STC13996 2022

OCTUBRE

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STC13996-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13996-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03153-00  

(Aprobado  en sesión virtual del diecinueve de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Francia  Elena García Díaz contra la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2012-00361.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  recta administración de justicia e información,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al  interior de la causa referida.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia se adelantó  el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Paola Andrea Vera  Osorio contra Ricardo Alberto Melo Ossa y Francia Elena García  Díaz. El estrado judicial -con providencia del 8 de abril de  2021-1  negó la petición de los demandados de dar por terminado  el pleito por desistimiento tácito.  

2.3.  El señor Melo Ossa presentó acción de tutela  pidiendo que se revocara el auto anterior. Sin embargo, esta  Corporación -con sentencia STC1171-2022-5  declaró improcedente la salvaguarda, por cuanto el actor  contaba con el recurso de súplica para atacar la decisión  confutada.  

2.4.  El apoderado de la señora García Díaz -mediante  memorial del 14 de febrero de 2022-6  promovió incidente de nulidad frente al proveído del 15  de septiembre de 2021, por considerar que fue notificado  indebidamente. No obstante, el ad  quem natural  -el 3 de mayo ulterior7-  rechazó de plano lo peticionado.  

2.5.  De cara a la anterior negativa, la recurrente incoó recurso de  súplica8  con el fin de que  se  revoque el auto del 3 de mayo de 2022 (…),  sin embargo, el magistrado que seguía en turno -el 6 de junio  siguiente-9  confirmó lo decidido.  

2.6.  Así las cosas, la promotora aduce que el proveído del  15 de septiembre y los subsiguientes no fueron notificados en debida  forma, ya que en los estados electrónicos publicados en el  micrositio web del despacho únicamente se indicó en la  casilla de demandados al señor Ricardo Alberto Melo Ossa, sin  insertar su nombre o poner la expresión “y otros”.  Asimismo, enrostró que contrario a lo aducido por el Tribunal  accionado, en ningún momento convalidó la nulidad  avizorada, comoquiera que no actúo dentro de la causa desde  que aquella determinación fue emitida y hasta que presentó  el escrito de nulidad. En este sentido, resaltó que los jueces  de instancia incurrieron en defecto procedimental absoluto y  material.  

3.  Instó que se le ordene al Tribunal confutado que revoque el  auto del 3 de mayo de 2022 y todos los que dependan de aquel. En  consecuencia, se resuelva la nulidad propuesta dentro de la causa.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia10  manifestó que no se vulneraron las garantías  superlativas de la actora, comoquiera que las decisiones tomadas al  interior de la causa fueron debidamente sustentadas y se  fundamentaron en una interpretación plausible de las normas  que gobiernan el asunto.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital del Quindío  se limitó a remitir el expediente del pleito natural.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se  vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con  ocasión del defecto procedimental absoluto y material en que  incurrió el estrado accionado. Ello pues, aduce que no fue  notificada en debida forma del auto del 15 de septiembre y los  subsiguientes.  Asimismo, enrostró que el proveído del 3 de mayo hogaño  se basó en argumentos que carecen de veracidad, pues en ningún  momento convalidó la nulidad avizorada.  

2.  De manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió  contra lo resuelto por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia el 3 de mayo de 2022, fue  la Sala Dual de la misma Corporación quien cerró el  debate al resolver el recurso de súplica planteado, por ello,  se analizará lo decidido en esa decisión (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad.  00523-01).  

3.  Escrutado  el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la  autoridad judicial accionada -con auto del 6 de junio de 202211-  confirmó el interlocutorio atacado.  

3.1.  En primer lugar, el Tribunal indicó que tenía  competencia para resolver el medio propuesto contra la providencia  del 3 de mayo de 2022 «mediante  el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal  formulada por la parte demandada, pues de conformidad con el numeral  6º del artículo 321 del Código General del  Proceso, este pronunciamiento por su naturaleza sería  apelable». Agregó  que «En  este sentido y de conformidad con el estudio que atañe a la  súplica, a la Sala solo le corresponde establecer si era  factible rechazar la solicitud de nulidad procesal que se planteó  en la causal que regula el numeral 8º del artículo 133  del Código General del Proceso».  

3.2.  De cara a las nulidades establecidas por el Código General del  Proceso, ilustró que  

(…)  en el inciso 2º del numeral 8º del mencionado artículo  133, prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se hubiere  saneado en la forma prevista en dicha normativa.  

3.3.  Con base en lo anterior y en atención al caso de marras,  concluyó que la presunta irregularidad fue saneada, toda vez  que  

(…)  aunque al análisis de las actuaciones procesales se evidencia  que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, no  actuó en el trámite ejecutivo hipotecario con  posterioridad al auto de 15 de septiembre de 2021, expedido por la  Magistrada Rodríguez, mediante el cual declaró  inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto  de 8 de abril de 2021, en  absoluto puede desconocerse que el 28 de septiembre de 2021, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia estuvo a lo resuelto  por el superior en el mencionado auto de 15 de septiembre del mismo  año y que la alzada concedida contra el auto de 8 de abril de  2021 había sido conferida en el efecto devolutivo, razón  por la cual los convocados, a través de su mandatario  judicial, tenían el deber de estar atentos a las  notificaciones efectuadas por el juzgado de primer grado y, de este  modo, alegar en oportunidad el vicio que ahora invocan.  

De  consiguiente, de haberse presentado una irregularidad como la  denunciada en la súplica, la misma fue saneada de manera  tácita,  pues de conformidad con las actuaciones surtidas en el proceso, que  debe comprenderse como un todo, incluida por tanto primera como  segunda instancia, se estableció que los convocados, en  oportunidad legal, jamás la alegaron o manifestaron  inconformidad alguna contra la actuación denunciada, puesto  que lo único que se advierte es que en ese lapso no presentó  escrito alguno, pero  nunca porque careciera de conocimiento de la actuación  censurada.  

Lo  precedentemente argumentado significa que la parte interesada con su  actitud pasiva convalidó en este aspecto el acto procesal que  ahora ataca y que está relacionado, según su pedimento,  con la indebida notificación del auto de 15 de septiembre de  2021.  (Se  subraya)  

3.4.  Corolario de lo expuesto ut  supra,  coligió que:  

4.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable12.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de los medios de convicción.  

4.1.  En el punto, deviene imperioso reseñar que ambos demandados  dentro de la causa natural están siendo representados  jurídicamente por el mismo abogado, por tanto, debió el  togado actuar con mayor rigurosidad al advertir las falencias  advertidas.  

4.2.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

4.3.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28  mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021).  

5.  Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda  solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo reclamado.  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1, archivo “015AutoNiegaSolicitudDesistimientoTacito”          del expediente digital.  

2          Folios 1-9, archivo “016RecursoReposicion” del          expediente digital.  

3          Folios 1-9, archivo “020AutoReposicion” del expediente          digital.  

4          Folios 1-3, archivo “03Auto15Septiembre2021” del          expediente digital.  

5          Folios 1-7, archivo “075SentenciaTutelaCorteSuprema” del          expediente digital.  

6          Folios 1-4, archivo “PRUEBA_8_9_2022, 2015_48_15” del          expediente digital.  

7          Folios 1-3, archivo “PRUEBA_8_9_2022, 2015_46_32” del          expediente digital.  

8          Folios 1-3, archivo “PRUEBA_8_9_2022, 2015_46_56” del          expediente digital.  

9          Folios 1-8, archivo “PRUEBA_8_9_2022, 2015_47_07” del          expediente digital.  

10          Folios 1 y 2, archivo “RespuestaTutela-Dr.FranciscoTernera-“          del expediente digital.  

11          Folios 1-8, archivo          “PRUEBA_8_9_2022, 15_47_07” del expediente digital.  

12          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

      

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