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STC13744-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13744-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00289-01
(Aprobado en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Oscar Horacio Ramírez Riveros le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1999-00013-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que, «Se revisé la sentencia proferida por el juzgado cuestionado a fin que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia» y se ordenara i) «Revocar el fallo de única instancia dictado el 24 de febrero de 2022, por la autoridad judicial recriminada, mediante el cual se negó el amparo invocado en el trámite del proceso de exoneración de cuota alimentaria» y ii) «(…) al juzgado Segundo de Familia de oralidad dar por terminado la obligación alimentaria».
En sustento adujo que el estrado acusado admitió la demanda de exoneración de cuota alimentaria que promovió contra Oscar Fabián Ramírez Manzano (4 sep. 2020), y contra la misma este formuló la excepción de «indebida aplicación del precedente jurisprudencial».
Afirmó que el iudex accionado incurrió en errores al momento de valorar las pruebas, al no tener en cuenta que la obligación alimentaria frente al cumplimiento de la mayoría de edad, solamente persiste cuando i) «Tenga un impedimento corporal, mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo» ii) «Al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios».
Indicó que su hijo, el 24 de abril de 2020 obtuvo el título de «profesional en negocios internacionales» otorgado por la Universidad Autónoma de Bucaramanga (24 abr. 2020) y, de acuerdo con las declaraciones de este en el pleito confutado, se determinó que estuvo radicado en Vancouver – Canadá hasta agosto de 2021, lo que, en su criterio, significa que tuvo un año y cuatro meses sin vínculo estudiantil, corridos desde el momento en que se graduó hasta cuando retorno a Colombia y, que al no existir relación educativa en ese lapso de tiempo la obligación de suministrar alimentos desaparece.
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta se opuso al resguardo, en tanto no vulneró el «debido proceso» del gestor, y destacó que el litigio recriminado se surtió conforme a lo normado en el artículo 397 del Código General del Proceso y demás disposiciones contenidas en dicha codificación.
Oscar Fabián Ramírez Manzano pidió negar el amparo, para lo cual manifestó que su progenitor omitió decirle al Tribunal de Cúcuta que se encuentra residenciado en la ciudad de Vancouver, vinculado a la universidad ASCENDA SCHOOL OF MANAGMENT desde el 6 de agosto de 2020 y, debido a la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid 19, se interrumpieron sus labores académicas, retomadas en 2021; de lo cual aportó pruebas con la contestación de la demanda reprochada, la cuales no fueron refutadas y corroboradas por el despacho cuestionado.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el auxilio, por incumplir el presupuesto de la inmediatez, ya que, «entre el supuesto acto trasgresor y la presentación de la demanda tendiente a conjurarlo, transcurrieron más de 6 meses (…)».
Recurrió el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando que «no contaba con herramientas procesales para interponer los recursos ya que el fallo debatido es de única instancia, razón por la cual solicito vigilancia judicial siendo atendida desfavorablemente, sin existir otro medio de defensa acude a este instrumento».
Refirió que, frente al requisito de procedencia para incoar la presente acción, en la sentencia SU-354-17 MP. Jorge Iván Palacio Palacio puntualizó, que «la Corte Constitucional considera pertinente recordar sobre el requisito de inmediatez que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la misma pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos, la razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto» y que, la importancia de esa exigencia radica en lo siguiente: (i) «garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) «evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) «resguarda la seguridad jurídica» y (iv) «desestima las solicitudes negligentes». Bajo ese entendido para esa Corporación no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional y no como lo exterioriza el Consejo de Estado que debe ser en un término prudencial de 6 meses.
Finalmente, preciso que lo que busca por este medio tuitivo es evitar una lesión desproporcionada, ya que se le inició cobro ejecutivo en el que se decretó una medida cautelar que lo afecta patrimonialmente y, con el veredicto allí emitido se configura un «defecto fáctico» por no haber valorado el acervo probatorio.
CONSIDERACIONES
1.- De los medios de convicción incorporados al plenario, muy pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el elemento temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha de la providencia criticada (24 feb. 2022) y la radicación del pliego superlativo (5 sep. 2022), transcurrieron seis (6) meses y once (11) días; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este mecanismo excepcional.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021 y STC1919-2022).
También se ha dicho:
(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…). STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC10045-2022.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate propuesto, porque si el quejoso se demoró en ejercer este instrumento especial, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia convocada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconforme con el veredicto emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, el impulsor no expuso las razones para disculpar su tardanza en acudir a este sendero.
3.- Adicionalmente, la sentencia SU-354-17 de la Corte Constitucional, en línea con la jurisprudencia de esta Sala, contrario a la interpretación que de la misma hace el impugnante, establece que, «teniendo en cuenta que la misma pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos, la razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto», precisamente, porque fue instituida para: (i) «garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) «evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) «resguarda la seguridad jurídica» y (iv) «desestima las solicitudes negligentes».
4.- Corolario de lo expuesto, se impone la ratificación del proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS