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STC13832-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13832-2022
Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-01610-01
(Aprobado en sesión virtual del doce de octubre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jhon Fredy Aguirre Giraldo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas (Risaralda). Al trámite se ordenó vincular las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2020-00697.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 29 de julio de 2019, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra del tutelante, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, por la comisión de los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, concierto para delinquir, cohecho impropio y peculado por apropiación, todos en calidad de coautor, así como falsedad ideológica en documento público, en calidad de autor.
2.2. El 30 de abril de 2020, esa autoridad judicial legalizó la resolución 00081 de 24 de enero de ese mismo año1, mediante la cual el ente acusador aplicó el principio de oportunidad, en la modalidad de suspensión de la acción penal a favor del promotor bajo inmunidad parcial, por los delitos imputados a título de autor2 y continuó la investigación por el punible de falsedad ideológica en documento público en calidad de autor. Vencido el término inicial sin que se llevara a cabo el juicio oral, se prorrogó la aplicación del principio de oportunidad en varias ocasiones3.
2.3. Mediante auto del 1º de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas improbó el preacuerdo celebrado entre el promotor y la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el imputado no cumplió con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, que exige el reintegro de la mitad del valor del incremento patrimonial derivado del delito y la garantía de pago del remanente, pues, del detrimento patrimonial que sufrió el municipio de Dosquebradas -$308.188.664-, el actor reintegró $5.000.000.
2.4. Al desatar el recurso de apelación formulado contra la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la confirmó el 23 de abril de 2021.
2.5. El 24 de enero de 2022, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación contra el imputado; sin embargo, el 7 de marzo posterior, previo a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, las partes presentaron un nuevo preacuerdo4, que se improbó por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas, dado que no se satisfizo el requisito exigido del reintegro del 50% de lo apropiado, establecido en la norma referida5.
2.6. Inconforme con lo anterior, el accionante y la Fiscalía interpusieron apelación y, el 30 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la determinación confutada6.
3. El actor señaló que las autoridades judiciales querelladas desconocieron el precedente SP3738-2021 y las decisiones «EAP00102-2019» y «SEP075-2019», de la Homóloga de Casación Penal. Para ello, explicó que reintegró «la suma de $5.000.000, equivalente al 100% del valor del incremento patrimonial obtenido en razón de las conductas punibles imputadas, incluida la de falsedad de documento público por la que se celebró el preacuerdo improbado» objeto de reproche.
4. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efectos los proveídos de 7 de marzo y de 30 de junio de 2022, dictados por las autoridades judiciales accionadas y que se ordene «proferir un nuevo fallo», teniendo en cuenta el precedente CSJ SP3738-2021.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira solicitó declarar improcedente el amparo, porque el gestor, so pretexto de «una simple disconformidad», pretende utilizar este mecanismo excepcional como «una 3ª instancia». Señaló que expresó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a confirmar la decisión cuestionada, pues «no se daban las condiciones para darle un trato análogo a lo tramitado en la jurisprudencia en comento [CSJ SP3738-2021]».
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas destacó que la determinación reprochada se tomó con sustento en «múltiples decisiones» de la Sala de Casación Penal de esta Corte «sobre el tema del reintegro como requisito indispensable para llevar a cabo preacuerdos, en los delitos como los que ocupan la atención» de los jueces constitucionales.
3. La Fiscalía General de la Nación coadyuvó las pretensiones del escrito de tutela7.
4. La Contraloría Regional de Risaralda indicó que el amparo deprecado es improcedente, dado que desatiende el presupuesto general de la subsidiariedad, porque el proceso penal se encuentra en curso y no se ha proferido sentencia de primer grado8.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo, en consideración a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso penal reprochado se encuentra en curso y no ha concluido la primera instancia, de modo que el quejoso puede plantear sus inconformidades en la referida causa, «hasta llegar incluso a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria», en caso de que las decisiones de primer y segundo grado sean contrarias a sus intereses.
Resalto, además, que el actor y la Fiscalía pueden presentar un nuevo preacuerdo, con la debida acreditación del cumplimiento de las exigencias del precepto 349 de la Ley 906 de 2004, a fin de lograr un nuevo pronunciamiento de los juzgadores de instancia.
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien señaló que es procedente la revisión de la aprobación o improbación de los preacuerdos, por vía de tutela, dado que, con su no aceptación, «se agotaron todas las posibilidades [de defensa] de la vía ordinaria».
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, el tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del proveído dictado el 30 de junio de 2022 por el Tribunal accionado, que confirmó el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Dosquebradas el 7 de marzo pasado, mediante el cual se improbó el preacuerdo objeto de controversia.
2. Confrontado el material probatorio, la Sala advierte la desatención del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal debatido se encuentra en curso y, por tanto, al no haberse emitido una decisión definitiva en el asunto, es ese el escenario idóneo para que el solicitante eleve sus inconformidades y emplee los diversos mecanismos de defensa que tiene a su alcance con el objetivo de satisfacer sus intereses.
2.1. En cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de discutir aspectos de un proceso penal en curso, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
…los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio efectuado por la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia, habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional. ver entre otras, en SCJ STC2345-2015)» (Se subraya, STC5773-2016).
Es así que la Sala ha considerado que la salvaguarda formulada resulta improcedente, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, connatural a este medio excepcional de protección, toda vez que el proceso penal se encuentra en trámite, tanto que «ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco comportan la determinación del ad-quem, podrán acudir al recurso extraordinario de casación» (se subraya, CSJ STC2674-2020).
2.2. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el promotor cuenta con la posibilidad de celebrar con la Fiscalía un nuevo preacuerdo que atienda las previsiones que sobre la materia consagra el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de que el juzgador de instancia imparta la respectiva aprobación, toda vez que, en la etapa de juicio oral, no se ha surtido aún el interrogatorio del acusado sobre la aceptación de su responsabilidad, pues, según los elementos suasorios adosados al expediente, la Fiscalía presentó nuevamente el escrito de acusación el 14 de julio de la presente anualidad9, de modo que el actor aún puede hacer uso de esa posibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, todo lo cual torna improcedente la tutela.
En línea con lo dicho, en un asunto de contornos similares, esta Sala explicó que:
…la sedicente puede arribar a un nuevo acuerdo con el ente acusador, de tal manera que logre la terminación anticipada de las diligencias de juzgamiento adelantadas en su contra, para lo cual deberán, como es lógico, observarse los principios rectores del derecho penal y las garantías fundamentales de las víctimas, con miras a lograr que el juez de conocimiento –tanto en primera como en segunda instancia- le imparta aprobación a la negociación. (…). Esto es así, porque aún no se ha llevado a cabo la nueva etapa de juicio oral en el rad. nº 2017-00056, ya que, como lo informó el juez de primer grado, el 25 de marzo de 2022, apenas «(…) regresaron las diligencias del Tribunal, motivo por el cual se procedió de conformidad acatando lo resuelto y fijando fecha para AUDIENCIA PREPARATORIA para el día 29 de junio de 2022 a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.)», proceder que se encuentra avalado por el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal(…). (CSJ STC 9155-2022, reiterado en CSJ STC10804-2022).
3. Corolario de lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 35 a 44, archivo “0002 125648Demanda”. Expediente digital.
2 Por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, concierto para delinquir y cohecho impropio, en el radicado 2016-00157.
3 Resolución 00351 de 26 de abril de 2022, Resolución 01522 de 26 de octubre de 2021, Resolución 00730 de 19 de abril de 2021. Folios 16 a 34, Ibidem.
4 Folios 208 a 222, Ibidem.
5 Archivo “07ActaImpruebaPreacuerdoJhonFredyAguirre202000697”. Carpeta “OneDrive_1_12-9-2022”. Expediente digital.
6 Archivo “JOHN FREDDY AGUIRRE.Requisitos aprobación de un preacuerdo_”. Ibidem.
7 Anexo “0004 Respuesta Fiscal 33 Especializado”. Ibidem.
8 Anexo “0005 Respuesta Contraloría -”. Carpeta “124310Respuestas”. Ibidem.
9 Folios 47 a 246, archivo “0002 125648Demanda”. Expediente digital.
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