STC13244 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13244-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC13244-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01098-01   

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Víctor Hernán  Sanabria Aranda al fallo de 14 de junio de 2022, proferido por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  acción de tutela que el recurrente instauró contra la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz  de Ariporo, la Fiscalía General de la Nación, el  Ministerio Público, partes e intervinientes en la causa  85001600000020210006400.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor pidió se «declare  la nulidad de todo lo actuado (…), inclusive desde el momento  de legalización de captura (…) y de los demás  procesados» y,  en consecuencia, se les conceda la libertad inmediata.  

En  sustento de las súplicas, indicó se le acusa de los  delitos de extorsión  agravada tentada y concierto para delinquir, por  tal razón fue detenido por el Ejército Nacional junto a  Walter  Camilo Cuburuco Yanguma y Diana Ibet Comayan Portilla (6  sep. 2021), la orden de aprehensión la expidió el ente  acusador con posterioridad y, la audiencia  de legalización de captura, se  realizó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de  Ariporo (7 sept. 2021). En la vista pública de formulación  de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Yopal (28 feb. 2022), instó la nulidad  de todo lo actuado a  partir de la legalización de la captura por violación  de las garantías fundamentales pues  en su sentir la aprehensión se fundamentó en una  interceptación de comunicaciones sin legalizar;  no  obstante, su pretensión anulatoria no fue de recibo (11 mar.  2022), determinación que confirmó el Tribunal (21 abr.  2022).  

En  sentir del convocante las resoluciones objeto de reproche  desconocieron el hecho de que no se configuró la flagrancia en  la medida en que ninguno de los indiciados «llevaba  elementos ilícitos, instrumento alguno o huellas que pudiera  inducir a la comisión de un delito o de haber participado en  él, no obstante, el señor juez impuso la medida de  aseguramiento (…)» y  en ese escenario incurrieron los convocados en indebida valoración  probatoria.  

2.  La magistratura de la alzada defendió su proveído. El  juez de conocimiento hizo el recuento de lo actuado y resistió  los anhelos. El juzgado de Paz de Ariporo dijo que en función  del control de garantías presidió una serie de  audiencias preliminares y que en tal razón «perdió  competencia para pronunciarse sobre la situación del  accionante».  

3.  El  a  quo  negó la protección reclamada por considerar que las  decisiones censuradas obedecen a un criterio de interpretación  razonable.  

4.  Recurrió el precursor e insistió en las alegaciones del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

El desenlace debe  ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es  inviable frente a los anhelos del gestor como pasa a explicarse.  

En efecto, el  Tribunal accionado, al decidir el recurso de apelación  impetrado contra la providencia de 28 de febrero del año que  avanza, mediante la cual el juez de conocimiento negó la  nulidad  propuesta  por la defensa, luego de establecer el marco normativo (art. 457 de  la ley 906 de 2004), precisó que  

(…)  el legislador previó la institución jurídica de  las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades  presentadas en el marco del procedimiento, y que, atendiendo a su  gravedad, obliga a que de manera excepcional se invaliden las  actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como  un control constitucional y legal que garantiza la validez de la  actuación procesal y asegura a las partes el derecho  fundamental al debido proceso.  

No  obstante, debe precisarse que cuando se pretenda invocar la  existencia de una causal de nulidad, debe tenerse en cuenta el  régimen que regula este tipo de medida residual y subsidiaria;  pues no puede ser invocada sino por las causales taxativamente  establecidas por el legislador, siempre y cuando no exista otra  solución posible que permita corregir el yerro aludido.  

En esa línea  de pensamiento y luego de citar los precedentes de la homóloga  en lo penal (CSJ SP. 25 may. 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, Rad.  29092 y SP, 3 feb. 2016, entre otras) resaltó que:  

(…) no  basta  solamente  con  invocar  la  existencia  de  un  motivo  de  ineficacia  de  lo  actuado,  sino  que  compete  al  solicitante  precisar  el  tipo  de  irregularidad  que  alega,  demostrar  su  existencia,  acreditar  cómo  su  configuración  comporta  un  vicio  de  garantía  o  de  estructura  y  demostrar  la trascendencia  del  yerro  para  afectar  la  validez  de  la  decisión  cuestionada,  solo  así  puede  ser  decretada  la  nulidad  por  el  juez  de  conocimiento.  

Como  argumento  principal  de  alzada  el  recurrente  alega  la  violación  de  garantía  s  fundamentales  de  los  acusados  porque  en  su  sentir,  la  vinculación  al  proceso  se  tornó  ilegal,  bajo  el  entendido,  que  la  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  se  dio  con  los  resultados  de  las  interceptaciones  de  las  líneas  telefónicas  que se  legalizaron  posterior  a  1a  celebración  de  las  audiencias  preliminares,  aunado  a  ello,  indicó  que  los  encartados carecieron  de  defensa  técnica.  

De  lo  antes  esbozado,  es  necesario  acudir  a  los  principios  de  residualidad,  inmediación,  concentración,  oportunidad  y  preclusividad;  dentro del  procedimiento  penal  existe  estadio  procesal  para admitir,  excluir  y  atacar  las  pruebas  pues  es  allí  donde  la  Defensa  puede  alegar  sus reparos  frente  a  los  resultados  de  la  interceptación  de  las  líneas  telefónicas,  conforme  a  los  Arts.  365  Núm.  y  360  d  el  C.P.P.  

Ahora  bien,  es  menester  indicar  que,  las  inconformidades  entre  la  antecesora  y  la  defensa  actual  no  se  pueden  fundar  como  falta  de defensa técnica  ,  máxime  que  se  acudió  a  los  audios  de  las  audiencias  preliminares  a  fin  de  constatar  lo  dicho  por  la  Defensa actual,  coligiéndose  que  los  tres  procesados  estuvieron  representados  por  un  profesional  del  derecho,  quizá  con  diferentes  criterios  pero  con  las  mismas  garantías;  a  juicio  de  esta  Sala  dichos contrastes no se  pueden  asumir como  nulidad  ,  como  que,  en  sede  de  control  de  garantías  se  corrió  traslado  a  las  partes  para  interposición  de  recursos, oportunidad  procesal  que  la  defensa  tuvo  para  alzar  sus  inconformidades,  no  obstante,  no  hizo  uso  de  estos,  razón por  cual  le  precluyó  dicha  prerrogativa.  Entendiéndose  que  las  partes  no  vislumbraron  incongruencia  alguna,  motivo  por  el  cual  las  actuaciones procesales se  tornaron  ajustadas  a  derecho,  de  tal  manera,  que no  se  puede  argumentar una nulidad  cuando  se  tuvo  el  momento  de  discrepar  y  no  se  hizo,  más  si  se  parte  que  la  casuales  de  nulidades  son  taxativas,  y  las  oportunidades  procesales del  sistema  penal  acusatorio son  preclusivas.  

Lo anterior  permite colegir que el juez plural de la alzada sí valoró  las pruebas existentes en el expediente y las analizó a la luz  de la etapa procesal que se surtía, lo que condujo a que  concluyera que a los imputados, incluido el actor, hasta ese momentos  se les había garantizado las prerrogativas superiores y, por  tanto, debían ser judicializados, por  lo que resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo  que pone en evidencia que  en el presente asunto existe una disparidad de criterios en torno a  la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  objeto de escrutinio, la hermenéutica judicial desplegada y la  forma en la que el gestor considera que el desenlace debió ser  distinto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ  STC1981-2018, memorada en STC 2338-2022).  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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