STC13997 2022

OCTUBRE

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STC13997-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13997-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03015-00  

(Aprobado  en sesión virtual del diecinueve de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Denegado  el impedimento manifestado por el suscrito, la Corte decide el  resguardo constitucional promovido por L.A.B.G.1,  en representación de sus hijos menores de edad J.A., T.S. y  A.M., contra la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso de radicado 2012-00433.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclamó la  protección de los derechos fundamentales de sus descendientes  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al  interior de la causa referida.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio se  adelantó el proceso reivindicatorio promovido por R.A.M.R.  contra J.A.R.G. y Y.M.D.G. El estrado judicial dictó fallo de  primera instancia el 23 de febrero de 20182,  accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenando la  restitución del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria no. 230-153195.  

2.2.  Inconformes con lo decidido, los apoderados de la parte vencida  impetraron recurso de apelación. La Sala Civil-Familia-Laboral  del Distrito Judicial de la capital del Meta  -con  auto del 25 de enero de 2021-3  corrió traslado a los recurrentes para que sustentaran sus  reparos. No obstante, al incumplir con la carga impuesta, con  providencia del 22 de febrero siguiente4  se declaró desierto el medio impugnatorio incoado.  

2.3.  Así las cosas, la actora aduce que el auto que corrió  traslado para sustentar el recurso de apelación no fue  notificado y, por ello, no pudo ser sustentado. Asimismo, enrostró  que existen diversas nulidades en la causa natural, como lo es la no  integración de los propietarios del inmueble en disputa como  litisconsortes necesarios.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio5  hizo un breve recuento de las actuaciones procesales, señalando  que el expediente «se  encuentra al despacho pendiente de resolver una nulidad presentada  por la demandada y otras peticiones».  En este sentido, apuntaló que el resguardo no cumple con el  requisito de subsidiariedad.  

2.  R.A.M.R.6  solicitó que fuera declarado improcedente el amparo,  comoquiera que la declaratoria de desierto del recurso de apelación  promovido dentro de la causa se debió exclusivamente por la  desidia de los recurrentes. Asimismo, indicó que con base en  los mismos hechos han sido presentadas dos acciones de tutela  adicionales.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por la actora, con ocasión de la  presunta falta de notificación del auto que corrió  traslado para sustentar la alzada incoada dentro de la causa natural.  Además, enrostró que se han presentado diversas  nulidades dentro del proceso.  

2.  En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  

(…)  podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud.  (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018,  STC1042-2019).  

Sobre  el particular, la Corte advierte la improcedencia de la acción  constitucional invocada. En efecto, según se constata del  expediente, la accionante no es sujeto procesal en el trámite  debatido, esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva  dentro del juicio que posibilite la vulneración de los  derechos fundamentales reclamados. Ciertamente, sus cuestionamientos  van dirigidos a que el auto que corrió traslado para sustentar  el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera  instancia no fue notificado en debida forma, como también por  la presunta comisión de diversas nulidades suscitadas dentro  de la causa natural -de la cual, se insiste, no es parte-. Además,  que los derechos de los menores alegados estarían  representados por su progenitor -el cual puede hacer uso de las  herramientas legales para salvaguardar las garantías  superiores-.  

3.  En adición, y escrutado el material probatorio, se evidencia  que el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales  alegados es inexistente, comoquiera que la autoridad judicial  accionada -mediante estado  electrónico no. 7 del 26 de enero de 2021- notificó el  auto del  día  anterior, con el cual se corrió traslado a los recurrentes  para que sustentaran el recurso impetrado so pena de ser declarado  desierto7.  Así  las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad  convocada respecto de las cuales puedan determinarse una amenaza o  violación de un  derecho  fundamental, se debe declarar la improcedencia de la presente  petición, pues  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’ ».  «lo anterior resulta así, ya que si se permite que las  personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base  de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas,  y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y  jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido  proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría  contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos  eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela,  ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los  trámites y procedimientos que señala el ordenamiento  jurídico como los adecuados para la obtención de  determinados objetivos específicos, para acudir directamente  al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013  de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad.  2019-00549-01).  

4.  Finalmente,  de cara a las presuntas nulidades relacionadas con la falta de  integración de los litisconsortes necesarios, refulge menester  resaltar que, con antelación a la presentación del  presente amparo, los demandados dentro del proceso natural  promovieron dos incidentes en dichos términos, los cuales le  corresponderá resolver al fallador de instancia en la  oportunidad precisa.  

5.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente la salvaguarda solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  Declara  improcedente  el  amparo reclamado.  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          Folios 193-199, archivo “folios200a381” del expediente          digital.  

3          Folio 7, archivo “folios1a11” del expediente digital.  

4          Ibidem., 9          y 10.  

5          Folio 1, archivo “RespuestaTutela” del expediente          digital.  

6          Folios 1-3, archivo “11001020300020220301500-0018Memorial”          del expediente digital.  

7          Auto descargable en: 73dfe063-36c6-4dd1-9850-591d512c6ac7          (ramajudicial.gov.co)      

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