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STC13997-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13997-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03015-00
(Aprobado en sesión virtual del diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Denegado el impedimento manifestado por el suscrito, la Corte decide el resguardo constitucional promovido por L.A.B.G.1, en representación de sus hijos menores de edad J.A., T.S. y A.M., contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2012-00433.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales de sus descendientes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior de la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio se adelantó el proceso reivindicatorio promovido por R.A.M.R. contra J.A.R.G. y Y.M.D.G. El estrado judicial dictó fallo de primera instancia el 23 de febrero de 20182, accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenando la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 230-153195.
2.2. Inconformes con lo decidido, los apoderados de la parte vencida impetraron recurso de apelación. La Sala Civil-Familia-Laboral del Distrito Judicial de la capital del Meta -con auto del 25 de enero de 2021-3 corrió traslado a los recurrentes para que sustentaran sus reparos. No obstante, al incumplir con la carga impuesta, con providencia del 22 de febrero siguiente4 se declaró desierto el medio impugnatorio incoado.
2.3. Así las cosas, la actora aduce que el auto que corrió traslado para sustentar el recurso de apelación no fue notificado y, por ello, no pudo ser sustentado. Asimismo, enrostró que existen diversas nulidades en la causa natural, como lo es la no integración de los propietarios del inmueble en disputa como litisconsortes necesarios.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio5 hizo un breve recuento de las actuaciones procesales, señalando que el expediente «se encuentra al despacho pendiente de resolver una nulidad presentada por la demandada y otras peticiones». En este sentido, apuntaló que el resguardo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
2. R.A.M.R.6 solicitó que fuera declarado improcedente el amparo, comoquiera que la declaratoria de desierto del recurso de apelación promovido dentro de la causa se debió exclusivamente por la desidia de los recurrentes. Asimismo, indicó que con base en los mismos hechos han sido presentadas dos acciones de tutela adicionales.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con ocasión de la presunta falta de notificación del auto que corrió traslado para sustentar la alzada incoada dentro de la causa natural. Además, enrostró que se han presentado diversas nulidades dentro del proceso.
2. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que
(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, STC1042-2019).
Sobre el particular, la Corte advierte la improcedencia de la acción constitucional invocada. En efecto, según se constata del expediente, la accionante no es sujeto procesal en el trámite debatido, esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del juicio que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Ciertamente, sus cuestionamientos van dirigidos a que el auto que corrió traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia no fue notificado en debida forma, como también por la presunta comisión de diversas nulidades suscitadas dentro de la causa natural -de la cual, se insiste, no es parte-. Además, que los derechos de los menores alegados estarían representados por su progenitor -el cual puede hacer uso de las herramientas legales para salvaguardar las garantías superiores-.
3. En adición, y escrutado el material probatorio, se evidencia que el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales alegados es inexistente, comoquiera que la autoridad judicial accionada -mediante estado electrónico no. 7 del 26 de enero de 2021- notificó el auto del día anterior, con el cual se corrió traslado a los recurrentes para que sustentaran el recurso impetrado so pena de ser declarado desierto7. Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de las cuales puedan determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, se debe declarar la improcedencia de la presente petición, pues
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’ ». «lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
4. Finalmente, de cara a las presuntas nulidades relacionadas con la falta de integración de los litisconsortes necesarios, refulge menester resaltar que, con antelación a la presentación del presente amparo, los demandados dentro del proceso natural promovieron dos incidentes en dichos términos, los cuales le corresponderá resolver al fallador de instancia en la oportunidad precisa.
5. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folios 193-199, archivo “folios200a381” del expediente digital.
3 Folio 7, archivo “folios1a11” del expediente digital.
4 Ibidem., 9 y 10.
5 Folio 1, archivo “RespuestaTutela” del expediente digital.
6 Folios 1-3, archivo “11001020300020220301500-0018Memorial” del expediente digital.
7 Auto descargable en: 73dfe063-36c6-4dd1-9850-591d512c6ac7 (ramajudicial.gov.co)