STC13313 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13313-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13313-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03344-00  

(Aprobado  en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luis Ernesto  Orjuela Díaz contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados  Décimo  Civil del Circuito y Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad y la Empresa Férrea  Regional SAS, trámite  al cual fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado  2019-00501-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, petición, a la información  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por los accionados.  

Manifestó,  en síntesis, que en el proceso ejecutivo que promovió,  pese a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  dirimió el litigio mediante sentencia de 22 de julio de 2022,  el expediente no ha sido devuelto al Juzgado de origen, para que  pueda continuar con la etapa de ejecución, sin que conozca  alguna petición promovida por su contraparte que impida tal  procedimiento.  

Agregó,  que el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -hoy  Sesenta y Uno de Pequeñas Causas- comisionado para adelantar  la diligencia de secuestro del predio cautelado, identificado con  folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1886731, devolvió  el despacho comisorio sin haber practicado la diligencia encomendada  y «sin  justificación alguna».  

Finalmente,  y frente a la Empresa Férrea Regional, adujo que ésta  no ha dado contestación al derecho de petición que le  radicó el 24 de agosto de 2022, tendiente a que se resolvieran  los siguientes interrogantes:  

1.  ¿Si en cumplimiento a la resolución No. DT – 460  de fecha 25 de junio del 2021 y más exactamente al artículo  tercero se depositó a órdenes del juzgado décimo  (10) civil del circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso No  11001310301020190050100, en caso afirmativo en qué fecha se  efectuó dicho depósito, solicitando desde ya se expida  a [su]  costa copia simple de dicho depósito judicial?  

2.  ¿En el evento en que no se haya dado cumplimiento a lo  dispuesto en la resolución No DT- 460 de fecha 25 de junio del  2021, qué procedimiento se debe seguir para que los dineros  sean depositados a órdenes del juzgado décimo (10)  civil del circuito de Bogotá D.C. y que tiempo o lapso se  requiere par[a]  que  se efectué el depósito de los dineros?  

3.  ¿Atendiendo la resolución DT -460 de fecha 25 de junio  del 2021, ante quién se radica la orden de pago para el  desembolso de los dineros a órdenes del despacho judicial y  que tiempo se demora desde el momento de la radicación de la  orden de pago?  

Explicó  que, acude a la presente acción constitucional, porque los  accionados lo perjudican con su actuar moroso.  

2.        Con  fundamento en lo anterior, solicitó de manera concreta, que se  ordene dentro de un término perentorio,  

(i)  Al Tribunal Superior accionado que «proceda  a enviar o devolver el expediente y la decisión adoptada en  segunda instancia donde revoca la sentencia adoptada por el juzgado  10 C.C., en atención a mi solicitud radicada desde el 24 de  agosto del 2022».  

(ii)  Al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá,  «proceda  a dar trámite a [sus]  peticiones, en cuanto a la liquidación de costas y agencias en  derecho, como también el envío del proceso al juzgado  civil del circuito de ejecución sentencias – reparto, al igual  que aclare el despacho comisorio No 012, respecto del porcentaje a  secuestrar por ser titular la demandada DEYANIRA CALDERÓN  VARGAS, solo del 50% del predio, de ser necesario ordenar la  devolución del despacho comisorio».  

(iii)  A la Juez Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, hoy  Sesenta y Uno de Pequeñas Causas, «proceda  a oficiar al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO, solicitando la  devolución del despacho comisorio para continuar conociendo de  la diligencia de secuestro, al igual que deberá fijar fecha y  hora para continuar con el trámite de la diligencia de  secuestro ordenada mediante el despacho comisorio No 012 y cuya  solicitud fue elevada y radicada en ese despacho desde el 2 de  septiembre del 2022».  

(iv)  A la Empresa Férrea Regional, «dar  contestación a los diferentes interrogantes plasmados dentro  del derecho de petición radicado el 24 de agosto del 2022».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el  asunto constitucional aludido.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, afirmó que contrario a lo indicado por el  accionante, la parte ejecutada solicitó la aclaración y  adición de la sentencia de 22 de julio de 2022, «asunto  que fue incluido para discusión y aprobación en Sala de  Decisión celebrada el 1º de septiembre de 2022, siendo  proferida la providencia que negó ese pedimento el día  23 siguiente, notificada por estado del 26 de este mes y año»,  por lo que, hasta tanto tal disposición cobrara firmeza, no  «resultaría  viable la remisión del expediente al Juzgado de origen».  

Así  mismo, refirió las solicitudes efectuadas por el ejecutante  relativas al impulso y devolución de las diligencias, fueron  resueltas de manera oportuna, ordenando a la Secretaría de la  Corporación, que apenas estuviera en firme la misma, hiciera  la devolución del expediente.  

2.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, luego  de hacer un resumen de las actuaciones adelantadas en el proceso  ejecutivo singular referenciado, indicó que desde que el  expediente fue remitido al Tribunal Superior para el trámite  de la apelación contra la sentencia de primer grado, no ha  regresado, y que si bien el inconforme «presentó  a es[e]  juzgado copia de la sentencia de segunda instancia, para solicitar  seguramente que con fundamento en ella se continuara el trámite»,  lo cierto es que eso «no  es posible, por cuanto se debe recibir el expediente de manera  oficial cuando sea remitido por [la]  Superioridad, para emitir el auto de obedézcase y cúmplase  y proseguir con el trámite a que haya lugar, sin que ello  vulnere derecho constitucional alguno porque corresponde al  procedimiento legalmente establecido».  

3.  El Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica de la Empresa Férrea  Regional SAS, puso de presente que en contraposición de las  alegaciones del accionante Orjuela Díaz, «mediante  comunicación de fecha 7 de septiembre de 2022, remitida el día  9 de septiembre [postrero]  al correo electrónico, rubiano88@gmail.com,  la  Empresa (…)  atendió  el requerimiento realizado por el Doctor Germán Rubiano  Carranza, apoderado del solicitante del amparo constitucional»,  motivo por el cual, es «evidente  que la EFR sí atendió el requerimiento del accionante,  informando que se había realizado el respectivo depósito  judicial a órdenes del Juzgado 10 Civil del Circuito de  Bogotá»,  respuesta reiterada en oficio de 30 de septiembre siguiente,  también  dirigida a la dirección electrónica referida, y, en  consecuencia de lo anterior requirió desestimar el amparo  propuesto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde  dilucidar si las autoridades judiciales y la sociedad accionadas,  vulneraron los derechos al debido proceso y de petición,  respectivamente, invocados por Luis Ernesto Orjuela Díaz, con  ocasión del proceso ejecutivo singular identificado con el  consecutivo 2019-00501-01.  

3.  Pues bien, efectuado el análisis correspondiente tanto al  escrito de tutela como a las manifestaciones efectuadas por los  accionados, además de la revisión concienzuda del  expediente digital remitido, observa la Corte que surge manifiesta la  improcedencia del amparo reclamado por la inexistencia de la  vulneración fundamental alegada, por los motivos que a  continuación se compendian.  

3.1  En primer lugar y en lo relacionado con la presunta demora de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la devolución  del expediente contentivo del proceso ejecutivo al juzgado de origen,  luego de haber sido desatada apelación propuesta contra la  sentencia de primer grado desde el pasado 22 de julio, basta con  decir que, respecto de esa decisión, se estaban tramitando las  solicitudes de aclaración y adición elevadas por la  parte ejecutada, razón por la cual, imposible resultaba la  devolución del expediente echada de menos, hasta tanto no se  decidiera sobre las mismas, lo que finalmente ocurrió mediante  providencia de 23 de septiembre de 2022.  

Ahora,  conforme a lo informado por esa Corporación y a lo obrante en  este trámite, se advierte que las diligencias fueron remitidas  vía correo electrónico y por Oficio No. D-3559 de 30 de  septiembre de 2022 al Juzgado de origen.  

Lo  anterior permite advertir, que no le asiste razón al  accionante cuando afirma, que el Tribunal Superior, sin  más,  no había efectuado la devolución del proceso luego de  haber proferido la sentencia de segundo grado, pues contrario  sensu,  la instancia no había finiquitado.  

3.2   En lo atinente al Juzgado Décimo Civil del Circuito, basta  decir, que solo hasta tanto conociera el resultado del mencionado  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que  profirió, –concedido y admitido en el efecto  suspensivo-,  y las diligencias le fueran devueltas, podía resolver sobre la  devolución del despacho comisorio, así como de las  peticiones del ejecutante, acerca de los dineros consignados a su  orden, por la Empresa Férrea  Regional SAS, circunstancia que se verificó hasta hace menos  de una semana.  

3.3  Finalmente, en lo que toca con el derecho de petición radicado  ante la Empresa Férrea Regional SAS, resta señalar que  el mismo fue contestado al accionante, a través del correo  electrónico rubiano88@gmail.com  enviado el 9 de septiembre de 2022, es decir, con antelación a  la presentación de la demanda de amparo (23-09-2022),  informándosele, en lo particular, que  

En  atención a su comunicado mediante el cual solicita se informe  si se realizó el pago del valor del precio indemnizatorio  derivado del decreto de expropiación que consta en la  Resolución DT – 460 de 25 de junio de 2021, a través  de la cual se ordena la expropiación por vía  administrativa del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 051-20491, se da respuesta en los siguientes términos:  

La  Resolución DT 460 de 2021, estableció en el artículo  Tercero –Forma de pago que el valor del precio indemnizatorio  se depositaría a órdenes del Juzgado 10 Civil del  Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo  11001310301020190050100, en razón de la medida cautelar de  embargo inscrita en la anotación 14 del folio de matrícula  inmobiliaria 051-20491.  

En  este sentido, una vez agotados los trámites internos en la  Empresa, se efectúo la consignación del cheque en la  cuenta de Banco Agrario del Despacho judicial, el día 13 de  octubre de 2021, por el valor de $753.747.546, cuya constancia se  aporta al presente comunicado.  

4.        Puestas,  así las cosas, queda establecido con suficiencia, que, al  momento de la interposición del amparo, no existía de  parte de las autoridades y sociedad accionada, actuación u  omisión alguna que debiera ser enmendada a través de  este mecanismo especial de protección, que ameritara la  intervención excepcional e impostergable del juez de tutela.  

Lo  anterior, como quiera que, como quedó visto, (i) el expediente  no podía ser devuelto por el Tribunal Superior al Juzgado de  conocimiento, hasta tanto no se resolviera la solicitud de aclaración  y adición de la sentencia de segundo grado, (ii) el Juzgado  Décimo Civil del Circuito, estaba a la espera de la remisión,  para definir lo pertinente frente a las distintas peticiones del  ejecutante (relacionadas con la devolución del despacho  comisorio librado para la diligencia de secuestro de uno de los  bienes cautelados y la existencia del título consignado por  parte de la  Empresa Férrea  Regional SAS),  máxime cuando el juicio estaba suspendido, hasta tanto no se  resolviera de manera definitiva lo concerniente al recurso de  apelación a la sentencia de primera instancia y, (iii) la  empresa accionada había dado respuesta al derecho de petición  reportado como insatisfecho por el actor.  

Quiere  significar lo anotado, que el mecanismo de amparo es improcedente, en  tanto que, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se  demuestre  que aquellos que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ.  STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01, STC7287-2022 y STC9581-2022, entre  otras).  

5.  Sin más razones por innecesarias, se declarará  improcedente la acción de tutela pretendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  declara  improcedente  la acción de tutela promovida por Luis Ernesto Orjuela Díaz  frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Décimo  Civil del Circuito y Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, y la Empresa  Férrea Regional SAS.  

Infórmese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada la determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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