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STC13244-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13244-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01098-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Víctor Hernán Sanabria Aranda al fallo de 14 de junio de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, partes e intervinientes en la causa 85001600000020210006400.
ANTECEDENTES
1. El promotor pidió se «declare la nulidad de todo lo actuado (…), inclusive desde el momento de legalización de captura (…) y de los demás procesados» y, en consecuencia, se les conceda la libertad inmediata.
En sustento de las súplicas, indicó se le acusa de los delitos de extorsión agravada tentada y concierto para delinquir, por tal razón fue detenido por el Ejército Nacional junto a Walter Camilo Cuburuco Yanguma y Diana Ibet Comayan Portilla (6 sep. 2021), la orden de aprehensión la expidió el ente acusador con posterioridad y, la audiencia de legalización de captura, se realizó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (7 sept. 2021). En la vista pública de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal (28 feb. 2022), instó la nulidad de todo lo actuado a partir de la legalización de la captura por violación de las garantías fundamentales pues en su sentir la aprehensión se fundamentó en una interceptación de comunicaciones sin legalizar; no obstante, su pretensión anulatoria no fue de recibo (11 mar. 2022), determinación que confirmó el Tribunal (21 abr. 2022).
En sentir del convocante las resoluciones objeto de reproche desconocieron el hecho de que no se configuró la flagrancia en la medida en que ninguno de los indiciados «llevaba elementos ilícitos, instrumento alguno o huellas que pudiera inducir a la comisión de un delito o de haber participado en él, no obstante, el señor juez impuso la medida de aseguramiento (…)» y en ese escenario incurrieron los convocados en indebida valoración probatoria.
2. La magistratura de la alzada defendió su proveído. El juez de conocimiento hizo el recuento de lo actuado y resistió los anhelos. El juzgado de Paz de Ariporo dijo que en función del control de garantías presidió una serie de audiencias preliminares y que en tal razón «perdió competencia para pronunciarse sobre la situación del accionante».
3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que las decisiones censuradas obedecen a un criterio de interpretación razonable.
4. Recurrió el precursor e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos del gestor como pasa a explicarse.
En efecto, el Tribunal accionado, al decidir el recurso de apelación impetrado contra la providencia de 28 de febrero del año que avanza, mediante la cual el juez de conocimiento negó la nulidad propuesta por la defensa, luego de establecer el marco normativo (art. 457 de la ley 906 de 2004), precisó que
(…) el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del procedimiento, y que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se invaliden las actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso.
No obstante, debe precisarse que cuando se pretenda invocar la existencia de una causal de nulidad, debe tenerse en cuenta el régimen que regula este tipo de medida residual y subsidiaria; pues no puede ser invocada sino por las causales taxativamente establecidas por el legislador, siempre y cuando no exista otra solución posible que permita corregir el yerro aludido.
En esa línea de pensamiento y luego de citar los precedentes de la homóloga en lo penal (CSJ SP. 25 may. 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, Rad. 29092 y SP, 3 feb. 2016, entre otras) resaltó que:
(…) no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al solicitante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez de la decisión cuestionada, solo así puede ser decretada la nulidad por el juez de conocimiento.
Como argumento principal de alzada el recurrente alega la violación de garantía s fundamentales de los acusados porque en su sentir, la vinculación al proceso se tornó ilegal, bajo el entendido, que la captura, formulación de imputación e imposición de medida se dio con los resultados de las interceptaciones de las líneas telefónicas que se legalizaron posterior a 1a celebración de las audiencias preliminares, aunado a ello, indicó que los encartados carecieron de defensa técnica.
De lo antes esbozado, es necesario acudir a los principios de residualidad, inmediación, concentración, oportunidad y preclusividad; dentro del procedimiento penal existe estadio procesal para admitir, excluir y atacar las pruebas pues es allí donde la Defensa puede alegar sus reparos frente a los resultados de la interceptación de las líneas telefónicas, conforme a los Arts. 365 Núm. y 360 d el C.P.P.
Ahora bien, es menester indicar que, las inconformidades entre la antecesora y la defensa actual no se pueden fundar como falta de defensa técnica , máxime que se acudió a los audios de las audiencias preliminares a fin de constatar lo dicho por la Defensa actual, coligiéndose que los tres procesados estuvieron representados por un profesional del derecho, quizá con diferentes criterios pero con las mismas garantías; a juicio de esta Sala dichos contrastes no se pueden asumir como nulidad , como que, en sede de control de garantías se corrió traslado a las partes para interposición de recursos, oportunidad procesal que la defensa tuvo para alzar sus inconformidades, no obstante, no hizo uso de estos, razón por cual le precluyó dicha prerrogativa. Entendiéndose que las partes no vislumbraron incongruencia alguna, motivo por el cual las actuaciones procesales se tornaron ajustadas a derecho, de tal manera, que no se puede argumentar una nulidad cuando se tuvo el momento de discrepar y no se hizo, más si se parte que la casuales de nulidades son taxativas, y las oportunidades procesales del sistema penal acusatorio son preclusivas.
Lo anterior permite colegir que el juez plural de la alzada sí valoró las pruebas existentes en el expediente y las analizó a la luz de la etapa procesal que se surtía, lo que condujo a que concluyera que a los imputados, incluido el actor, hasta ese momentos se les había garantizado las prerrogativas superiores y, por tanto, debían ser judicializados, por lo que resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que en el presente asunto existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso objeto de escrutinio, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el gestor considera que el desenlace debió ser distinto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ STC1981-2018, memorada en STC 2338-2022).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS