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STC14046-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC14046-2022
Radicación nº 18001-22-08-000-2022-00280-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela que Julio César Castro Monje instauró en contra de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00207.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efecto los proveídos emitidos el 24 de mayo y 25 de julio de 2022 y, en su lugar, manden al Municipio de Florencia que «proceda a pagar[le] las mesadas pensionales causadas de septiembre 01/2012 a noviembre 30/2021 dando cumplimiento a la cuenta de cobro presentada a través del oficio fechado marzo 31/2022 sin pago alguno a la fecha (…), so pena de desacato».
En compendio sostuvo que en virtud de lo solventado por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 30 de junio de 2021 (SL2711), mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación en cumplimiento del veredicto constitucional dictado por esta Corporación en la salvaguarda n.° 2021-00169 (STC6150, 31 may. 2021), el 31 de marzo hogaño reclamó al Municipio de Florencia la prestación otorgada “al ser incorporado a la nómina (…) a partir de diciembre 1/2021 según la resolución n° 001259, llenando los requisitos legales que exige la presentación de cuenta de cobro”; sin embargo, obtuvo de este “respuesta extemporánea con oficio fecha mayo 31/2022, pero NO el trámite de pago solicitado”.
Señaló que la “negativa y omisión” del ente territorial originó el resguardo n.° 2022-00207, en el que suplicó la protección de sus garantías superiores “como persona de la tercera edad, con más de 75 años (…) [para que] proced[iera] a pagar[le] las mesadas pensionales causadas de septiembre 01/2012 a noviembre 30/2021”; empero, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia lo declaró improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado (24 may. 2022), providencia que el Primero Civil del Circuito revocó y, en su lugar dispuso (25 jul.):
AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso del señor JULIO CESAR CASTRO y ordenar al MUNICIPIO DE FLORENCIA, que se abstenga de solicitar documentos que no se encuentren consagrados en la Resolución No. 00304 del 26 de marzo de 2021, para dar trámite a la cuenta de cobro presentada por el accionante, especialmente el paz y salvo de la abogada MARTHA VAQUIRO”.
Tildó de irregular las determinaciones expedidas en el último auxilio referido, puesto que se incurrió en “vía de hecho constitucional,” teniendo en cuenta que a los estrados acusados incumbía “ordenar el pago” de inmediato “aplicando el precedente y sentencias constitucionales”, de manera que, desconocieron la Resolución administrativa municipal n° 00304 (26 mar. 2021) y el artículo 192 del CPACA que contempla el plazo máximo de diez (10) meses para el desembolso de las “condenas impuestas a las entidades públicas (…) contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia”.
2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia se opuso al ruego porque critica decisiones adoptadas en una “acción de tutela desconociendo la procedencia excepcional (…) cuyos requisitos generales y específicos han sido ampliamente reiterados por la Corte Constitucional y no se cumplen en el presente caso”; asimismo resaltó que en últimas lo que busca el impulsor es “saltarse el procedimiento de pago de sentencias y los requisitos establecidos para ello, saltarse turnos de pago u obviarse un proceso ejecutivo”.
El Primero Civil del Circuito narró sucintamente lo acontecido en esa instancia.
El Municipio de Florencia pidió declarar la «improcedencia del ruego» por “ausencia de vulneración”, en tanto, a través de Resolución n° 001345 de 17 de diciembre de 2021 se incluyó al petente en “nómina de pensionados del municipio asignándole una mesada de 2’091.057” y, por ende, “recibe y goza” tal rubro pues así consta en el oficio CONSEC-486N expedido por la secretaría, lo que demuestra que en la actualidad “no hay inminencia o perjuicio que comprometa las garantías fundamentales”.
De otra parte, respecto de las “mesadas pensionales causadas desde el 26 de junio de 2001 y septiembre de 2012”, aseveró que Julio César “tiene otro mecanismo judicial para exigir (…), como lo es iniciar el proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicción ordinaria” y, finalmente, en torno a lo establecido por el juez del circuito que concedió el socorro (rad. 2022-00207), dijo que “se encuentra en término para continuar con el procedimiento regulado en la resolución n° 00304 de 2021 (…) para el pago de conciliaciones, sentencias y laudos arbitrales”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Florencia negó la ayuda superlativa tras colegir, que «no se encuentran satisfechos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela (…) de la revisión de los fallos atacados, puede afirmarse que se encuentra demostrado que las consideraciones censuradas se realizaron en desarrollo del ejercicio normal del estudio de los requisitos generales que enmarcan el derecho de petición de que se duele el actor, por lo cual la decisión adoptada no es contraria a la ley, ni se advierte que los despachos accionados faltaran a sus deberes, en la aplicación de las reglas previstas jurisprudencialmente para el amparo del derecho de petición y los demás derechos invocados».
2.- Opugnó el precursor con argumentos análogos a los del escrito primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, únicamente es viable el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del pri mer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).
2.- En el sub lite, el «resguardo» no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje. En efecto, Castro Monje reprocha los fallos expedidos en la “acción de tutela” que adelantó contra el Municipio de Florencia (24 may. 2022 y 25 jul.), porque, en su opinión, los juzgadores no hicieron un examen concienzudo del escenario que esgrimió, lo que condujo a soslayar «la resolución administrativa municipal n° 00304 de 26 de marzo de 2021 y el artículo 192 del CPACA que contempla el plazo máximo de diez (10) meses para el desembolso de las condenas impuestas a las entidades públicas (…) contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia»; es decir, su inconformidad es con el sentido de tales directrices y esa circunstancia imposibilita la injerencia supralegal implorada.
Frente a la impertinencia de la “tutela contra una sentencia” proferida en un proceso de similar estirpe, esta Colegiatura ha sentado su posición en diversos pronunciamientos, entre ellos, el de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00; STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107; rad. 2020-01025, STC13924-2021, rad. 2021-03777-00.
Ahora, un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a las sentencias controvertidas, no se advierten hechos constitutivos de fraude, así como tampoco fueron alegados, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.
3.- Asimismo, el actor tiene a su alcance herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los “fallos de tutela” que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la facultad de “insistencia”, lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio una resolución emitida por otro juez “constitucional”.
4.- Añádase que igualmente concierne al querellante acudir a la Litis recriminada y promover –si lo estima conveniente- el respectivo incidente de desacato, para que el funcionario constitucional verifique si el destinatario del mandato tutelar obedeció o no con sus designios; aunado a ello, puede solicitar, de ser el caso, la modulación de la orden expedida el 25 de julio de 2022, facultad que está limitada por:
(…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (…) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar (…). CSJ STC2348-2021, 10 mar. 2021, exp. 2021-00627-00, STC3833-2022, 31 mar., exp. 2022-00030-01.
5.- Ahora, pese a que Castro Monje afirmó que la situación puesta de presente le está ocasionado un “perjuicio irremediable” por su avanzada edad “-más de 75 años-”, esta Sala pone de relieve que ello no abre paso a la guarda en la forma anhelada, en tanto, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21 sep.) y, adicionalmente, no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo clamado.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corte ha sostenido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC16008-2021).
6.- Así las cosas, no se pueden desplazar los remedios idóneos de «defensa» que al efecto concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticos enunciados como los anotados. En conclusión, se impone respaldar lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS