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STC13743-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13743-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00286-01
(Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Douglas Oswaldo Matamoros Duarte instauró en contra del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00297.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda del derecho al «debido proceso», para que se «decretar[a] la nulidad de lo actuado dentro del proceso radicado # 54001316000520210029700».
En sustento, adujo que presentó demanda para ser reconocido como «hijo de crianza» de Graciela Matamoros Porras, quien en vida lo acogió y trató desde muy niño como tal, y el juzgado accionado la admitió y le impartió el «trámite» del «proceso verbal contencioso» (rad. 2021-00297), cuando se trata de un asunto de «jurisdicción voluntaria», equivocación que a su juicio vulnera la garantía esencial invocada.
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta pidió negar el auxilio, dado que «no se le están vulnerando (…) derechos al accionante», pues «para probar la posesión notaria del estado civil, se requiere de innumerable material probatorio, el cual debe ser analizado debidamente, para proferir lo que en derecho corresponde», sumado a que «admitió la demanda mediante el auto del mes de febrero hogaño, [por lo que] han transcurrido siete meses, sin que el accionante realizará acción al respecto».
Hugo Nelson Matamoros Porras se opuso al ruego, tras señalar que «el accionante está solicitando nulidad de lo actuado, la cual debe agotar previamente ante el juzgado del conocimiento»; no obstante, «ejecutoriado el auto que admitió la demanda y el que decretó pruebas, se encuentran saneadas las nulidades que eventualmente pudieran incurrirse en el trámite del proceso».
1.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el resguardo, por no atender los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, ya que, por un lado, «dentro del acervo probatorio aportado no existe que haya presentado algún recurso atacando el acto admisorio proferido por el Despacho accionado de fecha veintiocho (28) de febrero del año en curso, evidenciándose que el actor contaba con las herramientas que le fueron otorgadas por el mecanismo judicial, tan simples como hacer uso de los recursos de Ley» y, por el otro, «el auto de admisión de la demanda se efectúo en el veintiocho (28) de febrero del año en curso, habiendo transcurrido aproximadamente siete (07) meses sin que ejerciera alguna acción tendiente a discutir su inconformidad».
2.- Refutó el actor, insistiendo en los argumentos del pliego genitor, agregando que «[p]ara la fecha del auto admisorio me tocó por fuerza mayor asistir al curso de ascenso como miembro de la policía nacional, el cual duró desde el 7 de febrero hasta el 22 de mayo de 2022, luego de dicho curso me quedé trabajando por consecuencia del ascenso y me encuentro laborando en la dorada (caldas) y desde esa fecha no pude estar presente en el trámite de las diligencias para poder atacar en derecho las decisiones proferidas, cumpliéndose el requisito señalado en la sentencia reseñada».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos expresados por Douglas Oswaldo Matamoros Duarte en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado, pero por las razones que a continuación se explican.
1.1.- En primer lugar, se aclara que, contrario a lo afirmado por el a quo, no hubo desatención del presupuesto de la «inmediatez», comoquiera que, si bien el auto criticado se emitió el 28 de febrero hogaño, el mismo se notificó por estado el 2 de marzo siguiente, por lo que para la fecha en que se radicó el libelo tutelar (1° sep. 2022), no se había superado el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el amparo.
1.2.- El pretensor se duele del interlocutorio expedido el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, en el proceso de «reconocimiento de hijo de crianza» que entabló contra de Beatriz, Ciro Felipe, Gilberto, Hugo Nelson y Luis Eduardo Matamoros Porras, en calidad de herederos determinados e indeterminados de Graciela Matamoros Porras (rad. 2021-00297), por medio del cual se dispuso «ADMITIR la demanda» y «TRAMITAR[LA] por las reglas del proceso Verbal de Mayor y Menor Cuantía», porque, en su sentir, esta debió rituarse por la senda del «proceso de jurisdicción voluntaria».
Sin embargo, del paginario digital aproximado a esta acción, se observa que el quejoso, pese a estar representado por apoderado, no refutó la referida resolución a través del recurso de reposición.
En tal sentido, tuvo la posibilidad de debatir ante el iudex natural la irregularidad que ahora exhibe en este sendero especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó de utilizar el instrumento autorizado para refutar dicha determinación. De ahí que deba soportar los efectos adversos de su omisión, por no haber hecho uso de esa herramienta.
Sobre el particular, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC7199-2022).
1.3.- Ahora bien, aunque el querellante alega que para la data de la directriz censurada se encontraba realizando un curso de ascenso en la Policía Nacional, institución de la cual hace parte, lo que le «imposibilitó» controvertirla, tal hecho no excusa su descuido en el empleo del medio de defensa idóneo para discutir el pronunciamiento que ahora critica, ya que, como antes se anotó, constituyó mandatario judicial para que lo asistiera en el mentado litigio, quien está facultado para ejercer la «defensa» de sus intereses en el mismo.
2.- Así las cosas, el veredicto opugnado será respaldado, pero por las reflexiones enunciadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por los razonamientos expresados en esta providencia.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS