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STC13245-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVRÁREZ
Magistrada ponente
STC13245-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03275-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Esperanza Vásquez Zorrilla contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Administradora de Pensiones Colpensiones, la Unidad de Pensiones y parafiscales -UGPP, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2022-00230-00.
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que promovió anterior acción de tutela contra la Administradora de Pensiones Colpensiones, la Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que concedió el Juzgado Décimo de Familia de Cali en sentencia de 24 de junio de 2022, pero únicamente respecto del derecho fundamental de petición vulnerado por la última de las entidades nombradas.
Inconforme con lo resuelto el 29 de junio impugnó esa determinación, y el Tribunal Superior de Cali el 3 de agosto de 2022 declaró la nulidad de todo lo actuado en dicho asunto, inclusive a partir del auto admisorio, por lo que el Juzgado una vez adelantada la actuación, profirió de nuevo el fallo el 16 de agosto de 2022 en el que resolvió negar el amparo implorado respecto de la DIAN y concederlo frente a la UGPP y Colpensiones, y les ordenó, si aún no lo habían hecho, proferir un pronunciamiento respecto de la prestación económica solicitada por la accionante.
Agregó que el 26 de agosto siguiente, radicó ante el Juzgado de conocimiento «derecho de petición, en el que pidió la nulidad del auto interlocutorio No. 1717 notificado el jueves 25 de agosto de 2022 e impulso del incidente de desacato de la Sentencia No. 1369 del 16 de agosto de 2022», sin que a la fecha le hayan dado trámite, así como tampoco ha recibido respuesta alguna.
2. Considera que, al no reconocerle la pensión de vejez, ni tener ningún pronunciamiento respecto de ese memorial, ocasiona vulneración a sus garantías fundamentales, y, por esas razones solicitó ordenar,
– A las autoridades judiciales accionadas que den pronta respuesta al «derecho de petición», reconociendo la nulidad de todo lo actuado a partir del 24 de agosto de los corrientes, e impulsen el incidente de desacato por el incumplimiento del mandato contenido en el fallo del día 16 de ese mes y año.
– A Colpensiones reconocer y decretar el pago de la pensión de vejez con retroactividad, que sea coherente con la realidad formal de su situación, así como corregir su propio error revocando de oficio la decisión de negar esa prestación económica sin fundamento alguno.
– A la DIAN certificar la existencia de los comprobantes de pago válidos para la UGPP y Colpensiones, o que, en su defecto éstas procedan a cancelar los aportes sin más dilaciones.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, y ordenó la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en la acción de tutela No. 010-2022-00230-01- y 02, frente a las pretensiones de la accionante dijo que, el incidente de desacato no era posible fallarlo porque la decisión fue modificada por el superior jerárquico.
2. Colpensiones como vinculada contestó que, la señora Vásquez Zorrilla solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación negada el 18 de agosto de 2021, e inconforme con lo decidido formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses mediante resoluciones SUB 20664 y DEP7597 de 27 de enero y 21 de junio presente, porque no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición.
3. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP en calidad de vinculada expuso que, de acuerdo con el escrito inicial la inconformidad de la interesada es contra los autos interlocutorios proferidos por la Juez de primer grado dentro del expediente No. 010 2022 00230 00, aspectos sobre los cuales no tiene injerencia.
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN manifestó que la pretensión dirigida a esa entidad, se encuentra satisfecha porque remitió a la UGPP los soportes de las cotizaciones realizadas por concepto de pensión, configurándose de esta forma un hecho superado.
La Sala de Familia del Tribunal Superior Cali, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. En asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Esperanza Vásquez Zorrilla dirige su reclamo constitucional contra los fallos de tutela, proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, sin embargo, debe señalarse que la Corte únicamente se ocupará de la de segundo grado, toda vez que aquélla fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
3.1 Revisado el enlace que contiene la acción de tutela No. 010-2022-00230-02 que promovió contra Colpensiones, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, se puede apreciar que el Tribunal cuestionado el 3 de agosto de 2022 decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio y ordenó a la a-quo rehacer la actuación.
3.2 En cumplimiento de lo anterior el Juzgado Décimo de Familia de Cali, rehízo la actuación y en sentencia de 16 de agosto de 2022 concedió el amparo invocado respecto de las administradoras de fondos pensionales accionadas, determinación que, impugnada por las entidades accionadas, el Tribunal Superior de Cali el 20 de septiembre de 2022 resolvió,
PRIMERO. – MODIFICAR la sentencia de tutela No. 139 del 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para ordenar el reconocimiento pensional, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho de petición, al habeas data, al debido procedimiento administrativo y a la seguridad social de la señora Esperanza Vásquez Zorrilla, vulnerados por la U. A. E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – a través del Coordinador de Nóminas de la U.A.E DIAN o quien corresponda internamente, para que si aún no lo ha hecho, en el término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación de la presente, con copia a la accionante proceda a remitir por competencia el derecho de petición presentado por la accionante el 14 de febrero de 2022 al Director de la DIAN Seccional Cali, para que dentro de sus competencias este último, en el término legal entregue y notifique a la actora y a la UGPP respuesta clara, de fondo y congruente.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, a través del Director de Pensiones o quien corresponda internamente, que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de respuesta por parte de la U.E.A DIAN Seccional Cali, teniendo en cuenta esa información, la entregada por la U.E.A. DIAN Seccional Leticia, aquella que reposa en Registro Nacional de Afiliados y aquella obrante en los CETIL No. 202011800197571000080001 y No.2020118001973680000 90004, conforme las circulares conjuntas No. 13 de 2007 y No. 65 de 2016 del Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda, frente a los periodos reportados como cotizados por la DIAN a Cajanal a favor de la accionante de marzo de 1999 a junio de 2009, específicamente abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 1996; septiembre y octubre de 1997; febrero, octubre y diciembre de 1998; abril de 1999; enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero a julio de 2007; enero a abril y junio a diciembre de 2008, y enero a junio de 2009, realice nuevamente las validaciones necesarias y determine el traslado de aportes por los periodos correspondientes, notificando dentro del mismo término su decisión motivada a la accionante y a Colpensiones.
QUINTO: ORDENAR a Colpensiones, a través de la Dirección de Ingresos por Aportes en conjunto con el Director de Historia Laboral o quienes correspondan internamente, que en el término de dos (02) meses siguientes a la notificación por parte de la UGPP, inicien y culminen las actuaciones administrativas correspondientes y promuevan las que estén a cargo de otros entes o autoridades, a fin de que aquellos periodos de marzo de 1999 a junio de 2009 en los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya omitido realizar las cotizaciones correspondientes a pensión a favor de la accionante o se encuentre en mora, sean canceladas efectivamente por el empleador. Hecho esto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y sin que se pueda exceder el plazo concedido, la Dirección de Prestaciones Económicas, a través de la Subdirección de Determinación de Derechos o quien corresponda internamente, deberá emitir un pronunciamiento definitivo frente a la petición de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Esperanza Vásquez, tomando en consideración los nuevos datos, mismo término dentro del cual deberá adelantar la correspondiente notificación a la accionante.
SEGUNDO. NEGAR conforme la parte considerativa de esta sentencia la solicitud de la accionante de la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.
3.3 La señora Vásquez Zorrilla el 26 de agosto de 2022, radicó ante el Juzgado Décimo de Familia de Cali, un escrito denominado «solicitud de nulidad e impulso del incidente de desacato de la sentencia N. 139 del 16 de agosto de 2022», en el que pidió las mismas pretensiones invocadas en esta acción constitucional.
3.4 El 29 de agosto el Juzgado accionado, dispuso que previo a abrir el incidente de desacato debía requerirse a las entidades accionadas, y, el 5 de septiembre de 2022 con fundamento en las respuestas de las convocadas se abstuvo de iniciar el trámite incidental.
4. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal cuestionado en decisión de 20 de septiembre de 2022 modificó la providencia de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo únicamente por la garantía fundamental de petición respecto de las Administradoras de Fondo de Pensiones accionadas.
Así las cosas, si las entidades encargadas de cumplir las órdenes en el citado fallo, no lo han hecho dentro del término fijado por el juez constitucional, debe la demandante promover el incidente de desacato en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
De igual manera, declaró que la acción de tutela era improcedente para reconocer la pensión de vejez demandada, y explicó a la solicitante que debe adelantar el procedimiento correspondiente ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, ya que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional no prosperaba ni siquiera como mecanismo transitorio porque, «no ostenta bajo el criterio jurisprudencial la calidad de persona de la tercera edad, no refirió en su escrito tutelar ninguna afección a salud, y con el fin de conocer de manera amplía su situación de vulnerabilidad, se realizó verificación en las bases de datos del SISBEN IV y ADRES encontrándose que la accionante no aparece registrada en SISBEN y que está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo como beneficiaria, es abogada, ha interpuesto a la fecha los recursos administrativos correspondientes para su caso particular y conoce los recursos jurisdiccionales procedentes».
5. Ahora bien, debe señalarse que las decisiones adoptadas por el fallador constitucional no pueden controvertirse con una acción del mismo linaje, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que la sentencia proferida por el funcionario cuestionado hubiera sido producto de una situación de fraude.
Con todo, la accionante bien puede solicitar ante la Corte Constitucional que la acción de tutela No. 2022-00230-00 sea escogida para su eventual revisión, escenario jurídico donde puede intervenir para alegar las inconformidades respecto del fallo proferido; y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Esperanza Vásquez Zorrilla contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS