STC13743 2022

OCTUBRE

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STC13743-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13743-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2022-00286-01  

(Aprobado  en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en la tutela que Douglas Oswaldo Matamoros Duarte instauró en  contra del Juzgado  Quinto de Familia  de  la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00297.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda del derecho al «debido  proceso»,  para que se «decretar[a]  la nulidad de lo actuado dentro del proceso radicado #  54001316000520210029700».  

En  sustento, adujo que presentó demanda para ser reconocido como  «hijo  de crianza» de  Graciela Matamoros Porras, quien en vida lo acogió y trató  desde muy niño como tal, y el juzgado accionado la admitió  y le impartió el «trámite»  del «proceso  verbal contencioso» (rad.  2021-00297),  cuando se trata de un asunto de «jurisdicción  voluntaria»,  equivocación que a su juicio vulnera la garantía  esencial invocada.  

2.-  El  Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta pidió negar el  auxilio, dado que «no  se le están vulnerando (…) derechos al accionante»,  pues  «para  probar la posesión notaria del estado civil, se requiere de  innumerable material probatorio, el cual debe ser analizado  debidamente, para proferir lo que en derecho corresponde»,  sumado a que «admitió  la demanda mediante el auto del mes de febrero hogaño, [por  lo que] han  transcurrido siete meses, sin que el accionante realizará  acción al respecto».  

Hugo Nelson  Matamoros Porras se opuso al ruego, tras señalar que «el  accionante está solicitando nulidad de lo actuado, la cual  debe agotar previamente ante el juzgado del conocimiento»;  no obstante, «ejecutoriado  el auto que admitió la demanda y el que decretó  pruebas, se encuentran saneadas las nulidades que eventualmente  pudieran incurrirse en el trámite del proceso».  

1.-  El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el  resguardo, por  no atender los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez,  ya que, por un lado, «dentro  del acervo probatorio aportado no existe que haya presentado algún  recurso atacando el acto admisorio proferido por el Despacho  accionado de fecha veintiocho (28) de febrero del año en  curso, evidenciándose que el actor contaba con las  herramientas que le fueron otorgadas por el mecanismo judicial, tan  simples como hacer uso de los recursos de Ley»  y, por el otro,  «el auto de admisión de la demanda se efectúo en  el veintiocho (28) de febrero del año en curso, habiendo  transcurrido aproximadamente siete (07) meses sin que ejerciera  alguna acción tendiente a discutir su inconformidad».  

2.-  Refutó el actor, insistiendo en los argumentos del pliego  genitor, agregando que «[p]ara  la fecha del auto admisorio me tocó por fuerza mayor asistir  al curso de ascenso como miembro de la policía nacional, el  cual duró desde el 7 de febrero hasta el 22 de mayo de 2022,  luego de dicho curso me quedé trabajando por consecuencia del  ascenso y me encuentro laborando en la dorada (caldas) y desde esa  fecha no pude estar presente en el trámite de las diligencias  para poder atacar en derecho las decisiones proferidas, cumpliéndose  el requisito señalado en la sentencia reseñada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reparos expresados por Douglas Oswaldo Matamoros  Duarte en la impugnación, pronto  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad  y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser  convalidado, pero por las razones que a continuación se  explican.  

1.1.-  En  primer lugar, se aclara que, contrario a lo afirmado por el  a quo,  no hubo desatención del presupuesto de la «inmediatez»,  comoquiera que, si bien el auto criticado se emitió el 28 de  febrero hogaño, el mismo se notificó por estado el 2 de  marzo siguiente,  por lo que para la fecha en que se radicó el libelo tutelar  (1° sep. 2022), no se había superado el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer el amparo.  

1.2.- El  pretensor se duele del interlocutorio expedido el 28 de febrero de  2022 por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, en el proceso  de «reconocimiento  de hijo de crianza»  que entabló contra de Beatriz, Ciro Felipe, Gilberto, Hugo  Nelson y Luis Eduardo Matamoros Porras, en calidad de herederos  determinados e indeterminados de Graciela Matamoros Porras (rad.  2021-00297),  por medio del cual se dispuso «ADMITIR  la demanda»  y «TRAMITAR[LA]  por las reglas del proceso Verbal de Mayor y Menor Cuantía»,  porque, en su sentir, esta debió rituarse por la senda del  «proceso  de jurisdicción voluntaria».  

Sin  embargo, del paginario digital aproximado a esta acción, se  observa que el quejoso, pese a estar representado por apoderado, no  refutó la referida resolución a través del  recurso de reposición.  

En tal sentido,  tuvo la posibilidad de debatir ante el iudex  natural  la irregularidad que ahora exhibe en este sendero especialísimo,  y no lo hizo, ya que dejó de utilizar el instrumento  autorizado para refutar dicha determinación. De ahí que  deba soportar los efectos adversos de su omisión, por no haber  hecho uso de esa herramienta.  

Sobre el  particular, esta Sala tiene dicho que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  citada  en STC6916-2020 y en la STC7199-2022).  

1.3.-  Ahora bien, aunque el querellante alega que para la data de la  directriz censurada se encontraba realizando un curso de ascenso en  la Policía Nacional, institución de la cual hace parte,  lo que le «imposibilitó»  controvertirla, tal hecho no excusa su descuido en el empleo del  medio de defensa idóneo para discutir el pronunciamiento que  ahora critica, ya que, como antes se anotó, constituyó  mandatario judicial para que lo asistiera en el mentado litigio,  quien está facultado para ejercer la «defensa»  de sus intereses en el mismo.  

2.-  Así las cosas, el  veredicto opugnado será respaldado, pero por las reflexiones  enunciadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por los  razonamientos expresados en esta providencia.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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