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STC14049-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14049-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00177-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación que formuló la Agencia Nacional de Infraestructura frente a la sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de expropiación No. 2018-000158-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se emita una «directriz concreta respecto de la tasación de la indemnización restitutiva realizada en sentencia de fecha agosto 26 de 2021» emitida en el proceso en comento.
Como soporte de su pretensión adujo que, en el año 2018, la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI formuló demanda de expropiación del predio identificado con ficha predial No. CM2-UF2-CNSCN-017ª contra Marcela Patricia Delgado Ruíz y los herederos determinados del señor Carlos Antonio Paz, asunto del cual conoció el Juzgado accionado. Precisó que surtido el trámite de rigor, se programó el 8 de septiembre de 2020 como fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega anticipada del predio objeto de expropiación, la cual no pudo realizarse, toda vez que para ello era necesario demoler la vivienda en la cual habita Maiguiyiber Paz Delgado, quien se encuentra en condición de discapacidad.
Precisó que el 12 de marzo de 2021 fue realizada la diligencia de entrega; sin embargo y pese a que la Concesión Autopista Rio Magdalena S.A.S, en representación de la ANI tenía acceso al predio, no pudo demoler la vivienda toda vez que sus habitantes no mostraron disposición alguna para facilitar su salida, razón por la que el juez le otorgó a la demandante el término de 2 meses para que, conjuntamente con los demandados, encontrara un lugar para el traslado de los habitantes, determinándose además que en caso de que se incumpliese con el plazo de entrega, el juzgado procedería a emitir la respectiva orden de desalojo. Con ese fin, se llevó a cabo una reunión con el juzgado con el propósito de poner en conocimiento la oferta inmobiliaria disponible en el municipio de Maceo, respeto de la cual la parte demandada manifestó su preferencia sobre la vivienda No. 9, de propiedad de Miguel Contreras Cano, por valor de $100’000.000 (12 mayo 2021).
El 26 de agosto de 2021 fue realizada la diligencia de instrucción y juzgamiento y, en consecuencia, fue decretada la expropiación en favor de la ANI y la indemnización restitutiva a favor de los demandados, estableciéndose a su vez que la «AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA deberá adquirir para ellos un bien inmueble de similares condiciones al expropiado, en un periodo de tiempo no superior a dos meses, teniendo como referencia para ello la oferta inmobiliaria presentada por la misma entidad y la preferencia manifestada por los demandados». Con el fin de dar cumplimiento al mandato judicial el área social de Autopista Rio Magdalena S.A.S procedió a validar con el propietario de la vivienda elegida por la parte demandada el valor del inmueble, pero él señaló que el mismo había aumentado a $135’000.000, sin presentar justificación alguna que validara tal incremento en un periodo de 6 meses desde el momento de la oferta inicial (1º septiembre 2021), incremento que además no obedece a la realidad del predio, ni al comportamiento del mercado inmobiliario.
Adicionalmente los resistentes del inmueble no aceptaron que se les ubicara en otros predios, situación que fue informada al juzgado, quien convocó a una reunión entre las partes en la cual se acordó que se presentaría el avalúo comercial de dicho predio dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la citada reunión, con el fin de determinar el valor comercial real del inmueble (10 noviembre 2021) y una vez presentado el mismo, se advirtió que el avalúo comercial del inmueble propiedad del señor Miguel Contreras arrojó un incremento en su valor, cercano al 108%, es decir, de más del doble del valor total del inmueble de propiedad de los demandados, lo que implica un enriquecimiento sin justa causa, razón por la que no existe justificación técnica para la compra del inmueble de propiedad de Miguel Contreras.
Ante dicho panorama, solicitó al juzgado que decidiera de manera expresa sobre la vivienda y una posible reunión con las partes para dar por finalizado el cumplimiento al fallo; no obstante, la autoridad judicial señaló que «para la entrega definitiva del inmueble objeto de la expropiación, se dispondrá lo necesario una vez se acredite el cumplimiento de los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de agosto de 2021, correspondiendo exclusivamente a la ANI realizar las actuaciones necesarias para ello, sin que esta autoridad judicial emita juicio de valor o se pronuncie sobre la aseveración de la demandante respecto a lo que consideran enriquecimiento sin causa», aunque promovió recurso de reposición y subsidiario de apelación, el primero no fue próspero y el segundo fue rechazado por improcedente (1º febrero 2022).
La anterior providencia fue recurrida en reposición y en subsidio apelación y el juzgado, en auto del 1º de febrero de 2022, dispuso no reponer la decisión y negar por improcedente el recurso de apelación.
Ante la negativa del juzgado de intervenir en la adquisición de una vivienda de manera expresa, la sociedad Autopista Rio Magdalena presentó otras ofertas inmobiliarias con el fin que los inmuebles ofertados fueran revisados y visitados conjuntamente por las partes; empero, el juzgado determinó que había de estarse al auto del 1º de febrero de 2022 (10 marzo 2022) y aun así ha presentado otras ofertas inmobiliarias de inmuebles más cercanos al municipio de Maceo, pero las mismas no han sido aceptadas.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio se remitió a los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la sentencia del 26 de agosto de 2021. Respecto de lo acontecido con posterioridad a la sentencia, precisó que se debe considerar que la indemnización ordenada fue de carácter restitutiva, es decir, en atención a la presencia de un sujeto de especial protección constitucional que integraba la parte pasiva, razón por la cual le ordenó a la ANI que adquiriera un inmueble de similares condiciones al expropiado, sin que la autoridad judicial pudiera señalar exactamente cuál, ni identificarlo con folio de matrícula y mucho menos señalar el precio que debían pagar por él.
Aunado a lo anterior, precisó que ha desplegado las actuaciones necesarias para la materialización y ejecución de la decisión proferida en sentencia del 26 de agosto de 2021, siendo exclusivamente de competencia de la entidad accionante realizar lo necesario para la adquisición de un inmueble que cumpla con la indemnización restitutiva ordenada.
La Concesión Autopista Rio Magdalena manifestó que como delegataria de la ANI, en virtud del contrato de concesión bajo el esquema APP No. 008 de 2014-Autopista al Rio Magdalena 2, después de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2021, ha tratado de cumplir con la orden impartida, pero no ha posible en razón a la limitada intervención del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío y a la renuencia de la parte demandada a prestar su colaboración con la elección proporcional al valor de su vivienda respecto de las ofertas inmobiliarias presentadas, situación que ha obstruido el desarrollo del proyecto declarado de utilidad pública e interés general para el desarrollo de la región. También adujo que la sentencia mencionada se ha tornado de imposible cumplimiento, ya que la sociedad no tiene la facultad expresa de decidir cuál será la indemnización restitutiva que le corresponde a los demandados puesto que es un asunto que fue dejado a su mera liberalidad, por lo que a su juicio, la acción de tutela es procedente.
El Personero Municipal de Maceo señaló que aunque es cierto que el 12 de marzo se realizó la diligencia de entrega anticipada del predio solicitado en expropiación por la ANI, no lo es que la familia no mostrara disposición para salir del predio, pues siempre ha tenido sentido de colaboración, pero la entidad pretende realizar la reubicación en viviendas que no cumplen con las similares condiciones de aquella en la que habitan, sin tener en cuenta que el motivo de la orden fue el bienestar de la joven Ángela Paz Delgado quien es discapacitada absoluta por parálisis cerebral.
3. El a quo desestimó el auxilio por estimar que el requisito de inmediatez no está satisfecho para cuestionar la sentencia emitida el 26 de agosto de 2021; además tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la ANI no apeló la sentencia referida. También señaló que «el juez de tutela no puede ser concebido como un órgano consultivo que cuente con competencia para emitir conceptos o aclarar los alcances de las providencias del juez natural como lo pretende la parte accionante, en tanto su función es la propender por la garantía efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados, razones por las cuales, su pedimento en este sentido tampoco estaría llamado a ser acogido».
4. La Agencia Nacional de Infraestructura impugnó, adujo que el requisito de inmediatez sí está satisfecho, toda vez que para contabilizar el mismos deben tenerse en cuenta las situaciones acaecidas con posterioridad a la sentencia del 26 de agosto de 2021, las cuales evidencian la imposibilidad de cumplir con el mandato judicial. Finalmente adujo que «[ e]l Proyecto Autopista al Rio Magdalena 2, no tiene el deber jurídico de soportar una expropiación judicial que podría llegar a superar en tres veces el valor de la zona de terreno a expropiar de conformidad con el avalúo inicial allegado con la demanda sin sustento jurídico, técnico o sin que medie orden del Juez Civil del Circuito de Puerto Berrío- Antioquia (de llegarse a aceptar lo pretendido por la parte demandada en el proceso de expropiación judicial), ya que como se ha mencionado, se configura un pago en exceso o de lo no debido, entre diversas posibilidades, lo que impide demostrar un gasto justificado respecto de la adquisición del bien inmueble, lo que causaría sin duda alguna el empobrecimiento del estado colombiano, ya que es igualmente notorio que la Autopista Río Magdalena S.A.S en su condición de delegataria de la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI para el desarrollo del proyecto, ha estado en plena disposición de cumplir con la carga impuesta no solo mediante la sentencia de fecha 26 de agosto de 2021 sino desde la diligencia de entrega anticipada de fecha 08 de septiembre de 2020»
CONSIDERACIONES
La decisión opugnada será ratificada porque el amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Del escrito de tutela se infiere que lo pretendido por la agencia accionante es que se modifique la orden contenida en la sentencia emitida el 26 de agosto de 2021, porque, a su juicio, es de imposible cumplimiento; sin embargo, si la actora tenía un descontento con lo ordenado, el cual inició, según su dicho, desde la «diligencia de entrega anticipada de fecha 08 de septiembre de 2020» debió promover recurso de apelación o solicitar la aclaración de la sentencia cuya modificación pretende y como así no lo hizo, puede afirmarse que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional,
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».
Aunado a lo anterior, adviértase que desde la providencia mencionada (26 agosto 2021), hasta la fecha de interposición del amparo (25 agosto 2022), han trascurrido más de 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras), es decir que el requisito de inmediatez tampoco está satisfecho.
De otro lado, en punto a la imposibilidad de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia referida, debe precisarse que no se vislumbra que la medida ordenada sea ambigua o indefinida, toda vez que, en aras de proteger a Ángela Paz Delgado, quien es discapacitada absoluta por parálisis cerebral, el Juzgado accionado dispuso:
«Primero. DECRETAR a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-, por motivos de utilidad pública e interés social, para la ejecución del proyecto de infraestructura del transporte Autopistas Rio Magdalena 2, la EXPROPIACIÓN del predio identificado con folio de matrícula 019-11357.
Segundo. ORDENAR a la ORIP Puerto Berrio que se registre la expropiación decretada. Operando el saneamiento automático, debiendo levantarse las limitaciones al dominio de la matrícula, así como las medidas cautelares de inscripción de la oferta formal de compra e inscripción de demanda.
Tercero. ORDENAR que como indemnización restitutiva a favor de MARCELA PATRICIA DELGADO RUÍZ Y MAURO ANDREW, JUAN ARLEY Y MAIGUIYIBER PAZ DELGADO como herederos determinados de CARLOS ANTONIO PAZ GALEANO la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA deberá adquirir para ellos un bien inmueble de similares condiciones al expropiado, en un periodo de tiempo no superior a dos meses, teniendo como referencia para ello la oferta inmobiliaria presentada por la misma entidad y la preferencia manifestada por los demandados.
Cuarto. Ejecutoriada la sentencia y adquirido el dominio del inmueble en cumplimiento de la indemnización restitutoria ordenada, se dispondrá la entrega definitiva del bien expropiado.
Quinto. Ordenar la devolución de la suma de $49.483.836 a la ANI
Sexto. NO CONDENAR en costas a los demandados, porque no presentaron oposición a las pretensiones.
Séptimo. Realizada la entrega se ordenará el registro del acta de la diligencia y de la sentencia para que sirvan de título de dominio al demandante».
Es decir que la medida restitutiva consiste en que la Agencia Nacional de Infraestructura adquiera para Marcela Patricia Delgado Ruíz y Mauro Andrew, Juan Arley y Ángela Paz Delgado como herederos determinados de Carlos Antonio Paz Galeano un inmueble de similares condiciones al expropiado, sin que se le hubiera impuesto como obligación la compra de algún bien en particular, pues la única directriz al respecto es que tenga como «referencia para ello la oferta inmobiliaria presentada por la misma entidad y la preferencia manifestada por los demandados». Adviértase que una vez cumplida dicha carga, se procederá con la entrega definitiva del bien, aspecto que quedó dilucidado en la auto calendado el 1 de febrero de 2022 en el que la autoridad judicial precisó: «En consecuencia, para la entrega definitiva del inmueble objeto de la expropiación, se dispondrá lo necesario una vez se acredite el cumplimiento de los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de agosto de 2021, correspondiendo exclusivamente a la ANI realizar las actuaciones necesarias para ello (…)», circunstancias estas que permiten afirmar que los autos proferidos con posterioridad a la sentencia no son arbitrarios o caprichosos, sino que propenden por el cumplimiento de la sentencia mencionada en la que se ampararon derechos de una persona sujeto de especial protección constitucional que habita el inmueble objeto de expropiación.
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS