STC13832 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13832-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13832-2022  

Radicación  nº. 11001-02-04-000-2022-01610-01   

(Aprobado  en sesión virtual del doce de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la Homóloga  de Casación Penal de esta Corporación, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Jhon Fredy Aguirre Giraldo  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Dosquebradas (Risaralda). Al trámite se ordenó  vincular  las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado  2020-00697.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor, a través de apoderado judicial, reclamó la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 29 de julio de 2019, la Fiscalía General de la Nación  formuló imputación en contra del tutelante, ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Dosquebradas, por la comisión de los  delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales,  concierto para delinquir, cohecho impropio y peculado por  apropiación, todos en calidad de coautor, así como  falsedad ideológica en documento público, en calidad de  autor.  

2.2.  El 30 de abril de 2020, esa autoridad judicial legalizó la  resolución 00081 de 24 de enero de ese mismo año1,  mediante la cual el ente acusador aplicó el principio de  oportunidad, en la modalidad de suspensión de la acción  penal a favor del promotor bajo inmunidad parcial, por los delitos  imputados a título de autor2  y continuó la investigación por el punible de falsedad  ideológica en documento público en calidad de autor.  Vencido el término inicial sin que se llevara a cabo el juicio  oral, se prorrogó la aplicación del principio de  oportunidad en varias ocasiones3.  

2.3.  Mediante auto del 1º de octubre siguiente, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas  improbó el preacuerdo celebrado entre el promotor y la  Fiscalía General de la Nación, por cuanto el imputado  no cumplió con lo dispuesto en el artículo 349 de la  Ley 906 de 2004, que exige el reintegro de la mitad del valor del  incremento patrimonial derivado del delito y la garantía de  pago del remanente, pues, del detrimento patrimonial que sufrió  el municipio de Dosquebradas -$308.188.664-, el actor reintegró  $5.000.000.  

2.4.  Al desatar el recurso de apelación formulado contra la  anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira la confirmó el 23 de abril de 2021.  

2.5.  El 24 de enero de 2022, la Fiscalía General de la Nación  presentó el escrito de acusación contra el imputado;  sin embargo, el 7 de marzo posterior, previo a la celebración  de la audiencia de formulación de acusación, las partes  presentaron un nuevo preacuerdo4,  que se improbó por parte del Juzgado Primero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas, dado que  no se satisfizo el requisito exigido del reintegro del 50% de lo  apropiado, establecido en la norma referida5.  

2.6.  Inconforme con lo anterior, el accionante y la Fiscalía  interpusieron apelación y, el 30 de junio de 2022, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó  la determinación confutada6.  

3.  El  actor señaló que las autoridades judiciales querelladas  desconocieron el precedente SP3738-2021 y las decisiones  «EAP00102-2019»  y «SEP075-2019»,  de la Homóloga de Casación Penal. Para  ello, explicó que reintegró «la  suma de $5.000.000, equivalente al 100% del valor del incremento  patrimonial obtenido en razón de las conductas punibles  imputadas, incluida la de falsedad de documento público por la  que se celebró el preacuerdo improbado» objeto de  reproche.  

4.  Conforme  a lo relatado, solicitó dejar  sin efectos los  proveídos de 7 de marzo y de 30 de junio de 2022, dictados por  las autoridades judiciales accionadas y que se ordene «proferir  un nuevo fallo», teniendo en cuenta el precedente CSJ  SP3738-2021.  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira solicitó  declarar improcedente el amparo, porque el gestor, so pretexto de  «una  simple disconformidad», pretende  utilizar este mecanismo excepcional como «una  3ª instancia». Señaló que expresó las  razones de hecho y de derecho que lo llevaron a confirmar la decisión  cuestionada, pues «no se daban las condiciones para darle un  trato análogo a lo tramitado en la jurisprudencia en comento  [CSJ SP3738-2021]».  

2.  El  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Dosquebradas destacó que la determinación reprochada  se tomó con sustento en «múltiples  decisiones» de la Sala de Casación Penal de esta Corte  «sobre el tema del reintegro como requisito indispensable para  llevar a cabo preacuerdos, en los delitos como los que ocupan la  atención» de los jueces constitucionales.  

3.  La Fiscalía General de la Nación coadyuvó las  pretensiones del escrito de tutela7.  

4.  La Contraloría Regional de Risaralda indicó que el  amparo deprecado es improcedente, dado que desatiende el presupuesto  general de la subsidiariedad, porque el proceso penal se encuentra en  curso y no se ha proferido sentencia de primer grado8.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo declaró  improcedente el amparo, en consideración a que  no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso  penal reprochado se encuentra en curso y no ha concluido la primera  instancia, de modo que el quejoso puede plantear sus inconformidades  en la referida causa, «hasta  llegar incluso a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria», en caso de que las decisiones de primer y segundo  grado sean contrarias a sus intereses.  

Resalto,  además, que el actor y la Fiscalía pueden presentar un  nuevo preacuerdo, con la debida acreditación del cumplimiento  de las exigencias del precepto 349 de la Ley 906 de 2004, a fin de  lograr un nuevo pronunciamiento de los juzgadores de instancia.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor,  quien señaló  que es  procedente la revisión de la aprobación o improbación  de los preacuerdos, por vía de tutela, dado que, con su no  aceptación, «se  agotaron todas las posibilidades [de defensa] de la vía  ordinaria».  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el sub  examine,  el tutelante reclama la protección de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados con  ocasión del proveído dictado el 30 de junio de 2022 por  el Tribunal accionado, que confirmó el auto proferido por el  Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Dosquebradas el 7  de marzo pasado,  mediante el cual se improbó el preacuerdo objeto de  controversia.  

2.  Confrontado  el material probatorio, la  Sala advierte la desatención del presupuesto de  subsidiariedad, toda vez  que el proceso  penal  debatido se encuentra en curso y, por tanto, al no haberse emitido  una decisión definitiva en el asunto, es ese el escenario  idóneo para que el solicitante eleve sus inconformidades y  emplee los diversos mecanismos de defensa que tiene a su alcance con  el objetivo de satisfacer sus intereses.  

2.1.  En cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora  de discutir aspectos de un proceso penal en curso, la jurisprudencia  de la Sala ha sostenido que:  

…los  errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad   convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código  de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento  a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento  jurídico (v.  gr. el instituto  de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que  tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), razón  por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el escenario en  el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no del  requerimiento probatorio efectuado por la Fiscalía al interior  del proceso penal que se adelanta contra el señor (…) y  por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél  debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la  defensa de sus intereses, máxime,  cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia,  habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo  el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional. ver entre otras, en SCJ STC2345-2015)»  (Se subraya, STC5773-2016).  

Es  así que la Sala ha considerado que la  salvaguarda formulada resulta improcedente, por incumplimiento del  principio de subsidiariedad, connatural a este medio excepcional de  protección, toda vez que el proceso penal se encuentra en  trámite, tanto que «ni  siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de  resultarles adversa será susceptible de apelación y, en  caso de que eventualmente tampoco comportan la determinación  del ad-quem, podrán acudir al recurso extraordinario de  casación»  (se  subraya, CSJ STC2674-2020).  

2.2.  Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el promotor cuenta con  la posibilidad de celebrar con la Fiscalía un nuevo preacuerdo  que atienda las previsiones que sobre la materia consagra el artículo  349 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de que el juzgador  de instancia imparta la respectiva aprobación, toda vez que,  en la etapa de juicio oral, no se ha surtido aún el  interrogatorio del acusado sobre la aceptación de su  responsabilidad, pues, según los elementos suasorios adosados  al expediente, la Fiscalía presentó nuevamente el  escrito de acusación el 14 de julio de la presente anualidad9,  de modo que el actor aún puede hacer uso de esa posibilidad,  de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley  906 de 2004, todo lo cual torna improcedente la tutela.  

En  línea con lo dicho, en un asunto de contornos similares, esta  Sala explicó que:  

…la  sedicente puede arribar a un nuevo acuerdo con el ente acusador, de  tal manera que logre la terminación anticipada de las  diligencias de juzgamiento adelantadas en su contra, para lo cual  deberán, como es lógico, observarse los principios  rectores del derecho penal y las garantías fundamentales de  las víctimas, con miras a lograr que el juez de conocimiento  –tanto en primera como en segunda instancia- le imparta  aprobación a la negociación. (…). Esto es así,  porque aún no se ha llevado a cabo la nueva etapa de juicio  oral en el rad. nº 2017-00056, ya que, como lo informó el  juez de primer grado, el 25 de marzo de 2022, apenas «(…)  regresaron las diligencias del Tribunal, motivo por el cual se  procedió de conformidad acatando lo resuelto y fijando fecha  para AUDIENCIA PREPARATORIA para el día 29 de junio de 2022 a  partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.)», proceder que se  encuentra avalado por el artículo 352 del Código de  Procedimiento Penal(…).  (CSJ STC  9155-2022, reiterado en CSJ STC10804-2022).  

3.  Corolario de lo discurrido, el fallo objeto de reproche será  confirmado.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 35 a 44, archivo “0002          125648Demanda”.          Expediente digital.  

2          Por          los delitos de peculado por apropiación, contrato sin el          cumplimiento de los requisitos legales, concierto para delinquir y          cohecho impropio, en el radicado 2016-00157.  

3          Resolución          00351 de 26 de abril de 2022, Resolución 01522 de 26 de          octubre de 2021, Resolución 00730 de 19 de abril de 2021.          Folios 16 a 34, Ibidem.  

4          Folios 208 a 222, Ibidem.  

5          Archivo          “07ActaImpruebaPreacuerdoJhonFredyAguirre202000697”.          Carpeta “OneDrive_1_12-9-2022”.          Expediente digital.  

6          Archivo          “JOHN          FREDDY AGUIRRE.Requisitos aprobación de un preacuerdo_”.          Ibidem.  

7          Anexo “0004          Respuesta Fiscal 33 Especializado”.          Ibidem.  

8          Anexo “0005          Respuesta Contraloría -”.          Carpeta “124310Respuestas”.          Ibidem.  

9          Folios 47 a 246, archivo “0002          125648Demanda”.          Expediente digital.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *