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STC13745-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13745-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01994-01
(Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Roberto Alejandro Yepes Valderrama instauró contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00355.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado querellado «dejar sin valor y efecto el auto del 18 de agosto de 2022, y continuar con el desarrollo del proceso».
En sustento narró que en el juicio verbal que le promovió a Escort Security Service Ltda. y G4S Tecnology Colombia S.A., el juzgado censurado lo requirió para que, en el término de 30 días, so pena de decretar la terminación de la Litis por desistimiento tácito, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 317 ibídem, notificara a la demandada en la forma y términos establecidos en los cánones 291, 292 y/o 293 del Código General del Proceso (15 mar. 2022).
Señaló que, luego, le pidió que remitiera en archivo separado las certificaciones concernientes a los actos de enteramiento, en razón a que los links aportados no estaban habilitados (28 jun.); finalmente, finalizó la causa por «desistimiento tácito» con fundamento en el numeral 2° de la mencionada normativa, tras estimar que incumplió lo dispuesto en el primer proveído (19 ag.).
Afirmó que con la última decisión se incurrió en vía de hecho, porque pasó por alto que: i) «[L]os resultados de las diligencias de notificación realizadas a la [demandada], han sido positivos», ii) El numeral 2°del referido precepto «no es aplicable al proceso por cuanto la última actuación data desde el 5 de julio de 2022» y, por tanto, no es viable la aplicación de la aludida figura jurídica y, iii) Tal determinación debió notificarse a través de estado del 22 de agosto y no del día siguiente, en virtud de lo reglado en el artículo 295 ídem.
2.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá relató lo acaecido en la lid combatida y destacó: a) La «legalidad» de su proceder, b) Que «por un error en la redacción del texto del auto adiado agosto 19, se acotó, normativamente, que obedecía a la inactividad de un año del expediente, empero, se dejó por sentado que la determinación obedecía al no cumplimiento de la carga impuesta el 15 de marzo de 2022» y, c) La providencia atacada no fue recurrida por el precursor.
3.- El Tribunal de Bogotá de Bogotá negó el ruego, en atención a que «la determinación cuestionada en sede constitucional cobró firmeza sin que por el gestor se hubiese presentado recurso alguno frente a lo allí decidido», misma que se notició en la forma dispuesta en el ordenamiento procesal general.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del veredicto de primer grado, por falta del requisito de la subsidiariedad.
1.1.- Lo anhelado por el accionante es que, se deje sin valor ni efecto el auto de 19 de agosto de 2022 que «decretó la terminación del proceso verbal [n° 2020-00355 que] inici[ó] (…) en contra de Escort Security Services Ltda y otros, por desistimiento tácito» y «orden[ó] el levantamiento de las medidas cautelares» para que, en su lugar, se continúe con el litigio.
Sin embargo, quedó acreditado que tal resolución quedó en firme, toda vez que no fue recurrida a pesar que contra ella cabían los «recurso de reposición y/o apelación», en consonancia con los artículos 317 y 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el quejoso tuvo la oportunidad de manifestar ante la autoridad criticada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el interlocutorio que culminó el pleito (19 ag. 2022) y, resaltar el por qué creía haber acatado la carga procesal reclamada (15 mar. y 28 ju. 2022). De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
1.2.- Ahora, resulta oportuno anotar que al examinar el juicio n° 2020-00355, queda demostrado que el pronunciamiento de 19 de agosto del año que avanza se «notificó» adecuadamente, esto es, en el estado electrónico nº 42 (23 ag.), publicado en la página web de la Rama Judicial, según lo prevé el parágrafo del artículo 295 del C.G. del P. y el canon 9° del Decreto 806 de 2020, en el que se incorporó por medio de hipervínculo. Memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC7831-2022, entre otras).
2.- Lo discurrido conlleva a la convalidación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE