STC14432 2022

OCTUBRE

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STC14432-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14432-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-01290-00  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jorge  Arturo Rivera Tejada contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de  Carrera Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y la  Universidad  Nacional de Colombia,  trámite al cual fueron citados los participantes del concurso  de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de  la Rama Judicial – Convocatoria n° 27 (Acuerdo  PCSJA18-11077).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  cargos públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades  convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que en razón a que «el  día 30 de octubre del 2022 está programada la  exhibición de los exámenes realizados en la  convocatoria 27 de la Rama Judicial, [envió]  petición (…) a efectos de que se aclaren ciertas reglas  (…), entre ellas la posibilidad de reproducir digitalmente el  cuadernillo propio pues este ya no tiene reserva legal y para  garantizar el debido proceso en la interposición de los  recursos se hace necesario su reproducción».  

Que  mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado  [Sala  de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección  C], determinó «las  reglas de exhibición»  de  dichas pruebas, señalando que «“nada  obsta para que cada concursante [tenga  acceso a su propio cuadernillo],  por los medios apropiados incluyendo el uso de la tecnología  si es el caso, en el entendido de que no opera reserva sobre su  propia información ni sobre las preguntas que ya fueron  practicadas. Todo lo cual, en cualquier caso, con estricta  salvaguardia del derecho a la intimidad de terceros que no han  autorizado la consulta y reproducción de su información”».  

Que  en dicho fallo se ordenó a  «la  Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a  la Universidad Nacional de Colombia (…), inicie los trámites  pertinentes para la fijación de una nueva fecha en la que se  exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con  la convocatoria 27, [y  que se]  gestione las medidas que considere necesarias y pertinentes para que  las personas que participaron en el concurso de méritos en el  marco de la convocatoria 27, tengan acceso a los cuadernillos de  preguntas y las respuestas».  

Que  «en  las respuestas que ha dado la Universidad Nacional aún se  niega a cumplir los parámetros de dicha providencia [ya  que],  entrega unas respuestas genéricas a todos los concursantes,  donde no se ha detenido a mirar individualmente cada petición  (…), indica reserva legal las actuaciones que ya quedo claro  que no existe [y]  no ha publicado el instructivo de exhibición con todas y cada  una de los lineamientos indicados en la [citada]  providencia emitida por el Consejo de Estado».  

3.        Pretende,  se ordene a las autoridades convocadas «que  publique instructivo de exhibición de la prueba de la prueba  [y],  que se dé claridad sobre la reproducción digital del  propio cuadernillo según lo establecido por el Consejo de  Estado [en  la sentencia del 25 de septiembre de 2019]».  

1.        La  Universidad Nacional de Colombia, a través del Director  Proyecto Contrato 096 de 2018, pidió declarar «la  improcedencia de la acción en tanto no se demuestra perjuicio  irremediable ni siquiera de manera sumaria»,  por cuanto «no  confluyen ninguno de los elementos que han sido decantados por la H.  Corte Constitucional para considerar el acaecimiento de un perjuicio  irremediable»;  también, porque frente a la criticada «reserva»  de información, se desconoce el principio de subsidiariedad  por cuanto el solicitante puede acudir al «recurso  de insistencia (…), ante el Tribunal Administrativo conforme  al artículo 26 de la Ley 1755 de 2015»,  para lo cual se apoyó en «reciente  pronunciamiento emitido  [por el Consejo de Estado] en  sede de tutela  [providencia del 28 de enero de 2021, rad. 2020-05296-00].  

Adicionalmente,  aseguró que en este se evidencia inexistencia de amenaza o  vulneración de derechos fundamentales, porque sin perjuicio de  lo atinente a la reserva de los documentos,  «en  el marco de la Convocatoria 27 se ha dispuesto una jornada de  exhibición con el fin de que tanto el accionante como aquellos  que en término solicitaron acceso al material de prueba puedan  revisarlo bajo las medidas de seguridad que se dispondrán en  el instructivo de la jornada  [publicado en la página www.ramajudicial.gov.co  el 14 de octubre de 2022]»,  y acotó que de cara al fallo citado por el actor como criterio  de autoridad, omitió informar lo resuelto en auto aclaratorio  del mismo, atinente a «la  forma en como las accionadas permitirán a los accionantes el  acceso al material de las pruebas aplicadas».  

2.        La  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, también se opuso a lo pretendido  aduciendo que no se ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna,  puesto que el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el  25 de septiembre de 2019  «en  el que se ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición  a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos  de la prueba, se presentó solicitud de aclaración por  parte de la Unidad y de la Universidad Nacional de Colombia ante el  Juez de tutela, en particular frente a la falta de claridad en el  fallo en lo relacionado con la forma de dar cumplimiento a la  exhibición de documentos [precisando  que],  solamente a modo indicativo mencionó algunas formas posibles  por las que podía optar la Unidad de Administración de  Carrera Judicial, para efectos de exhibir la documentación,  respetando las garantías fundamentales en los términos  de la propia sentencia»,  y que conforme a ello,  «mediante  oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022»  se  respondió la petición elevada por el hoy tutelante.  

Así  las cosas, advirtió  «que  al haber programado la diligencia de exhibición de los  documentos constitutivos de la prueba [para  el 30 de octubre de 2022],  a los aspirantes que dentro del término legal para interponer  recurso de reposición en contra de la Resolución  CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022, solicitaron el acceso a dicha  documentación, no se configura afectación alguna al  debido proceso, en tanto esta Corporación dispuso la  oportunidad procesal para adelantar la jornada, lo que a su vez  representa garantía de los derechos de defensa y  contradicción; toda vez que el cronograma de la convocatoria  prevé, con posterioridad a la exhibición, el término  legal para ampliar los recursos»,  y añadió que «el  instructivo de exhibición (…), será publicado el  día 14 de octubre del año en curso, atendiendo a lo  establecido en los precedentes judiciales del Consejo de Estado».  

3.        Los  concursantes Wilson Chaparro; Henry Fernando Angulo Cabezas; María  Yormenza López Gallo; Luis Eduardo Ángel Alfaro; Pamela  Quintero Álvarez; Karen Mireya Mariño Torres; Hernán  Zambrano Muñoz; Jesús Enrique Hernández Gámez;  José Mauricio Meneses Bolaños; Óscar Elías  Ariza Fragozo; Doris Silva Vega; Leonardo Díaz Martínez;  Carlos Augusto Durán Osorio; Andrés Mauricio Niño  Arenas; Bibiana Guarín; Heiner Stephan Sánchez Elguedo;  Silvana Lorena Támara Cabeza; Carlos Manuel Lozano Correa;  María Fernanda Lasso Agredo; Sandra Milena Gutiérrez  Sánchez; David Modesto Guette Hernández; Claudia  Johanna Cáceres Mora, y Angélica Rodríguez Báez,  Yira Elizabeth Cardona Ariza; Sandra Patricia González Ríos;  Sandra Milena Gutiérrez Sánchez; Diego Enrique  Benavides Hernández; Nelcy Yadira Forero Piñeros;  Guiomara Bolívar Serrano; Julio César Garay Donado;  Jairo García Suárez; Fernando Chaparro Gómez;  Clara Leticia Niño Martínez; Danny Fabián  Rodríguez Vargas; Consuelo Pinzón Hernández;  Stephanie Leidy Martelo Ávila; Gonzalo Romero Porciani; Juan  Carlos Núñez Pérez; Adriana Castelblanco Díaz  y Carlos Iván Quintero Daza, manifestaron que coadyuvaban las  pretensiones de la presente querella.  

4.        Finalmente,  David Alberto Angulo Angulo, indicó que se adhería a la  decisión que asumiera la Corte, mientras Yaneth Patricia  Cuellar Farfán, sólo dijo que acusaba recibo de  notificación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el demandante, porque, de cara a «la  exhibición de los exámenes realizados»  en  relación con el concurso de méritos para la provisión  de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial –  Convocatoria 27, no se le ha brindado «claridad  sobre la reproducción digital del propio cuadernillo»  ni se ha publicado el «instructivo  de exhibición de las pruebas».  

2.            Del derecho de petición.  

Esta  prerrogativa está concebida en el artículo 23 de la  Carta Magna con la categoría de fundamental, en la medida que  se garantiza a toda persona para que se dirija ante  las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener,  sin sujeción al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la  cuestión que por ese medio se le plantea.  

Al  respecto, se ha sostenido que:  

«(…)  el derecho de petición “no sólo implica la  potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve  además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y  oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco  de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado  Social de Derecho… El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable,  pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada  tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación  con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas  últimas una resolución que indefectiblemente acceda a  las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias  de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de  2004)»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en  STC8882-2022, 13 jul. 2022, rad. 00853-00).  Se subraya.  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda  tutelar, de su confrontación con la información que  reposa en la documentación aportada por los intervinientes,  esta Corporación establece que el resguardo invocado no tiene  vocación de prosperidad, comoquiera que en este caso se  configura una carencia actual de objeto por hecho superado.  

Lo  anterior, porque circunscrita la Sala a la delimitación del  problema jurídico planteado con soporte en los argumentos de  la querella, durante el curso de la acción se complementó  la información requerida por el actor, consistente en precisar  la manera en que el 30 de octubre de 2022, se llevará a cabo  la jornada de «exhibición  de las pruebas escritas – concurso de méritos para la  provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial –  Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018»,  y por tanto ya se solucionó la presunta vulneración  endilgada a los entes accionados.  

En  efecto, tras la «respuesta  sobre solicitudes planteadas en comunicaciones allegadas por  aspirantes de la convocatoria 27 posterior a la aplicación de  la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos  del 24 de julio de 2022»,  contenida en el oficio CONV27MS-001 remitido al peticionario por la  Universidad Nacional de Colombia el 21 de septiembre de 2022, los  actuales reparos refieren al procedimiento de «exhibición»,  porque echa de menos el instructivo de las pruebas, así como  «claridad  sobre la reproducción digital del propio cuadernillo»,  a efectos de verificar lo pertinente para sustentar el recurso de  reposición contra el resultado por él obtenido.  

Ciertamente,  en cuanto al primer aspecto materia de requerimiento por el  solicitante, las autoridades convocadas, conforme lo anunciaron al  responder la salvaguarda, durante el curso procesal acreditaron la  expedición del respectivo «instructivo  para la exhibición de pruebas escritas»,  habida cuenta su publicación en la página web  de la Rama Judicial el pasado 14 de octubre de 2022.  

Ahora,  respecto del otro requerimiento del tutelante, se advierte que  adicional a la comunicación inicial que libró la  entidad «responsable  de los procedimientos relacionados con el diseño, desarrollo,  aplicación, análisis y calificación de las  pruebas escritas»,  en el acápite de «introducción»  de  dicho protocolo indicó que dichas pruebas «son  reservadas, pero se permite que el aspirante acceda a ellas por una  única ocasión para el trámite de su recurso de  reposición, cualquier uso no autorizado se constituye en una  transgresión que será sancionada de conformidad con la  normatividad vigente. El aspirante podrá acceder al material  de examen presentado por él, no a las pruebas u hojas de  respuesta de otros aspirantes; de igual forma, el aspirante que  accede a las pruebas escritas admite conocer y aceptar la prohibición  de reproducir el material de prueba de manera física, digital  o por cualquier medio. Por ningún motivo se harán  excepciones al respecto. Todo el proceso de exhibición será  filmado por parte de la Universidad Nacional de Colombia».  

Más  adelante, en el título denominado «6.  Paso 2. Proceso de exhibición material examen»,  se señala al concursante: «[a]bsténgase  de emplear algún procedimiento manual o tecnológico  para la copia, captura, transferencia o descarga de información  confidencial y de reserva del concurso. En este sentido NO se permite  la reproducción parcial o total de las preguntas, así  como la copia o alteración del material de examen. En caso de  incurrir en este tipo de conductas, el aspirante será excluido  del proceso de selección de acuerdo con lo establecido en las  normas del concurso, sin perjuicio del inicio de las acciones penales  y disciplinarias correspondientes».  

En  las condiciones que acaban de describirse, independientemente de que  el solicitante pueda estar o no conforme con tales disposiciones, por  cuanto las autoridades accionadas acreditaron haber atendido la  petición y actuaciones cuya inobservancia motivó la  querella impetrada el 10 de octubre de 2022, la intervención  del fallador de este excepcional mecanismo jurídico deviene  inviable al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991, esto es, por carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  dicha figura jurídica, de  vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido: «(…)  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela,  pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía  constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos  relacionados con el derecho fundamental de que se trata»  (CC T-519/92).  

En  cuanto a la oportunidad en que surge la situación que torna  inane el pronunciamiento por sustracción de materia del ruego  tuitivo, precisó que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso la demanda tutelar  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Sala ha reiterado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en  STC12827-2022, 28 sep. 2022, rad. 00388-01).  

4.        Precisión  final.  

Se  realiza sobre el alcance de la coadyuvancia en sede constitucional,  para recordar que la jurisprudencia especializada ha señalado  que dicha figura corresponde a «la  participación de un tercero con interés en el resultado  del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos  expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que  éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones  propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder  esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que  desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la  coadyuvancia»  (CC T-1062/10), de ahí que en esta oportunidad la Corte se  abstenga de realizar pronunciamiento adicional a aquel que comprende  la temática que el actor planteó mediante su querella.  

5.        Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, se desestimará la protección  deprecada, habida cuenta que las circunstancias descritas como  vulneradoras de las prerrogativas fundamentales invocadas, fueron  superadas durante el diligenciamiento de la presente salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo pretendido a través de esta acción de tutela.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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