STC13745 2022

OCTUBRE

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STC13745-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13745-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01994-01  

(Aprobado en Sesión de  doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de  septiembre de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Roberto Alejandro Yepes Valderrama instauró  contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2020-00355.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista,  a través de apoderado, invocó la protección del  derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara al estrado querellado «dejar  sin valor y efecto el auto del 18 de agosto de 2022, y continuar con  el desarrollo del proceso».  

En sustento narró  que en el juicio verbal que le promovió a Escort Security  Service Ltda. y G4S Tecnology Colombia S.A., el juzgado  censurado lo  requirió para que, en el término de 30 días, so  pena de decretar la terminación de la Litis  por desistimiento tácito, de acuerdo con lo previsto en el  numeral 1° del artículo 317  ibídem,  notificara a la demandada en la forma y términos establecidos  en los cánones 291, 292 y/o 293 del Código General del  Proceso (15 mar. 2022).  

Señaló  que, luego, le pidió que remitiera en archivo separado las  certificaciones concernientes a los actos de enteramiento, en razón  a que los  links  aportados no estaban habilitados (28 jun.); finalmente, finalizó  la causa por «desistimiento  tácito»  con fundamento en el numeral 2° de la mencionada normativa, tras  estimar que incumplió lo dispuesto en el primer proveído  (19 ag.).  

Afirmó que  con la última decisión se incurrió  en vía de hecho, porque pasó por alto que: i)  «[L]os  resultados de las diligencias de notificación realizadas a la  [demandada], han sido positivos»,  ii)  El  numeral 2°del referido precepto «no  es aplicable al proceso por cuanto la última actuación  data desde el 5 de julio de 2022»  y, por tanto, no es viable la aplicación de la aludida figura  jurídica  y,  iii)  Tal  determinación debió notificarse a través de  estado del 22 de agosto y no del día siguiente, en virtud de  lo reglado en el artículo 295 ídem.  

2.-  El  Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá relató  lo acaecido en la  lid  combatida y destacó: a)  La «legalidad»  de su proceder,  b)  Que «por  un error en la redacción del texto del auto adiado agosto 19,  se acotó, normativamente, que obedecía a la inactividad  de un año del expediente, empero, se dejó por sentado  que la determinación obedecía al no cumplimiento de la  carga impuesta el 15 de marzo de 2022»  y, c)  La  providencia atacada no fue recurrida por el precursor.  

3.-  El  Tribunal de Bogotá  de Bogotá negó el ruego, en  atención a que «la  determinación cuestionada en sede constitucional cobró  firmeza sin que por el gestor se hubiese presentado recurso alguno  frente a lo allí decidido»,  misma que se notició en la forma dispuesta en el ordenamiento  procesal general.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la convalidación del veredicto de primer grado, por  falta del requisito de la subsidiariedad.  

1.1.- Lo  anhelado por el accionante es que, se deje sin valor ni efecto el  auto de 19 de agosto de 2022 que «decretó  la terminación del proceso verbal [n° 2020-00355 que]  inici[ó] (…) en contra de Escort Security Services Ltda  y otros, por desistimiento tácito»  y «orden[ó]  el levantamiento de las medidas cautelares»  para que, en su lugar, se continúe con el litigio.  

Sin  embargo, quedó  acreditado que tal resolución quedó  en firme, toda vez que no fue recurrida a pesar que contra ella  cabían los «recurso  de reposición y/o apelación»,  en consonancia con los artículos 317 y 318 del Código  General del Proceso.  

Así las  cosas, el quejoso tuvo la oportunidad de manifestar ante la autoridad  criticada la inconformidad que ahora plantea en este sendero  excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad  para contradecir el interlocutorio que culminó el pleito (19  ag. 2022) y, resaltar el por qué creía haber acatado la  carga procesal reclamada (15 mar. y 28 ju. 2022). De ahí que  deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por  haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

1.2.-  Ahora,  resulta oportuno anotar que al  examinar el juicio n° 2020-00355, queda demostrado que el  pronunciamiento de  19 de agosto del año que avanza se  «notificó»  adecuadamente, esto es, en el estado electrónico nº 42  (23 ag.), publicado en la página web  de  la Rama Judicial, según lo prevé el parágrafo  del artículo 295 del C.G. del P. y el canon 9° del Decreto  806 de 2020, en el que se incorporó por medio de hipervínculo.  Memórese que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC7831-2022, entre  otras).  

2.-  Lo discurrido conlleva a la convalidación del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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