Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14432-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14432-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01290-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Arturo Rivera Tejada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, trámite al cual fueron citados los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n° 27 (Acuerdo PCSJA18-11077).
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que en razón a que «el día 30 de octubre del 2022 está programada la exhibición de los exámenes realizados en la convocatoria 27 de la Rama Judicial, [envió] petición (…) a efectos de que se aclaren ciertas reglas (…), entre ellas la posibilidad de reproducir digitalmente el cuadernillo propio pues este ya no tiene reserva legal y para garantizar el debido proceso en la interposición de los recursos se hace necesario su reproducción».
Que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado [Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección C], determinó «las reglas de exhibición» de dichas pruebas, señalando que «“nada obsta para que cada concursante [tenga acceso a su propio cuadernillo], por los medios apropiados incluyendo el uso de la tecnología si es el caso, en el entendido de que no opera reserva sobre su propia información ni sobre las preguntas que ya fueron practicadas. Todo lo cual, en cualquier caso, con estricta salvaguardia del derecho a la intimidad de terceros que no han autorizado la consulta y reproducción de su información”».
Que en dicho fallo se ordenó a «la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia (…), inicie los trámites pertinentes para la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria 27, [y que se] gestione las medidas que considere necesarias y pertinentes para que las personas que participaron en el concurso de méritos en el marco de la convocatoria 27, tengan acceso a los cuadernillos de preguntas y las respuestas».
Que «en las respuestas que ha dado la Universidad Nacional aún se niega a cumplir los parámetros de dicha providencia [ya que], entrega unas respuestas genéricas a todos los concursantes, donde no se ha detenido a mirar individualmente cada petición (…), indica reserva legal las actuaciones que ya quedo claro que no existe [y] no ha publicado el instructivo de exhibición con todas y cada una de los lineamientos indicados en la [citada] providencia emitida por el Consejo de Estado».
3. Pretende, se ordene a las autoridades convocadas «que publique instructivo de exhibición de la prueba de la prueba [y], que se dé claridad sobre la reproducción digital del propio cuadernillo según lo establecido por el Consejo de Estado [en la sentencia del 25 de septiembre de 2019]».
1. La Universidad Nacional de Colombia, a través del Director Proyecto Contrato 096 de 2018, pidió declarar «la improcedencia de la acción en tanto no se demuestra perjuicio irremediable ni siquiera de manera sumaria», por cuanto «no confluyen ninguno de los elementos que han sido decantados por la H. Corte Constitucional para considerar el acaecimiento de un perjuicio irremediable»; también, porque frente a la criticada «reserva» de información, se desconoce el principio de subsidiariedad por cuanto el solicitante puede acudir al «recurso de insistencia (…), ante el Tribunal Administrativo conforme al artículo 26 de la Ley 1755 de 2015», para lo cual se apoyó en «reciente pronunciamiento emitido [por el Consejo de Estado] en sede de tutela [providencia del 28 de enero de 2021, rad. 2020-05296-00].
Adicionalmente, aseguró que en este se evidencia inexistencia de amenaza o vulneración de derechos fundamentales, porque sin perjuicio de lo atinente a la reserva de los documentos, «en el marco de la Convocatoria 27 se ha dispuesto una jornada de exhibición con el fin de que tanto el accionante como aquellos que en término solicitaron acceso al material de prueba puedan revisarlo bajo las medidas de seguridad que se dispondrán en el instructivo de la jornada [publicado en la página www.ramajudicial.gov.co el 14 de octubre de 2022]», y acotó que de cara al fallo citado por el actor como criterio de autoridad, omitió informar lo resuelto en auto aclaratorio del mismo, atinente a «la forma en como las accionadas permitirán a los accionantes el acceso al material de las pruebas aplicadas».
2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, también se opuso a lo pretendido aduciendo que no se ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna, puesto que el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2019 «en el que se ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba, se presentó solicitud de aclaración por parte de la Unidad y de la Universidad Nacional de Colombia ante el Juez de tutela, en particular frente a la falta de claridad en el fallo en lo relacionado con la forma de dar cumplimiento a la exhibición de documentos [precisando que], solamente a modo indicativo mencionó algunas formas posibles por las que podía optar la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para efectos de exhibir la documentación, respetando las garantías fundamentales en los términos de la propia sentencia», y que conforme a ello, «mediante oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022» se respondió la petición elevada por el hoy tutelante.
Así las cosas, advirtió «que al haber programado la diligencia de exhibición de los documentos constitutivos de la prueba [para el 30 de octubre de 2022], a los aspirantes que dentro del término legal para interponer recurso de reposición en contra de la Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022, solicitaron el acceso a dicha documentación, no se configura afectación alguna al debido proceso, en tanto esta Corporación dispuso la oportunidad procesal para adelantar la jornada, lo que a su vez representa garantía de los derechos de defensa y contradicción; toda vez que el cronograma de la convocatoria prevé, con posterioridad a la exhibición, el término legal para ampliar los recursos», y añadió que «el instructivo de exhibición (…), será publicado el día 14 de octubre del año en curso, atendiendo a lo establecido en los precedentes judiciales del Consejo de Estado».
3. Los concursantes Wilson Chaparro; Henry Fernando Angulo Cabezas; María Yormenza López Gallo; Luis Eduardo Ángel Alfaro; Pamela Quintero Álvarez; Karen Mireya Mariño Torres; Hernán Zambrano Muñoz; Jesús Enrique Hernández Gámez; José Mauricio Meneses Bolaños; Óscar Elías Ariza Fragozo; Doris Silva Vega; Leonardo Díaz Martínez; Carlos Augusto Durán Osorio; Andrés Mauricio Niño Arenas; Bibiana Guarín; Heiner Stephan Sánchez Elguedo; Silvana Lorena Támara Cabeza; Carlos Manuel Lozano Correa; María Fernanda Lasso Agredo; Sandra Milena Gutiérrez Sánchez; David Modesto Guette Hernández; Claudia Johanna Cáceres Mora, y Angélica Rodríguez Báez, Yira Elizabeth Cardona Ariza; Sandra Patricia González Ríos; Sandra Milena Gutiérrez Sánchez; Diego Enrique Benavides Hernández; Nelcy Yadira Forero Piñeros; Guiomara Bolívar Serrano; Julio César Garay Donado; Jairo García Suárez; Fernando Chaparro Gómez; Clara Leticia Niño Martínez; Danny Fabián Rodríguez Vargas; Consuelo Pinzón Hernández; Stephanie Leidy Martelo Ávila; Gonzalo Romero Porciani; Juan Carlos Núñez Pérez; Adriana Castelblanco Díaz y Carlos Iván Quintero Daza, manifestaron que coadyuvaban las pretensiones de la presente querella.
4. Finalmente, David Alberto Angulo Angulo, indicó que se adhería a la decisión que asumiera la Corte, mientras Yaneth Patricia Cuellar Farfán, sólo dijo que acusaba recibo de notificación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante, porque, de cara a «la exhibición de los exámenes realizados» en relación con el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27, no se le ha brindado «claridad sobre la reproducción digital del propio cuadernillo» ni se ha publicado el «instructivo de exhibición de las pruebas».
2. Del derecho de petición.
Esta prerrogativa está concebida en el artículo 23 de la Carta Magna con la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona para que se dirija ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea.
Al respecto, se ha sostenido que:
«(…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC8882-2022, 13 jul. 2022, rad. 00853-00). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Revisados los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda tutelar, de su confrontación con la información que reposa en la documentación aportada por los intervinientes, esta Corporación establece que el resguardo invocado no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, porque circunscrita la Sala a la delimitación del problema jurídico planteado con soporte en los argumentos de la querella, durante el curso de la acción se complementó la información requerida por el actor, consistente en precisar la manera en que el 30 de octubre de 2022, se llevará a cabo la jornada de «exhibición de las pruebas escritas – concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018», y por tanto ya se solucionó la presunta vulneración endilgada a los entes accionados.
En efecto, tras la «respuesta sobre solicitudes planteadas en comunicaciones allegadas por aspirantes de la convocatoria 27 posterior a la aplicación de la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos del 24 de julio de 2022», contenida en el oficio CONV27MS-001 remitido al peticionario por la Universidad Nacional de Colombia el 21 de septiembre de 2022, los actuales reparos refieren al procedimiento de «exhibición», porque echa de menos el instructivo de las pruebas, así como «claridad sobre la reproducción digital del propio cuadernillo», a efectos de verificar lo pertinente para sustentar el recurso de reposición contra el resultado por él obtenido.
Ciertamente, en cuanto al primer aspecto materia de requerimiento por el solicitante, las autoridades convocadas, conforme lo anunciaron al responder la salvaguarda, durante el curso procesal acreditaron la expedición del respectivo «instructivo para la exhibición de pruebas escritas», habida cuenta su publicación en la página web de la Rama Judicial el pasado 14 de octubre de 2022.
Ahora, respecto del otro requerimiento del tutelante, se advierte que adicional a la comunicación inicial que libró la entidad «responsable de los procedimientos relacionados con el diseño, desarrollo, aplicación, análisis y calificación de las pruebas escritas», en el acápite de «introducción» de dicho protocolo indicó que dichas pruebas «son reservadas, pero se permite que el aspirante acceda a ellas por una única ocasión para el trámite de su recurso de reposición, cualquier uso no autorizado se constituye en una transgresión que será sancionada de conformidad con la normatividad vigente. El aspirante podrá acceder al material de examen presentado por él, no a las pruebas u hojas de respuesta de otros aspirantes; de igual forma, el aspirante que accede a las pruebas escritas admite conocer y aceptar la prohibición de reproducir el material de prueba de manera física, digital o por cualquier medio. Por ningún motivo se harán excepciones al respecto. Todo el proceso de exhibición será filmado por parte de la Universidad Nacional de Colombia».
Más adelante, en el título denominado «6. Paso 2. Proceso de exhibición material examen», se señala al concursante: «[a]bsténgase de emplear algún procedimiento manual o tecnológico para la copia, captura, transferencia o descarga de información confidencial y de reserva del concurso. En este sentido NO se permite la reproducción parcial o total de las preguntas, así como la copia o alteración del material de examen. En caso de incurrir en este tipo de conductas, el aspirante será excluido del proceso de selección de acuerdo con lo establecido en las normas del concurso, sin perjuicio del inicio de las acciones penales y disciplinarias correspondientes».
En las condiciones que acaban de describirse, independientemente de que el solicitante pueda estar o no conforme con tales disposiciones, por cuanto las autoridades accionadas acreditaron haber atendido la petición y actuaciones cuya inobservancia motivó la querella impetrada el 10 de octubre de 2022, la intervención del fallador de este excepcional mecanismo jurídico deviene inviable al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre dicha figura jurídica, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido: «(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
En cuanto a la oportunidad en que surge la situación que torna inane el pronunciamiento por sustracción de materia del ruego tuitivo, precisó que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha reiterado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC12827-2022, 28 sep. 2022, rad. 00388-01).
4. Precisión final.
Se realiza sobre el alcance de la coadyuvancia en sede constitucional, para recordar que la jurisprudencia especializada ha señalado que dicha figura corresponde a «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia» (CC T-1062/10), de ahí que en esta oportunidad la Corte se abstenga de realizar pronunciamiento adicional a aquel que comprende la temática que el actor planteó mediante su querella.
5. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se desestimará la protección deprecada, habida cuenta que las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas fundamentales invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido a través de esta acción de tutela.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS