  en la causa por activa, ya que «Resulta  diáfano para la Corporación que el Doctor Román  Morales López promueve la salvaguarda constitucional en nombre  propio pues destacó «(s)oy un sujeto procesal, actuando  en nombre de un tercero, LAURA MANUELA ERAZO MONTES, que se viene  siendo afectado mis derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, por las erráticas  decisiones que viene tomando el Juzgado Cuarto de Familia, impidiendo  que se me paguen mis honorarios de forma mensual, por de los pagos  que se le hacen mes a mes a LAURA MANUELA ERAZO MONTES, se me  cancelan los honorarios»; debe indicarse que para la Sala dicha  argumentación no tiene cabida pues si bien es apoderado  judicial de uno de los contendientes en el proceso ejecutivo de  alimentos, está representando derechos ajenos y no propios.  Así las cosas, no está legitimado por activa para  promover el amparo pues a no dudarlo no es parte procesal, ni tampoco  tercer interviniente dentro del proceso censurado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el reclamante, para insistir en su pretensión,  con los mismos argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está  legitimado para interponer el presente resguardo y, en caso de  superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales  afectó las garantías esenciales al acceso a la  administración de justicia, igualdad y debido proceso del  actor.  

2.          La  legitimación en la causa.  

La  acción de tutela es un mecanismo excepcional, establecido por  la Constitución Política de 1991, para la protección  de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción  u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de  los particulares.  

Asimismo,  la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que la  legitimación activa de la acción de tutela, en  principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales  fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. No obstante,  también ha precisado que:  

«(…)  tanto  las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres  vías procesales adicionales para la interposición de la  acción de tutela: (i) a través del representante legal  del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados  (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas  jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado  titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente  oficioso»  (CC T-301/07 y T- 947/06).  

Sobre  este tema, esta Corte ha precisado que:  

«(…)  ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa»  (CSJ  STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).  

En  otro evento indicó:  

«En  lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala»  (CSJ  STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).  

A  su vez, puntualizó que  

«la  persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica  vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus  derechos fundamentales (…) El  principio de la informalidad que impera en estos trámites, no  llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que  cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le  violaran las “garantías fundamentales” y no a  quien pretende favorecer»  (CSJ  STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrillas fuera de texto.  

Así  las cosas, anuncia la Corte que confirmará la negativa del  amparo en los términos precisados por el tribunal a  quo, pues  se  advierte  la  ausencia de legitimación de Román  Morales López  para interponerlo,  por cuanto, si bien es factible que, en aquellos eventos en los que  el titular del derecho quebrantado o amenazado por condiciones  personales no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el  «agenciamiento»  de sus prerrogativas de manera oficiosa, en esta ocasión,  ninguna de las razones en que el gestor justificó su actuar,  alegando un desmedro a sus derechos de manera directa, como  consecuencia de que sus honorarios se originan de dichos pagos,  realizados en favor de su poderdante, Laura  Manuela Erazo Montes, se ajustan a las previstas por la  jurisprudencia en cita.  

De  esta forma, es evidente que los motivos expuestos no son atendibles,  ya que, se reitera, se actuó al margen de la persona titular  del derecho de alimentos, a quien el actor representa en el referido  juicio y quien es la acreedora de tales créditos, de allí  que, se insista, al tutelante no le es dable afirmar una legitimación  propia en el proceso, por el solo hecho de obtener el pago de sus  emolumentos profesionales.  

3.        Conclusión  

Conforme  lo anterior, se  ratificará la inviabilidad del resguardo implorado,  en  la medida en que el accionante carece de legitimación en la  causa por activa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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