STC14049 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14049-2022

        

F  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC14049-2022  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00177-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Se resuelve la  impugnación que formuló  la  Agencia Nacional de Infraestructura frente  a la sentencia del 7  de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  en la acción de tutela que el  recurrente  instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto  Berrío, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes  en el proceso de expropiación No. 2018-000158-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretende que se emita una «directriz          concreta respecto de la tasación de la indemnización          restitutiva realizada en sentencia de fecha agosto 26 de 2021»          emitida en el proceso en comento.  

Como  soporte de su pretensión adujo que, en el año 2018, la  Agencia Nacional de Infraestructura-ANI formuló demanda de  expropiación del predio identificado con ficha predial No.  CM2-UF2-CNSCN-017ª contra Marcela Patricia Delgado Ruíz y  los herederos determinados del señor Carlos Antonio Paz,  asunto del cual conoció el Juzgado accionado. Precisó  que surtido el trámite de rigor, se programó el 8 de  septiembre de 2020 como fecha para llevar a cabo la diligencia de  entrega anticipada del predio objeto de expropiación, la cual  no pudo realizarse, toda vez que para ello era necesario demoler la  vivienda en la cual habita Maiguiyiber Paz Delgado, quien se  encuentra en condición de discapacidad.  

Precisó  que el 12 de marzo de 2021 fue realizada la diligencia de entrega;  sin embargo y pese a que la Concesión Autopista Rio Magdalena  S.A.S, en representación de la ANI tenía acceso al  predio, no pudo demoler la vivienda toda vez que sus habitantes no  mostraron disposición alguna para facilitar su salida, razón  por la que el juez le otorgó a la demandante el término  de 2 meses para que, conjuntamente con los demandados, encontrara un  lugar para el traslado de los habitantes, determinándose  además que en caso de que se incumpliese con el plazo de  entrega, el juzgado procedería a emitir la respectiva orden de  desalojo. Con ese fin, se llevó a cabo una reunión con  el juzgado con el propósito de poner en conocimiento la oferta  inmobiliaria disponible en el municipio de Maceo, respeto de la cual  la parte demandada manifestó su preferencia sobre la vivienda  No. 9, de propiedad de Miguel Contreras Cano, por valor de  $100’000.000 (12 mayo 2021).  

El  26 de agosto de 2021 fue realizada la diligencia de instrucción  y juzgamiento y, en consecuencia, fue decretada la expropiación  en favor de la ANI y la indemnización restitutiva a favor de  los demandados, estableciéndose a su vez que la «AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA deberá adquirir para ellos un bien  inmueble de similares condiciones al expropiado, en un periodo de  tiempo no superior a dos meses, teniendo como referencia para ello la  oferta inmobiliaria presentada por la misma entidad y la preferencia  manifestada por los demandados».  Con el fin de dar cumplimiento al mandato judicial el área  social de Autopista Rio Magdalena S.A.S procedió a validar con  el propietario de la vivienda elegida por la parte demandada el valor  del inmueble, pero él señaló que el mismo había  aumentado a $135’000.000, sin presentar justificación  alguna que validara tal incremento en un periodo de 6 meses desde el  momento de la oferta inicial (1º septiembre 2021), incremento  que además no obedece a la realidad del predio, ni al  comportamiento del mercado inmobiliario.  

Adicionalmente  los resistentes del inmueble no aceptaron que se les ubicara en otros  predios, situación que fue informada al juzgado, quien convocó  a una reunión entre las partes en la cual se acordó que  se presentaría el avalúo comercial de dicho predio  dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la citada reunión,  con el fin de determinar el valor comercial real del inmueble (10  noviembre 2021) y una vez presentado el mismo, se advirtió que  el avalúo comercial del inmueble propiedad del señor  Miguel Contreras arrojó un incremento en su valor, cercano al  108%, es decir, de más del doble del valor total del inmueble  de propiedad de los demandados, lo que implica un enriquecimiento sin  justa causa, razón por la que no existe justificación  técnica para la compra del inmueble de propiedad de Miguel  Contreras.  

Ante  dicho panorama, solicitó al juzgado que decidiera de manera  expresa sobre la vivienda y una posible reunión con las partes  para dar por finalizado el cumplimiento al fallo; no obstante, la  autoridad judicial señaló que «para  la entrega definitiva del inmueble objeto de la expropiación,  se dispondrá lo necesario una vez se acredite el cumplimiento  de los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la  sentencia del 26 de agosto de 2021, correspondiendo exclusivamente a  la ANI realizar las actuaciones necesarias para ello, sin que esta  autoridad judicial emita juicio de valor o se pronuncie sobre la  aseveración de la demandante respecto a lo que consideran  enriquecimiento sin causa»,  aunque promovió recurso de reposición y subsidiario de  apelación, el primero no fue próspero y el segundo fue  rechazado por improcedente (1º febrero 2022).  

La  anterior providencia fue recurrida en reposición y en subsidio  apelación y el juzgado, en auto del 1º de febrero de  2022, dispuso no reponer la decisión y negar por improcedente  el recurso de apelación.  

Ante  la negativa del juzgado de intervenir en la adquisición de una  vivienda de manera expresa, la sociedad Autopista Rio Magdalena  presentó otras ofertas inmobiliarias con el fin que los  inmuebles ofertados fueran revisados y visitados conjuntamente por  las partes; empero, el juzgado determinó que había de  estarse al auto del 1º de febrero de 2022 (10 marzo 2022) y aun  así ha presentado otras ofertas inmobiliarias de inmuebles más  cercanos al municipio de Maceo, pero las mismas no han sido  aceptadas.  

2. El          Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio se remitió a los          fundamentos de hecho y de derecho consignados en la sentencia del 26          de agosto de 2021. Respecto de lo acontecido con posterioridad a la          sentencia, precisó que se debe considerar que la          indemnización ordenada fue de carácter restitutiva, es          decir, en atención a la presencia de un sujeto de especial          protección constitucional que integraba la parte pasiva,          razón por la cual le ordenó a la ANI que adquiriera un          inmueble de similares condiciones al expropiado, sin que la          autoridad judicial pudiera señalar exactamente cuál,          ni identificarlo con folio de matrícula y mucho menos señalar          el precio que debían pagar por él.  

Aunado  a lo anterior, precisó que ha desplegado las actuaciones  necesarias para la materialización y ejecución de la  decisión proferida en sentencia del 26 de agosto de 2021,  siendo exclusivamente de competencia de la entidad accionante  realizar lo necesario para la adquisición de un inmueble que  cumpla con la indemnización restitutiva ordenada.  

La  Concesión Autopista Rio Magdalena manifestó que como  delegataria de la ANI, en virtud del contrato de concesión  bajo el esquema APP No. 008 de 2014-Autopista al Rio Magdalena 2,  después de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2021, ha  tratado de cumplir con la orden impartida, pero no ha posible en  razón a la limitada intervención del Juzgado Civil del  Circuito de Puerto Berrío y a la renuencia de la parte  demandada a prestar su colaboración con la elección  proporcional al valor de su vivienda respecto de las ofertas  inmobiliarias presentadas, situación que ha obstruido el  desarrollo del proyecto declarado de utilidad pública e  interés general para el desarrollo de la región.  También adujo que la sentencia mencionada se ha tornado de  imposible cumplimiento, ya que la sociedad no tiene la facultad  expresa de decidir cuál será la indemnización  restitutiva que le corresponde a los demandados puesto que es un  asunto que fue dejado a su mera liberalidad, por lo que a su juicio,  la acción de tutela es procedente.  

El  Personero Municipal de Maceo señaló que aunque es  cierto que el 12 de marzo se realizó la diligencia de entrega  anticipada del predio solicitado en expropiación por la ANI,  no lo es que la familia no mostrara disposición para salir del  predio, pues siempre ha tenido sentido de colaboración, pero  la entidad pretende realizar la reubicación en viviendas que  no cumplen con las similares condiciones de aquella en la que  habitan, sin tener en cuenta que el motivo de la orden fue el  bienestar de la joven Ángela Paz Delgado quien es  discapacitada absoluta por parálisis cerebral.  

3.  El a quo desestimó  el auxilio por estimar que el requisito de inmediatez no está  satisfecho para cuestionar la sentencia emitida el 26 de agosto de  2021; además tampoco se cumple con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que la ANI no apeló la sentencia  referida. También señaló que «el  juez de tutela no puede ser concebido como un órgano  consultivo que cuente con competencia para emitir conceptos o aclarar  los alcances de las providencias del juez natural como lo pretende la  parte accionante, en tanto su función es la propender por la  garantía efectiva y cierta de los derechos fundamentales  vulnerados, razones por las cuales, su pedimento en este sentido  tampoco estaría llamado a ser acogido».  

            

4. La          Agencia Nacional de Infraestructura impugnó, adujo que el          requisito de inmediatez sí está satisfecho, toda vez          que para contabilizar el mismos deben tenerse en cuenta las          situaciones acaecidas con posterioridad a la sentencia del 26 de          agosto de 2021, las cuales evidencian la imposibilidad de cumplir          con el mandato judicial. Finalmente adujo que «[          e]l Proyecto Autopista al Rio Magdalena 2, no tiene el deber          jurídico de soportar una expropiación judicial que          podría llegar a superar en tres veces el valor de la zona de          terreno a expropiar de conformidad con el avalúo inicial          allegado con la demanda sin sustento jurídico, técnico          o sin que medie orden del Juez Civil del Circuito de Puerto Berrío-          Antioquia (de llegarse a aceptar lo pretendido por la parte          demandada en el proceso de expropiación judicial), ya que          como se ha mencionado, se configura un pago en exceso o de lo no          debido, entre diversas posibilidades, lo que impide demostrar un          gasto justificado respecto de la adquisición del bien          inmueble, lo que causaría sin duda alguna el empobrecimiento          del estado colombiano, ya que es igualmente notorio que la Autopista          Río Magdalena S.A.S en su condición de delegataria de          la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI para el desarrollo del          proyecto, ha estado en plena disposición de cumplir con la          carga impuesta no solo mediante la sentencia de fecha 26 de agosto          de 2021 sino desde la diligencia de entrega anticipada de fecha 08          de septiembre de 2020»  

CONSIDERACIONES  

La decisión  opugnada será ratificada porque el amparo no cumple con los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

Del escrito de  tutela se infiere que lo pretendido por la agencia accionante es que  se modifique la orden contenida en la sentencia emitida el 26 de  agosto de 2021, porque, a su juicio, es de imposible cumplimiento;  sin embargo, si la actora tenía un descontento con lo  ordenado, el cual inició, según su dicho, desde la  «diligencia  de entrega anticipada de fecha 08 de septiembre de 2020» debió  promover recurso de apelación o solicitar la aclaración  de la sentencia cuya modificación pretende y como así  no lo hizo, puede afirmarse que el amparo no cumple con el requisito  de subsidiariedad. Al  respecto, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional,  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».  

Aunado  a lo anterior, adviértase que desde la providencia mencionada  (26 agosto 2021), hasta la fecha de interposición del amparo  (25 agosto 2022), han trascurrido más de 6 meses,  lapso que esta Corporación ha considerado razonable para  acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras), es  decir que el requisito de inmediatez tampoco está satisfecho.  

De  otro lado, en punto a la imposibilidad de cumplimiento de lo ordenado  en la sentencia referida, debe precisarse que no se vislumbra que la  medida ordenada sea ambigua o indefinida, toda vez que, en aras de  proteger a Ángela  Paz Delgado, quien es discapacitada absoluta por parálisis  cerebral, el Juzgado accionado dispuso:  

«Primero.  DECRETAR a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-,  por motivos de utilidad pública e interés social, para  la ejecución del proyecto de infraestructura del transporte  Autopistas Rio Magdalena 2, la EXPROPIACIÓN del predio  identificado con folio de matrícula 019-11357.  

Segundo.  ORDENAR a la ORIP Puerto Berrio que se registre la expropiación  decretada. Operando el saneamiento automático, debiendo  levantarse las limitaciones al dominio de la matrícula, así  como las medidas cautelares de inscripción de la oferta formal  de compra e inscripción de demanda.  

Tercero.  ORDENAR que como indemnización restitutiva a favor de MARCELA  PATRICIA DELGADO RUÍZ Y MAURO ANDREW, JUAN ARLEY Y MAIGUIYIBER  PAZ DELGADO como herederos determinados de CARLOS ANTONIO PAZ GALEANO  la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA deberá adquirir para  ellos un bien inmueble de similares condiciones al expropiado, en un  periodo de tiempo no superior a dos meses, teniendo como referencia  para ello la oferta inmobiliaria presentada por la misma entidad y la  preferencia manifestada por los demandados.  

Cuarto.  Ejecutoriada la sentencia y adquirido el dominio del inmueble en  cumplimiento de la indemnización restitutoria ordenada, se  dispondrá la entrega definitiva del bien expropiado.  

Quinto.  Ordenar la devolución de la suma de $49.483.836 a la ANI  

Sexto.  NO CONDENAR en costas a los demandados, porque no presentaron  oposición a las pretensiones.  

Séptimo.  Realizada la entrega se ordenará el registro del acta de la  diligencia y de la sentencia para que sirvan de título de  dominio al demandante».  

Es  decir que la medida restitutiva consiste en que la Agencia Nacional  de Infraestructura adquiera para Marcela Patricia Delgado Ruíz  y Mauro Andrew, Juan Arley y Ángela Paz Delgado como herederos  determinados de Carlos Antonio Paz Galeano un inmueble de similares  condiciones al expropiado, sin que se le hubiera impuesto como  obligación la compra de algún bien en particular, pues  la única directriz al respecto es que tenga como  «referencia para ello la oferta inmobiliaria presentada por la  misma entidad y la preferencia manifestada por los demandados».  Adviértase que una vez cumplida dicha carga, se procederá  con la entrega definitiva del bien, aspecto que quedó  dilucidado en la auto calendado el 1 de febrero de 2022 en el que la  autoridad judicial precisó: «En  consecuencia, para la entrega definitiva del inmueble objeto de la  expropiación, se dispondrá lo necesario una vez se  acredite el cumplimiento de los numerales tercero y cuarto de la  parte resolutiva de la sentencia del 26 de agosto de 2021,  correspondiendo exclusivamente a la ANI realizar las actuaciones  necesarias para ello (…)»,  circunstancias estas que permiten afirmar que los autos proferidos  con posterioridad a la sentencia no son arbitrarios o caprichosos,  sino que propenden por el cumplimiento de la sentencia mencionada en  la que se ampararon derechos de una persona sujeto de especial  protección constitucional que habita el inmueble objeto de  expropiación.  

Por  lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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