STC13746 2022

OCTUBRE

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STC13746-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13746-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03381-00  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  María Victoria Morimitsu Morimitsu contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus prerrogativas al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, «legítima  defensa»  y  «doble  instancia»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió se  «dejen  sin efecto… los autos de fechas 12 de julio de 2022 y 27 de  julio de 2022…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  German  Aristizábal promovió  acción ejecutiva contra los herederos José Takao  Morimitsu Nagano y Ligia Morimitsu de Morimitsu, José Javier,  María Victoria, Juan Alonso y Gladys Stella Morimitsu  Morimitsu.  

2.2.  Mediante sentencia del 25 de abril de 2022 (notificada por estado el  27 de abril siguiente), se declararon no probadas las excepciones de  mérito propuestas por algunos de los ejecutados y se ordenó  continuar con la ejecución, decisión que, el 2 de mayo  de los corrientes, apeló María  Victoria Morimitsu Morimitsu.  

2.3.  Remitido  el expediente al superior, a través de proveído del 21  de junio de 2022, admitió la alzada y, además, precisó  que «de  conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 -por  medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto  legislativo 806 de 2020-, una vez ejecutoriado el auto que admite la  apelación…, el apelante deberá sustentar el  recurso por escrito a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes».  

2.4.  Cumplido lo anterior, con providencia del 12 de julio de esta  anualidad, se declaró desierta la apelación,  determinación que censuró en reposición la  enjuiciada, medio de impugnación que fue desechado con auto  del 27 de julio siguiente.  

2.5.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad  quem convocado  «no  tuvo en cuenta [que] en el escrito contentivo del recurso de  apelación promovido en contra de la sentencia… de…  25 de abril de 2022, se presentó una fundamentación…  suficiente que desarrollaba los aspectos fácticos, jurídicos  y probatorios que sustentaban las razones de los reparos realizados  al fallo recurrido»,  por lo que su decisión de declarar desierta la alzada  «configura  un exceso de ritual manifiesto».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.  Germán Aristizábal, a través de apoderada  judicial, pidió que se deniegue el resguardo, «toda  vez que no se configura vulneración de derecho fundamental  alguno contra… María Victoria Morimitsu Morimitsu».  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en  esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su  alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que  había sustentado el referido medio de impugnación ante  el juzgado de primera instancia.  

3.  Así pues, memórese que en los precisos casos en los  cuales el funcionario respectivo incurra en actuación  claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Entonces,  se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.1.  Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a  quo.  

3.2.  Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, el dos de mayo de 2022, estuvo gobernada de forma integral  por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso.  

Sobre  el particular, memórese que, de conformidad con lo previsto en  el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el  artículo 624 del Código General del Proceso, «los  recursos interpuestos…, se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron los recursos…».  

Entonces,  comoquiera que la prenotada alzada se interpuso el 2 de mayo de 2022,  data para la cual continuaba vigente el referido decreto 806 de  20201,  eran las reglas dispuestas en dicho cuerpo normativo las que debían  gobernar el trámite de ese medio de impugnación; siendo  relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal  cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a  razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.3.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación2  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.4.  Siguiendo, en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.5.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 12 de  julio pasado el Tribunal convocado declaró desierta la alzada  propuesta por la promotora, por cuanto aquella no allegó  ninguna sustentación en el término previsto en el  artículo 14 del decreto 806 de 2020 (recogido íntegramente  en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, valga anotar),  decisión que mantuvo el 27 de julio siguiente.  

En  ese último proveído, para desechar la alegación  de la recurrente, según la cual la sustentación de la  alzada se cumplió ante el a  quo,  adujo la sede judicial acusada:  

… dado  que la controversia de ambos recurrentes surge por haberse declarado  desierto el recurso de apelación debido a la falta de  sustentación que tenía a cargo la parte demandante,  resulta acertado acotar que en reciente sentencia STL5890-2022 del 27  de abril del año que avanza, la… Corte Suprema de  Justicia, Sala Laboral, reiteró la obligatoriedad de la  sustentación del recurso de apelación ante el ad quem…  

…  

Al  paso, se evidencia que en sentencia STL11009-2021 la Corte manifestó  que de acuerdo al art. 14 del Decreto 806 del 2020 hoy contenido en  el art.12 de la Ley 2213 de 2022, “(…) si dentro de los  cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió  la alzada, la misma no se sustentare, lo propio sería declarar  desierto el recurso presentado. De lo contrario, si la apelante  hubiere cumplido con su carga, esta actividad oportuna daba paso a la  sentencia.”  

…  

5.  Ante este panorama, se evidencia que nos encontramos frente a un  “caso difícil” como lo ha denominado la doctrina,  al existir una problemática en la interpretación de la  disposición normativa en comento -art.12 de la Ley 2213 de  2022-, pues ha tenido disímiles interpretaciones por parte de  la Sala Civil -posición aceptada en un principio por el  Despacho- y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante lo  cual, se debe decir que por coherencia y con el fin de garantizar la  plenitud del ordenamiento jurídico adoptamos la postura de la  Sala Laboral por ser el órgano de cierre en decisiones de  tutela dado que hace la segunda instancia a la Sala Civil.  

6.  En esta medida, al revisar la actuación surtida en esta  instancia se constata que se admitió el recurso de apelación  el 21 de junio de 2022, decisión que fue notificada por estado  el día 22 de junio del mismo año, tenemos entonces que  el término para que la parte demandante sustentara el recurso  de alzada transcurrió los días laborables 29, 30 de  junio, 1°, 5 y 6 de julio de 2022, para un total de cinco (5)  días, sin embargo, dicho término corrió sin que  la parte demandada quien tenía la carga de afirmar su recurso  lo haya hecho. Con todo lo anterior, se concluye que al no haber  sustentado la parte demandante el recurso de alzada, había  lugar a declarar la deserción el mismo, como en efecto se  realizó a través de la providencia censurada.  

Recuérdese  que, “si el derecho se ejerció [o no] anteriormente, la  resolución judicial correspondiente debe producir como efecto  la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el  mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que  ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre”.  

…  

Dejando  a un lado lo anterior, frente a los demás argumentos expuestos  por los inconformes tendientes a señalar que el escrito  presentado a quo contentivo de sus reparos contra la sentencia  impugnada reúne los requisitos de sustentación del  recurso, por lo que en aplicación de los principios de  prevalencia del derecho sustancial y de la doble instancia debe  tenerse en cuenta y de no ser así se cometería un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se debe decir que  no se pueden resolver positivamente los reparos de los demandados  José Javier Morimitsu, Juan Alonso Morimitsu y María  Victoria Morimitsu, toda vez que con ello se desconocería los  preceptos legales y jurisprudenciales, que diferencian las etapas de  la interposición de la apelación y la sustentación,  pues cada una de ellas es una carga procesal distinta que debe ser  cumplida a cabalidad por las partes en la forma y oportunidad  prevista.  

3.6.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a  quo,  habida cuenta que en el escrito que presentó en primera  instancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos  contra el fallo de primer grado, sino que procedió a  desarrollar cada uno de los motivos de su inconformidad.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 (recogido en el artículo 12 de la ley 2213  de 2022) -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta ante el a  quo que  no frente al ad  quem.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

4.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es  decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala, como  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil  (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en  fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:  

…  en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada.  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

5.  Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso de la tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin  valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 27 de  julio de  2022  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  propuesto por la censora contra el auto del 12 de julio anterior, que  declaró desierta su apelación frente a la sentencia de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de  María Victoria Morimitsu Morimitsu;  en consecuencia, dispone:  

Primero:  Ordenar a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 27 de julio de 2022  y los que de éste dependan, en el juicio  que incoó German  Aristizábal  contra los  herederos José Takao Morimitsu Nagano y Ligia Morimitsu de  Morimitsu, José Javier, María Victoria, Juan Alonso y  Gladys Stella Morimitsu Morimitsu (radicado  76001-31-03-012-2018-00151-01),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso  propuesto por la quejosa frente al auto de 12 de julio de este mismo  año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente  determinación. Por Secretaría remítasele copia  de este fallo.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, remitir de inmediato y, en  todo caso, en un término no superior a un día, el  expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional a la  Colegiatura  referida a espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

Salvamento  de Voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03381-00  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el  amparo constitucional invocado por  María  Victoria Morimitsu Morimitsu contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali;  en consecuencia,  ordenó a esta, que tras dejar sin valor ni efecto el proveído  de 27 de julio de 2022 y los que de éste dependan, en el  proceso que  German  Aristizábal  promovió contra los  herederos José Takao Morimitsu Nagano y Ligia Morimitsu de  Morimitsu, José Javier, María Victoria, Juan Alonso y  Gladys Stella Morimitsu Morimitsu (radicado  76001-31-03-012-2018-00151-01),  adopte una nueva determinación respecto al recurso propuesto  por la quejosa frente al auto de 12 de julio de este mismo año.  

Para  ello,  ab initio  anticipó «(…)  la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la  criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo».  

Según  explicó, porque con el Decreto 806 de 2020, vigente para el  momento en que se interpuso el recurso de apelación,  

(…)  se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de  la que trataba el precepto 352 del derogado Código de  Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi  los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante  deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba  resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto (…).  

3.3.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural (…).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional (…).  

2.-  No comparto la providencia, principalmente, porque la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022  que estableció su vigencia permanente, modificaron la segunda  etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327  del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de  apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez  de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención de la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del  juez plural natural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Para el efecto, resáltese que el artículo 16 del          decreto 806 de 2020, dispuso que dicha norma regía «a          partir de su publicación y estará vigente durante los          dos (2) años siguientes a partir de su expedición»;          luego, comoquiera que la referida publicación tuvo lugar el 4          de junio de 2020, la vigencia de ese canon se extendió hasta          el 4 de junio de 2022.  

2          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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