AC 4915 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4915-2022 (2022-03478-00)

        

AC4915-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03478-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  del Circuito de Zipaquirá y Cuarenta y Siete Civil del  Circuito de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva para la  efectividad de la garantía real promovida por el Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo -Fondo Nacional del  Ahorro- contra Nidia Aleida Molano Ramírez y Javier Alfonso  Riaño Barrera.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en  el pagaré n.º 79953831 – 52338454 y la  escritura pública n.º 4994 de 10 de octubre de 2019 de la  Notaría 72 del Círculo de Bogotá, contentiva de  gravamen hipotecario constituido sobre los inmuebles ubicados en el  «Conjunto  Palermo Etapa 2»,  municipio de Madrid, departamento de Cundinamarca, e identificados  con las matrículas n.º 50C-2061413 y 50C-2013235 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el  competente por la ubicación del bien inmueble sobre el que se  encuentra constituida la garantía real.  

2. El  primer juzgado cognoscente rechazó la demanda por falta de  competencia territorial, en tanto la convocante es una Empresa  Industrial y Comercial del Estado y, por aplicación del  numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso, conoce del libelo, en forma privativa, el juez del domicilio  de la entidad pública, que para el caso serían los  estrados judiciales de Bogotá; máxime cuando los  inmuebles gravados hipotecariamente tampoco se encuentran ubicados en  el circuito judicial de Zipaquirá, lo cual igualmente impide  el conocimiento de ese estrado judicial.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que en el circuito judicial de Bogotá no se estructura ninguno  de los factores de competencia previstos en los numerales 1º, 3º  y 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso, porque el domicilio del demandado corresponde al municipio  de Zipaquirá, los inmuebles gravados hipotecariamente están  ubicados en la localidad de Madrid y, además, que la entidad  ejecutante sea pública no hace competente de forma automática  a ese despacho, pues esa empresa se rige por normas de derecho  privado y debe aplicarse el factor de competencia correspondiente al  lugar de cumplimiento de las obligaciones.  

De no ser así,  todos los procesos que versaren sobre créditos hipotecarios  donde la demandante tuviera su domicilio en Bogotá tendrían  que ser decididos en dicha urbe, lo cual iría en desmedro de  los derechos de los deudores de esta clase.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Sin embargo, existen factores prevalentes  sobre aquellos generales, en tanto el numeral 7° del artículo  28 del Código General del Proceso consagra que «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será  competente, de modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes y  si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (Resaltado  ajeno).  

Acorde  con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos  reales»  cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y  no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación  priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de  otros lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

…  [e]l fuero  privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,  tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial  en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate  pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de  vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto  autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación  del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación  oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la  correspondiente excepción previa o recurso de reposición,  en el entendido de que solamente es insaneable el factor de  competencia funcional, según la preceptiva del artículo  144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

Dentro  de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del  trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos  ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando  sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se  ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario  aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar competente,  exclusivamente, al juez del lugar donde estén ubicados los  bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones:  

3.1.        En  primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en  cuanto al ejercicio de «derechos  reales»,  motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el  ordenamiento jurídico vigente (artículo 665 del Código  Civil1  y normas concordantes), entre los cuales están los derechos de  prenda y de hipoteca.  

El  derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que  se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción  sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se  trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la  relación directa entre la persona y la cosa»,  y aunque se ha considerado que no  puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe  tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas  indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de  10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486).  

3.2.        De  otro lado, la variación legislativa asignó el  conocimiento de los procesos en los que se ejerzan derechos reales al  lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor  eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados,  mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con  tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo  expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se  anotó que:  

…  [como] los  procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con  menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran  los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón  para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la  competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no  concurrente con el del domicilio del demandado como está  planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del  artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe  de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196  de 2011 Cámara, Gaceta del congreso número 250 de  2011).  

Con  base en las afirmaciones anotadas, se concluye que en los juicios en  los que se ejerzan derechos reales, de los cuales son fiel trasunto  los ejecutivos en los cuales se hace valer garantía prendaria  o hipotecaria, es competente el juez del lugar donde están  ubicados los bienes.  

3.3.        Tal  conclusión  no merma con los fueros personal y obligacional, previstos en los  numerales 1° y 3° del citado artículo 28, que suelen  concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter  imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el  ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse  el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con  independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento  de las obligaciones.  

4.  No obstante lo anterior, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  (Resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

Así  lo tiene decantado la Sala desde el precedente (AC140-2020), que  guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 del Código General del  Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por  cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular, resáltese que el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarías»2,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

‘Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente3,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad’.  

Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia4,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.5),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes6.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente7…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

5.  Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que  el Fondo Nacional del Ahorro es una empresa industrial y comercial  del Estado  vinculada  al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio principal, correspondiente -como  regla general que admite excepciones-, a la ciudad de Bogotá.  

En  efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de  forma exclusiva, debe tenerse certeza sobre la condición del  ente convocante, es decir, que se trate de «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública»,  de lo contrario, se acudirá al fuero general.  

El  precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que son «entidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta, las superintendencias y las unidades administrativas  especiales con personería jurídica, las empresas  sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos  y  las demás entidades creadas por la ley o con su autorización,  cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas,  la prestación de servicios públicos  o la realización de actividades industriales o comerciales con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de  autonomía administrativa están sujetas al control  político y a la suprema dirección del órgano de  la administración al cual están adscritas»  (Resaltado impropio).  

Así  las cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo establece que, por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»,  se concluye que la  demandante ostenta la característica de pública, de  donde le resulta aplicable el numeral 10º del artículo 28  del Código General del Proceso, sobre el cual la  Sala ha manifestado lo siguiente:  

El  ordenamiento  prevé diversos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general  señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquiera de ellos, a elección del  demandante.  

Empero,  hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como  el numeral décimo del artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Por  tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién  citado el legislador previó una competencia privativa, cuando  quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante  o demandada, una persona jurídica de la señalada  estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente  el del domicilio de esa entidad.  

Conocer  en forma privativa significa que solo es competente el juez del  domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o  de la entidad pública implicada (Resaltó  la Corte,  AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).  

Desde  esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio  principal de la demandante, la ciudad de Bogotá es donde  quedaría fijada la competencia territorial.  

6.  Sin embargo, el numeral 5° del artículo 28 del Código  General del Proceso dispone que para «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (Negrilla ajena).  

Es  decir que para conocer de una acción contra persona jurídica,  el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la  respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias  ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00;  AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

«Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración  de litigios contra una persona jurídica en su domicilio  principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de  cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en  perjuicio de la comentada distribución racional entre los  distintos jueces del país, pero también contra los  potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al  domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra  estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias  específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí  que para evitar esa centralización o una indebida elección  del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo»  (Resaltó  la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).  

Y aun cuando dicho  precepto aplica para cuando una persona jurídica es accionada,  nada obsta su empleo en los eventos en los cuales una entidad pública  funge como demandante, porque de esta forma se preserva el atributo  de prelación de competencia consagrado a su favor en el  numeral 10° del artículo 28.  

En consecuencia,  este caso deberá ser conocido por el Juzgado Civil del  Circuito de Funza (al cual corresponde el municipio de Madrid), por  aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo  28 del Código General del Proceso en concordancia con el  numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra  una persona jurídica es competente a prevención el juez  de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o  sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece  en el sub  judice  habida cuenta que el pagaré base de la ejecución fue  suscrito en el municipio de Madrid y aunque la entidad demandante  tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, ésta  ejerce atribuciones sobre aquel municipio aledaño.  

Y aunque el  conflicto fue suscitado entre los Juzgados Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá y Cuarenta y Siete Civil del  Circuito de Bogotá,  nada obsta la remisión del expediente a un tercer despacho  judicial, no involucrado en el mismo, en aplicación de los  principios de economía procesal (art. 42, núm. 1°  del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política).  

En  suma, aplicando el factor subjetivo de competencia el conocimiento de  la demanda corresponde al Juzgado Civil  del Circuito de Funza,  por  tratarse de un asunto vinculado a la  sede principal de  la convocante de Bogotá (núms. 5° y 10º, art.  28 C.G.P) pero que ejerce atribuciones en aquella municipalidad.  

7.  Como  consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al  Juzgado Civil del  Circuito de Funza,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación a los otros despachos  judiciales involucrados en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Civil del Circuito de Funza,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Establece          dicho precepto que: «Derecho          real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada          persona. (…) Son derechos reales el de dominio, el de          herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de          servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos          derechos nacen las acciones reales».  

2          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

3          Ya          que el numeral 1º del artículo 16 pasó a decir:          “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

4          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

5          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

6          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

7          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.      

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