STC13245 2022

OCTUBRE

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STC13245-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVRÁREZ  

Magistrada  ponente  

STC13245-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03275-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Esperanza  Vásquez Zorrilla contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Cali y el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados la  Administradora de Pensiones Colpensiones, la Unidad de Pensiones y  parafiscales -UGPP, y la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN, y citadas  las partes e intervinientes en el amparo  constitucional No. 2022-00230-00.  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, petición          y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades          judiciales accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que  promovió anterior acción de tutela contra la  Administradora de Pensiones Colpensiones, la Unidad de Pensiones y  Parafiscales -UGPP, y la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN, que concedió el Juzgado Décimo  de Familia de Cali en sentencia de 24 de junio de 2022, pero  únicamente respecto del derecho fundamental de petición  vulnerado por la última de las entidades nombradas.  

Inconforme  con lo resuelto el 29 de junio impugnó esa determinación,  y el Tribunal Superior de Cali el 3 de agosto de 2022 declaró  la nulidad de todo lo actuado en dicho asunto, inclusive a partir del  auto admisorio, por lo que el Juzgado una vez adelantada la  actuación, profirió de nuevo el fallo el 16 de agosto  de 2022 en el que resolvió negar el amparo implorado respecto  de la DIAN y concederlo frente a la UGPP y Colpensiones, y les  ordenó, si aún no lo habían hecho, proferir un  pronunciamiento respecto de la prestación económica  solicitada por la accionante.  

Agregó  que el 26 de agosto siguiente, radicó ante el Juzgado de  conocimiento «derecho  de petición,  en  el que pidió la nulidad del auto interlocutorio No. 1717  notificado el jueves 25 de agosto de 2022 e impulso del incidente de  desacato de la Sentencia No. 1369 del 16 de agosto de 2022»,  sin que a la fecha le hayan dado trámite, así como  tampoco ha recibido respuesta alguna.  

2.  Considera que, al no reconocerle la pensión de vejez, ni tener  ningún pronunciamiento respecto de ese memorial, ocasiona  vulneración a sus garantías fundamentales, y, por esas  razones solicitó ordenar,  

–  A las autoridades judiciales accionadas que den pronta respuesta al  «derecho  de petición»,  reconociendo la nulidad de todo lo actuado a partir del 24 de agosto  de los corrientes, e impulsen el incidente de desacato por el  incumplimiento del mandato contenido en el fallo del día 16 de  ese mes y año.  

–   A Colpensiones reconocer y decretar el pago de la pensión de  vejez con retroactividad, que sea coherente con la realidad formal de  su situación, así como corregir su propio error  revocando de oficio la decisión de negar esa prestación  económica sin fundamento alguno.  

–   A la DIAN certificar la existencia de los comprobantes de pago  válidos para la UGPP y Colpensiones, o que, en su defecto  éstas procedan a cancelar los aportes sin más  dilaciones.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, y ordenó la notificación a los  accionados, así como la citación a las partes e  intervinientes en el asunto que motivó esta tutela, para que  ejercieran su derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Décimo de Familia de Cali, luego de hacer un  recuento de las actuaciones desplegadas en la acción de tutela  No. 010-2022-00230-01- y 02, frente a las pretensiones de la  accionante dijo que, el incidente de desacato no era posible fallarlo  porque la decisión fue modificada por el superior jerárquico.  

2.  Colpensiones como vinculada contestó que, la señora  Vásquez Zorrilla solicitó el reconocimiento y pago de  la pensión de vejez, prestación negada el 18 de agosto  de 2021, e inconforme con lo decidido formuló los recursos de  reposición y en subsidio apelación, los que fueron  resueltos de manera desfavorable a sus intereses mediante  resoluciones SUB 20664 y DEP7597 de 27 de enero y 21 de junio  presente, porque no cumplió con los requisitos para ser  beneficiaria del régimen de transición.  

            

3. La          Unidad          de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP en          calidad de vinculada expuso que, de acuerdo con el escrito inicial          la inconformidad de la interesada es contra los autos          interlocutorios proferidos por la Juez de primer grado dentro del          expediente No. 010 2022 00230 00, aspectos sobre los cuales no tiene          injerencia.  

            

3. La          Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN          manifestó que la          pretensión dirigida a esa entidad, se encuentra satisfecha          porque remitió a la UGPP los soportes de las cotizaciones          realizadas por concepto de pensión, configurándose de          esta forma un hecho superado.  

La  Sala de Familia del Tribunal  Superior Cali, guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, que la acción de tutela resulta improcedente          para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor          solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por          un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita          de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría          ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (Ver  CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y  21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza,  pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las  figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado,  la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este  último. Así lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

3.  En asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Esperanza  Vásquez Zorrilla dirige  su reclamo  constitucional contra los fallos de tutela, proferidos por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo de  Familia de esa ciudad, sin embargo, debe señalarse que la  Corte únicamente se ocupará de la de segundo grado,  toda vez que aquélla fue la que resolvió de manera  definitiva la temática objeto del debate en esta sede.  

3.1  Revisado el enlace que contiene la acción de tutela No.  010-2022-00230-02  que promovió contra Colpensiones,  la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Unidad  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP,  se puede apreciar que el Tribunal cuestionado el 3 de agosto de 2022  decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio y  ordenó a la a-quo  rehacer la actuación.  

3.2  En cumplimiento de lo anterior el Juzgado Décimo de Familia de  Cali, rehízo la actuación y en sentencia de 16 de  agosto de 2022 concedió el amparo invocado respecto de las  administradoras de fondos pensionales accionadas, determinación  que, impugnada por las entidades accionadas, el Tribunal Superior de  Cali el 20 de septiembre de 2022 resolvió,  

PRIMERO.  – MODIFICAR  la sentencia de tutela No. 139 del 16 de agosto de 2022, proferida  por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, la cual  quedará así:  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela para ordenar el reconocimiento pensional,  por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el amparo del derecho de petición, al habeas data, al debido  procedimiento administrativo y a la seguridad social de la señora  Esperanza Vásquez Zorrilla, vulnerados por la U. A. E.  DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, la  UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –  UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.  

TERCERO:  ORDENAR  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – a través  del Coordinador de Nóminas de la U.A.E DIAN o quien  corresponda internamente, para que si aún no lo ha hecho, en  el término de dos (02) días hábiles siguientes a  la notificación de la presente, con copia a la accionante  proceda a remitir por competencia el derecho de petición  presentado por la accionante el 14 de febrero de 2022 al Director de  la DIAN Seccional Cali, para que dentro de sus competencias este  último, en el término legal entregue y notifique a la  actora y a la UGPP respuesta clara, de fondo y congruente.  

CUARTO:  ORDENAR  a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP,  a través del Director de Pensiones o quien corresponda  internamente, que en el término de quince (15) días  hábiles siguientes a la entrega de respuesta por parte de la  U.E.A DIAN Seccional Cali, teniendo en cuenta esa información,  la entregada por la U.E.A. DIAN Seccional Leticia, aquella que reposa  en Registro Nacional de Afiliados y aquella obrante en los CETIL No.  202011800197571000080001 y No.2020118001973680000 90004, conforme las  circulares conjuntas No. 13 de 2007 y No. 65 de 2016 del Ministerio  del Trabajo y el Ministerio de Hacienda, frente a los periodos  reportados como cotizados por la DIAN a Cajanal a favor de la  accionante de marzo de 1999 a junio de 2009, específicamente  abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 1996; septiembre y  octubre de 1997; febrero, octubre y diciembre de 1998; abril de 1999;  enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,  noviembre y diciembre de 2006; enero a julio de 2007; enero a abril y  junio a diciembre de 2008, y enero a junio de 2009, realice  nuevamente las validaciones necesarias y determine el traslado de  aportes por los periodos correspondientes, notificando dentro del  mismo término su decisión motivada a la accionante y a  Colpensiones.  

QUINTO:  ORDENAR  a Colpensiones, a través de la Dirección de Ingresos  por Aportes en conjunto con el Director de Historia Laboral o quienes  correspondan internamente, que en el término de dos (02) meses  siguientes a la notificación por parte de la UGPP, inicien y  culminen las actuaciones administrativas correspondientes y promuevan  las que estén a cargo de otros entes o autoridades, a fin de  que aquellos periodos de marzo de 1999 a junio de 2009 en los cuales  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya omitido  realizar las cotizaciones correspondientes a pensión a favor  de la accionante o se encuentre en mora, sean canceladas  efectivamente por el empleador. Hecho esto, dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes y sin que se pueda exceder el  plazo concedido, la Dirección de Prestaciones Económicas,  a través de la Subdirección de Determinación de  Derechos o quien corresponda internamente, deberá emitir un  pronunciamiento definitivo frente a la petición de  reconocimiento de la pensión de vejez de la señora  Esperanza Vásquez, tomando en consideración los nuevos  datos, mismo término dentro del cual deberá adelantar  la correspondiente notificación a la accionante.  

SEGUNDO.  NEGAR  conforme la parte considerativa de esta sentencia la solicitud de la  accionante de la compulsa de copias a la Fiscalía General de  la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.  

3.3  La señora Vásquez Zorrilla el 26 de agosto de 2022,  radicó ante el Juzgado Décimo de Familia de Cali, un  escrito denominado «solicitud  de nulidad e impulso del incidente de desacato de la sentencia N. 139  del 16 de agosto de 2022»,  en el que pidió las mismas pretensiones invocadas en esta  acción constitucional.  

3.4  El 29 de agosto el Juzgado accionado, dispuso que previo a abrir el  incidente de desacato debía requerirse a las entidades  accionadas, y, el 5 de septiembre de 2022 con fundamento en las  respuestas de las convocadas se abstuvo de iniciar el trámite  incidental.  

4.  Efectuado  ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal  cuestionado en decisión de 20 de septiembre de 2022 modificó  la providencia de primera instancia, para en su lugar conceder el  amparo únicamente por la garantía fundamental de  petición respecto de las Administradoras de Fondo de Pensiones  accionadas.  

Así  las cosas, si las entidades encargadas de cumplir las órdenes  en el citado fallo, no lo han hecho dentro del término fijado  por el juez constitucional, debe la demandante promover el incidente  de desacato en los términos del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991.  

De  igual manera, declaró  que la acción de tutela era improcedente para reconocer la  pensión de vejez demandada, y explicó a la solicitante  que debe adelantar el procedimiento correspondiente ante la  jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, ya que lo  pretendido a través de este mecanismo excepcional no  prosperaba ni siquiera como mecanismo transitorio porque, «no  ostenta bajo el criterio jurisprudencial la calidad de persona de la  tercera edad, no refirió en su escrito tutelar ninguna  afección a salud, y con el fin de conocer de manera amplía  su situación de vulnerabilidad, se realizó verificación  en las bases de datos del SISBEN IV y ADRES encontrándose que  la accionante no aparece registrada en SISBEN y que está  afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen  contributivo como beneficiaria, es abogada, ha interpuesto a la fecha  los recursos administrativos correspondientes para su caso particular  y conoce los recursos jurisdiccionales procedentes».  

5.  Ahora bien, debe señalarse que las  decisiones adoptadas por el fallador constitucional  no pueden  controvertirse con una acción del mismo linaje, máxime,  cuando en el caso en estudio no  se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la  jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es,  que la sentencia proferida por el funcionario cuestionado hubiera  sido producto de una situación de fraude.  

Con  todo, la accionante bien puede solicitar ante la Corte Constitucional  que la acción de tutela No. 2022-00230-00 sea escogida para su  eventual revisión, escenario jurídico donde puede  intervenir para alegar las inconformidades respecto del fallo  proferido; y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con  el recurso de insistencia.  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Esperanza  Vásquez Zorrilla contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Cali y el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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