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AC4747-2022 (2022-03402-00)
AC4747-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03402-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque es inexistente.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca presentó demanda de expropiación contra la Orden de San Agustín, Provincia de Nuestra Señora de Gracia de Colombia, para que se le autorice la intervención de una franja de terreno del predio de mayor extensión situado en la vereda San Francisco del municipio de Mosquera; asunto cuyo conocimiento le atribuyó a ese juzgado «en razón del lugar donde se encuentra ubicado el bien».
2. La autoridad seleccionada admitió la demanda mediante proveído de 9 de marzo de 2011, adelantó las gestiones para materializar las medidas cautelares, la entrega anticipada del bien objeto de expropiación, la notificación de la accionada y la práctica de pruebas, finalizadas las cuales dictó sentencia de 15 de febrero de 2012 y accedió a las pretensiones de la actora. Sin embargo, en auto de 28 de julio de 2022, se abstuvo de continuar el trámite y remitió la actuación a sus pares en la capital del país, dado el carácter prevalente del factor derivado de la calidad de la entidad pública demandante, con fundamento en los artículos 28, numeral 10º, y 29 del Código General del Proceso y el precedente fijado por esta Sala en AC140-2020, reiterado AC486-2020, AC596-2020, AC813-2020, AC833-2020 y AC930-2020.
3. La receptora repelió las diligencias, pues destacó que se trata de un litigio que «inició en el año 2011, el cual ya cuenta con sentencia, cuya nulidad no ha sido decretada por autoridad alguna», que la demandante busca terminar «al considerar que el total de las pretensiones (…) han sido satisfechas, el total de la indemnización ha sido cancelado y ya existió entrega definitiva del predio». Por consiguiente, suscitó la respectiva colisión (6 septiembre 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Se indicó con antelación que el Juzgado Civil del Circuito de Funza avocó el conocimiento del litigio el 9 de marzo de 2011 e incluso dictó sentencia el 15 de febrero de 2012 y procedió a dar los pasos correspondientes para finiquitarlo, pero en virtud del pronunciamiento CSJ AC140-2020, de 24 de enero de 2020, estimó que le era imposible continuarlo.
En dicho pronunciamiento, que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.
No obstante, allí mismo se precisó, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.
Valga recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó en el reciente AC2302-2022, que
[e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.
3. Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Civil del Circuito de Funza al declinar de la competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió el pleito, ya que la renuncia al fuero por la accionante y la incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a atender estaban entre las múltiples posiciones que para esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de la misma, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo, máxime si se tiene en cuenta que zanjó la controversia a través de sentencia, sin que existiera algún reparo de los contendientes al respecto.
4. En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado