STC14046 2022

OCTUBRE

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STC14046-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC14046-2022  

Radicación  nº 18001-22-08-000-2022-00280-01  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de  septiembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia, en la tutela que Julio César  Castro Monje instauró en  contra de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del  Circuito, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00207.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda  de los derechos al «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia», para  que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efecto los  proveídos emitidos el 24 de mayo y 25 de julio de 2022 y, en  su lugar, manden al Municipio de Florencia que «proceda  a pagar[le] las mesadas pensionales causadas de septiembre 01/2012 a  noviembre 30/2021 dando cumplimiento a la cuenta de cobro presentada  a través del oficio fechado marzo 31/2022 sin pago alguno a la  fecha (…), so pena de desacato».  

En  compendio sostuvo que en virtud de lo solventado  por la Sala de  Casación Laboral en sentencia de 30 de junio de 2021 (SL2711),  mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación  en cumplimiento del veredicto constitucional dictado por esta  Corporación en la salvaguarda n.° 2021-00169 (STC6150, 31  may. 2021), el 31 de marzo hogaño reclamó al Municipio  de Florencia la prestación otorgada “al  ser incorporado a la nómina (…) a partir de diciembre  1/2021 según la resolución n° 001259, llenando los  requisitos legales que exige la presentación de cuenta de  cobro”;  sin embargo, obtuvo de este “respuesta  extemporánea con oficio fecha mayo 31/2022, pero NO el trámite  de pago solicitado”.  

Señaló  que la “negativa  y omisión” del  ente territorial originó el resguardo n.° 2022-00207, en  el que suplicó la protección de sus garantías  superiores “como  persona de la tercera edad, con más de 75 años (…)  [para que] proced[iera]  a pagar[le] las mesadas pensionales causadas de septiembre 01/2012 a  noviembre 30/2021”;  empero, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia lo declaró  improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado (24  may. 2022), providencia que el Primero Civil del Circuito revocó  y, en su lugar dispuso (25 jul.):  

AMPARAR el  derecho fundamental del debido proceso del señor JULIO CESAR  CASTRO y ordenar al MUNICIPIO DE FLORENCIA, que se abstenga de  solicitar documentos que no se encuentren consagrados en la  Resolución No. 00304 del 26 de marzo de 2021, para dar trámite  a la cuenta de cobro presentada por el accionante, especialmente el  paz y salvo de la abogada MARTHA VAQUIRO”.  

Tildó de  irregular las determinaciones expedidas en el último auxilio  referido, puesto que se incurrió en “vía  de hecho constitucional,” teniendo  en cuenta que a los estrados acusados incumbía “ordenar  el pago”  de  inmediato “aplicando  el precedente y sentencias constitucionales”,  de manera que, desconocieron la Resolución administrativa  municipal n° 00304 (26 mar. 2021) y el artículo 192 del  CPACA que contempla el plazo máximo de diez (10) meses para el  desembolso de las  “condenas impuestas a las entidades públicas (…)  contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia”.  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia se opuso al ruego porque  critica decisiones adoptadas en una “acción  de tutela desconociendo la procedencia excepcional (…) cuyos  requisitos generales y específicos han sido ampliamente  reiterados por la Corte Constitucional y no se cumplen en el presente  caso”;  asimismo resaltó que en últimas lo que busca el  impulsor es “saltarse  el procedimiento de pago de sentencias y los requisitos establecidos  para ello, saltarse turnos de pago u obviarse un proceso ejecutivo”.  

El Primero Civil  del Circuito narró sucintamente lo acontecido en esa  instancia.  

El  Municipio de Florencia pidió declarar la «improcedencia  del ruego»  por “ausencia  de vulneración”,  en tanto, a través de Resolución n° 001345 de 17 de  diciembre de 2021 se incluyó al petente en “nómina  de pensionados del municipio asignándole una mesada de  2’091.057” y,  por ende, “recibe  y goza”  tal  rubro pues así consta en el oficio CONSEC-486N expedido por la  secretaría, lo que demuestra que en la actualidad “no  hay inminencia o perjuicio que comprometa las garantías  fundamentales”.  

De  otra parte, respecto de las “mesadas  pensionales causadas desde el 26 de junio de 2001 y septiembre de  2012”, aseveró  que  Julio César  “tiene  otro mecanismo judicial para exigir (…), como lo es iniciar el  proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicción ordinaria”  y,  finalmente, en torno a lo establecido por el juez del circuito que  concedió el socorro (rad.  2022-00207), dijo  que “se  encuentra en término para continuar con el procedimiento  regulado en la resolución n° 00304 de 2021 (…) para  el pago de conciliaciones, sentencias y laudos arbitrales”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Florencia negó la ayuda superlativa  tras colegir, que «no  se encuentran satisfechos los requisitos generales para la  procedencia de la acción de tutela (…) de la revisión  de los fallos atacados, puede afirmarse que se encuentra demostrado  que las consideraciones censuradas se realizaron en desarrollo del  ejercicio normal del estudio de los requisitos generales que enmarcan  el derecho de petición de que se duele el actor, por lo cual  la decisión adoptada no es contraria a la ley, ni se advierte  que los despachos accionados faltaran a sus deberes, en la aplicación  de las reglas previstas jurisprudencialmente para el amparo del  derecho de petición y los demás derechos invocados».  

2.-  Opugnó el precursor con argumentos análogos a los del  escrito primigenio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, únicamente  es viable el examen de las “tutelas  contra tutelas”,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  pri mer fallo»  (STC  31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).  

2.-  En el  sub lite,  el «resguardo»  no  sale avante porque se dirige contra otra “acción”  de  igual linaje. En efecto, Castro  Monje  reprocha  los fallos expedidos en  la “acción  de tutela”  que  adelantó  contra el Municipio de Florencia (24  may. 2022 y 25 jul.),  porque, en su opinión, los juzgadores no hicieron un examen  concienzudo del escenario que esgrimió, lo que condujo a  soslayar  «la  resolución administrativa municipal n° 00304 de 26 de  marzo de 2021 y el artículo 192 del CPACA que contempla el  plazo máximo de diez (10) meses para el desembolso de las  condenas impuestas a las entidades públicas (…)  contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia»;  es decir, su inconformidad es con el sentido de tales directrices y  esa circunstancia imposibilita la injerencia supralegal  implorada.  

Frente a  la impertinencia de la “tutela  contra una sentencia”  proferida en  un proceso de similar estirpe, esta Colegiatura ha sentado su  posición  en diversos pronunciamientos, entre ellos, el de 22 de agosto de  2008, exp.  2008-01317-00  y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00;  STC,  21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99;  STC, 21 en. 2016, rad.  2015-03107;  rad.  2020-01025,  STC13924-2021,  rad. 2021-03777-00.  

Ahora, un  escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a las  sentencias controvertidas, no se advierten hechos constitutivos de  fraude, así como tampoco fueron alegados, ni obran elementos  de convicción encaminados a probarlo, único evento  capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.  

3.- Asimismo,  el actor tiene a su alcance herramientas previstas en el ordenamiento  jurídico para  rebatir los  “fallos  de tutela”  que  confuta, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional y, en  caso de  no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la facultad de  “insistencia”,  lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio una  resolución emitida por otro juez  “constitucional”.  

4.-  Añádase  que  igualmente concierne al querellante acudir a la Litis  recriminada y promover –si  lo estima conveniente- el  respectivo incidente de desacato, para que el funcionario  constitucional verifique  si el destinatario del mandato tutelar obedeció o no con sus  designios; aunado  a ello, puede solicitar, de ser el caso, la modulación de la  orden expedida el 25 de julio de 2022, facultad que está  limitada por:  

(…)  aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca  garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o  lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica  afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el  interés público o (c) porque es evidente que lo  ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (…) las  medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la  decisión y el sentido original y esencial de la orden  impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del  derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden  en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de  tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para  alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe  buscar la menor reducción posible de la protección  concedida y compensar (…).  CSJ STC2348-2021, 10 mar. 2021, exp. 2021-00627-00, STC3833-2022, 31  mar., exp. 2022-00030-01.  

5.-  Ahora,  pese a que Castro  Monje  afirmó que la situación puesta de presente le está  ocasionado un “perjuicio  irremediable” por  su avanzada edad “-más  de 75 años-”,  esta  Sala pone de relieve que ello no abre paso a la guarda en la forma  anhelada, en tanto, sobre el particular, se ha dicho que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21  sep.) y, adicionalmente, no acreditó  la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la  impostergabilidad de lo clamado.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corte ha sostenido que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11  may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC3455-2020 y STC16008-2021).  

6.-  Así las cosas, no se pueden  desplazar los  remedios idóneos  de «defensa»  que  al efecto concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticos enunciados como los anotados.  En  conclusión, se impone respaldar lo rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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