AC 4747 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4747-2022 (2022-03402-00)

        

AC4747-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03402-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Civil del Circuito de Funza y Veintiuno Civil del Circuito  de Bogotá, de no ser porque es inexistente.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca presentó demanda de expropiación contra la  Orden de San Agustín, Provincia de Nuestra Señora de  Gracia de Colombia, para que se le autorice la intervención de  una franja de terreno del predio de mayor extensión situado en  la vereda San Francisco del municipio de Mosquera;  asunto cuyo  conocimiento le atribuyó a ese juzgado «en  razón del lugar donde se encuentra ubicado el bien».  

2.        La autoridad  seleccionada admitió la demanda mediante proveído de 9  de marzo de 2011, adelantó las gestiones para materializar las  medidas cautelares, la entrega anticipada del bien objeto de  expropiación, la notificación de la accionada y la  práctica de pruebas, finalizadas las cuales dictó  sentencia de 15 de febrero de 2012 y accedió a las  pretensiones de la actora. Sin embargo, en auto de 28 de julio de  2022, se abstuvo de continuar el trámite y remitió la  actuación a sus pares en la capital del país, dado el  carácter prevalente del factor derivado de la calidad de la  entidad pública demandante, con fundamento en los artículos  28, numeral 10º, y 29 del Código General del Proceso y el  precedente fijado por esta Sala en AC140-2020, reiterado AC486-2020,  AC596-2020, AC813-2020, AC833-2020 y AC930-2020.  

3.        La receptora  repelió las diligencias, pues destacó que se trata de  un litigio que «inició en el año 2011, el cual  ya cuenta con sentencia, cuya nulidad no ha sido decretada por  autoridad alguna», que la demandante busca terminar «al  considerar que el total de las pretensiones (…) han sido  satisfechas, el total de la indemnización ha sido cancelado y  ya existió entrega definitiva del predio».  Por consiguiente, suscitó la respectiva colisión (6  septiembre 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.        Se  indicó con antelación que  el Juzgado Civil del  Circuito de Funza avocó  el conocimiento del litigio el 9  de marzo de 2011 e  incluso dictó sentencia el 15  de febrero de 2012 y  procedió a dar los pasos correspondientes para finiquitarlo,  pero en virtud del pronunciamiento CSJ AC140-2020, de 24 de enero de  2020, estimó que le era imposible continuarlo.  

En  dicho pronunciamiento, que emitió esta Sala para  superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los  «procesos  de imposición de servidumbre de conducción de energía  eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos  domiciliarios»,  se sostuvo que la atribución de competencia que hace el  numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el  factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está  llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los  cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que  el único facultado para conocer esa clase de litigios es el  juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.  

No  obstante, allí mismo se precisó, así como en los  salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito  Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución  no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón  por la cual la  interpretación normativa que allí prevaleció  estaría llamada a orientar la solución de asuntos  venideros, esto es, los que «a  futuro» se  suscitaran -se  resalta-,  circunstancia que  no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí  se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia  unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue  asumida sin objeciones por el primer juzgador.  

Valga  recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó  en el reciente AC2302-2022, que  

[e]n  este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación  de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en  virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido  superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena  de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y,  por ende, contravenir los imperativos de economía procesal,  concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y  duración razonable de los procesos.  

La  misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los  sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la  comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de  que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y,  por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.  

3.        Así  las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado  Civil del  Circuito de Funza  al declinar de la  competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió  el pleito, ya que la renuncia al fuero por la accionante y la  incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a  atender estaban entre las múltiples posiciones que para esa  época admitían los diferentes integrantes de la Sala  como determinantes de la misma, por lo que no existían razones  para que a posteriori  se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era  extensivo, máxime si se tiene en cuenta que zanjó la  controversia a través de sentencia, sin que existiera algún  reparo de los contendientes al respecto.  

4.        En  suma, como las razones que invocó el juez primigenio para  apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni  con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió  el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí  esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede  para que continúe con su impulso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inexistente el conflicto de competencia.  

Segundo:  Devolver  el expediente al  Juzgado Civil del Circuito de Funza,  para  que continúe tramitándolo. Comuníquese  lo decidido al otro estrado.  

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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