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STC13632-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13632-2022
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00195-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Román Morales López contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo por alimentos n° 2012-00306.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, quien manifiesta actuar en nombre propio, reclama el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que el quejoso funge como apoderado de Laura Manuela Erazo Montes, al interior del ejecutivo por alimentos promovido en contra de Luis Mauricio Erazo Bravo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, bajo el radicado n.º 2012-00306.
Agotadas las etapas de rigor, el despacho, el 3 de febrero de 2021, profirió fallo, ordenando seguir adelante con la ejecución, producto de lo cual se entregaron los depósitos disponibles hasta julio de 2022, sin embargo, a partir de allí, en sentir del actor, la autoridad convocada «CONGELÓ los pagos de los depósitos judiciales, fijados dentro del proceso de alimentos», en virtud de que el allí demandado alegó haber efectuado varios por fuera del trámite a la alimentaria.
Con fundamento en lo anterior, indica que por esa judicatura se desconoció lo contemplado por los artículos 110 y 446 del Código General del Proceso, por no ser la etapa en que debía ventilarse tal inconformidad.
Así las cosas, advierte que dicho proceder transgrede sus garantías esenciales, por cuanto con «las erráticas decisiones que viene tomando el Juzgado Cuarto de Familia, impidiendo que se me paguen mis honorarios de forma mensual, por de los pagos que se le hacen mes a mes a LAURA MANUELA ERAZO MONTES, se me cancelan los honorarios».
3. Pretende, en consecuencia, que se «Orden[e] al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE MANIZALES, encargado de atender y descongelar los depósitos judiciales que se encuentran a favor de LAURA MANUELA ERAZO MONTES, para que se cancelen dichos dineros y poder recibir mis honorarios, conforme se pactó con la demandante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarto de Familia de Manizales, expresó, luego de un recuento de las actuaciones por él desplegadas, que su proceder se ha visto acompasado por el marco normativo aplicable. Agregó que el quejoso carece de legitimación en la causa o indebida representación, por cuanto no allegó poder de su representada en el litigio, ni tampoco es parte en el proceso que origina el ruego iusfundamental, razón por la cual, solicitó desestimar el amparo.
3. Por su parte, Luis Mauricio Erazo Bravo, se limitó a informar que aportaba «los recibos de pago solicitados por el juzgado y la constancia de radicación de los mismos en la oficia de servicios judiciales civil y familia de la Rama Judicial. Manifiesto que no había aportado la documentación requerida toda vez que las entidades encargadas de certificar no habían dado respuesta de fondo a mis solicitudes».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al verificar que el tutelante no tiene legitimación en la causa por activa, ya que «Resulta diáfano para la Corporación que el Doctor Román Morales López promueve la salvaguarda constitucional en nombre propio pues destacó «(s)oy un sujeto procesal, actuando en nombre de un tercero, LAURA MANUELA ERAZO MONTES, que se viene siendo afectado mis derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las erráticas decisiones que viene tomando el Juzgado Cuarto de Familia, impidiendo que se me paguen mis honorarios de forma mensual, por de los pagos que se le hacen mes a mes a LAURA MANUELA ERAZO MONTES, se me cancelan los honorarios»; debe indicarse que para la Sala dicha argumentación no tiene cabida pues si bien es apoderado judicial de uno de los contendientes en el proceso ejecutivo de alimentos, está representando derechos ajenos y no propios. Así las cosas, no está legitimado por activa para promover el amparo pues a no dudarlo no es parte procesal, ni tampoco tercer interviniente dentro del proceso censurado».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el reclamante, para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está legitimado para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales afectó las garantías esenciales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso del actor.
2. La legitimación en la causa.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. No obstante, también ha precisado que:
«(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T- 947/06).
Sobre este tema, esta Corte ha precisado que:
«(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).
En otro evento indicó:
«En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).
A su vez, puntualizó que
«la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer» (CSJ STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrillas fuera de texto.
Así las cosas, anuncia la Corte que confirmará la negativa del amparo en los términos precisados por el tribunal a quo, pues se advierte la ausencia de legitimación de Román Morales López para interponerlo, por cuanto, si bien es factible que, en aquellos eventos en los que el titular del derecho quebrantado o amenazado por condiciones personales no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el «agenciamiento» de sus prerrogativas de manera oficiosa, en esta ocasión, ninguna de las razones en que el gestor justificó su actuar, alegando un desmedro a sus derechos de manera directa, como consecuencia de que sus honorarios se originan de dichos pagos, realizados en favor de su poderdante, Laura Manuela Erazo Montes, se ajustan a las previstas por la jurisprudencia en cita.
De esta forma, es evidente que los motivos expuestos no son atendibles, ya que, se reitera, se actuó al margen de la persona titular del derecho de alimentos, a quien el actor representa en el referido juicio y quien es la acreedora de tales créditos, de allí que, se insista, al tutelante no le es dable afirmar una legitimación propia en el proceso, por el solo hecho de obtener el pago de sus emolumentos profesionales.
3. Conclusión
Conforme lo anterior, se ratificará la inviabilidad del resguardo implorado, en la medida en que el accionante carece de legitimación en la causa por activa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS