AC 4654 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4654-2022 (2022-02299-00)

        

AC4654-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02299-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide lo  pertinente respecto al recurso extraordinario de revisión  formulado por Jorge Antonio Prieto Pineda frente a la sentencia  emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 22 de  agosto de 2019, en el proceso verbal de oposición a línea  de deslinde promovido por el recurrente contra René Ovidio  Hernández Gutiérrez.  

I.  ANTECEDENTES  

Jorge Antonio  Prieto Pineda  interpone demanda de revisión contra el citado fallo, con el  cual se negó su demanda de oposición a la línea  de deslinde y declaró en firme la margen fijada por el  Despacho Civil del Circuito de Gacheta entre los inmuebles Miraflores  y San Luis, ambos ubicados en esa municipalidad. Lo anterior,  aduciendo que se configuró la causal establecida en el numeral  1° del artículo 355 del Código General del Proceso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El artículo  354 del Código General del Proceso dispone la procedencia del  recurso extraordinario de revisión contra las sentencias  ejecutoriadas.  Conforme al numeral 4° del canon 31 ibídem,  el conocimiento del enunciado remedio está atribuido, en única  instancia, a las salas civiles de los Tribunales Superiores de los  Distritos Judiciales frente a los fallos dictados en esa especialidad  por «(…)  los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas  causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan  funciones jurisdiccionales (…)»  (se  resalta).  

Adicionalmente,  según el numeral 2° del canon 30 ibidem,  tal competencia se asignó a la Sala de Casación Civil  de la Corte, únicamente, en relación con «(…)  los  recursos de revisión que no estén atribuidos a los  tribunales superiores (…)».  

Ahora, si bien el  actor cuestiona lo decidido por el Tribunal -pues declaró  desierto su remedio de alzada-, también lo es, que dicha  determinación no es una «sentencia  ejecutoriada».  De manera que, no es susceptible de ser tramitada por esta senda  extraordinaria –artículo 354 del Código General  del Proceso-.  

3.        Por  consiguiente, ante la falta de competencia funcional de esta  Corporación para decidir sobre el recurso de revisión  interpuesto, se procederá con su rechazo. En consecuencia,  será remitido a la colegiatura habilitada para lo  correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Rechazar  la  demanda contentiva del presente recurso extraordinario de revisión  por las razones expuestas. En consecuencia, se ordena la remisión  del expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *