STC13995 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13995-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13995-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-03535-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Elizabeth Cossio Carabali,  quien dice actuar en nombre de Rubén Antonio Echeverri  Pulgarín, en contra de la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso 2015-00904.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  procura la salvaguarda de la garantía superior al debido  proceso del señor Rubén Antonio Echeverri Pulgarín.  

2. Del escrito  inicial y la información suministrada, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1. Por  intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Restitución  de Tierras Despojadas y Abandonadas, José Joaquín Úsuga  y Amparo de Jesús Higuita iniciaron el proceso de restitución  de tierras, en relación con el predio denominado La Cabaña,  ubicado en la vereda Leoncito de Mutatá (hoy Riosucio).  

2.2. El asunto fue  admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Apartadó y, ante la oposición  presentada por el señor Rubén Antonio Echeverri  Pulgarín, se remitió a la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, autoridad  que dictó sentencia el 11 de febrero de 2020, negando los  derechos reclamados por el opositor y ordenando la entrega del bien.  

2.3. Devuelto el  expediente al juzgado instructor, el 16 de marzo siguiente, a  solicitud de la Unidad de Tierras, se suspendió la diligencia  de restitución, por cuanto se iba a presentar una súplica  de «MODULACIÓN  DE LA SENTENCIA».  

2.4. En auto de 30  de agosto de 2022, el Tribunal querellado requirió al estrado  del circuito para que ejecutara la comisión dispuesta para la  entrega del inmueble.  

2.5. Llegada la  fecha y hora programada (12 de octubre), la diligencia se declaró  fallida, pues «el  señor Rubén Antonio Echeverri (…) manifestó  (…) que no entregaría el predio»,  por lo cual se le concedió el término de 5 días  para que lo desocupara.  

3. La promotora  tacha de irregular la actuación relatada, porque se vulneraron  los derechos del señor Rubén Antonio por: (i) no  decretarse algunas pruebas que él pidió; y (ii) no  declararse demostrada, estándolo, la oposición que  aquel planteó, yerro que lo afecta, por ser una persona mayor,  víctima del conflicto y en clara situación de  vulnerabilidad.  

4. Con sustento en  lo narrado exige que se suspenda la ejecución de la sentencia  de 11 de febrero de 2020.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Corporación  querellada se opuso a la prosperidad del ruego, pues éste no  reunía los requisitos generales de procedibilidad. Lo  anterior, en tanto (i) no existía petición de  suspensión del proceso; (ii) la solicitud de modulación  estaba en trámite y en término para resolverse; y (iii)  la sentencia de 11 de febrero de 2020 no adolecía de error  alguno, pues se estudió concienzudamente la situación  del señor Rubén Antonio Echeverri. Destacó,  además, que dicho pronunciamiento se profirió hace más  de dos años.  

2. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Apartadó puso de presente que no se pudo realizar  la entrega del inmueble, pues el opositor se negó, razón  por la cual le concedió un término de cinco días  para desocuparlo.  

3. La Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas -UARIV- adujo que no había  lesionado derecho alguno al señor Echeverri Pulgarín.  Lo mismo alegaron la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas –UAEGRTD-, la Agencia Nacional de Minería,  la Alcaldía de Medellín, el Servicio Nacional de  Aprendizaje –SENA- y el Banco Agrario de Colombia S.A.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la actora pretende que suspenda la ejecución de la sentencia  de 11 de febrero de 2020, emanada de la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia que ordenó la entrega del predio  respecto del cual el señor Rubén Antonio Echeverri  Pulgarín reclama unos derechos.  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas, observa la  Sala que la promotora no se encuentra legitimada para instaurar la  presente tutela, dado que no es la titular de los derechos  fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura  accionada, no allegó poder especial que la faculte a  intervenir en esta causa ni acreditó las condiciones para  actuar como agente oficiosa.  

2.1. En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

Asimismo, la norma  establece que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el  titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud».  

En  torno a la legitimación  por activa,  esta Corporación ha sostenido:  

(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo. (Se  subraya). CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  

De igual forma,  esta Sala ha dicho  que:  

(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa.  (Se  subraya) (CSJ STC1042-2019).  

En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley, que le  haya sido otorgado poder especial para el efecto o que alegue y  demuestre la imposibilidad real del interesado para acudir  directamente a esta senda extraordinaria.  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Bajo  las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte  Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial  necesario debe contener en forma clara y expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción  (Se  subraya)1.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, la tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales del señor  Rubén Antonio Echeverri Pulgarín, que se habrían  vulnerado en el juicio de restitución de tierras rebatido; sin  embargo, no allegó poder especial que cumpla con las  condiciones indicadas, pues, si bien el otorgado para actuar en el  proceso referido alude a la posibilidad de interponer tutelas, esa  sola mención no cumple con los requisitos exigidos para que un  poder pueda ser válido para acudir a esta senda excepcional,  en los términos de la jurisprudencia citada.  

Tampoco  alegó actuar como agente oficiosa ni se demostraron las  condiciones que le impidieran totalmente al afectado ejercer  directamente su propia defensa en sede constitucional, pues, de  acuerdo con lo indicado por el Juzgado accionado y el registro de la  diligencia llevada a cabo el 12 de octubre del año en curso2,  se evidencia que el señor Echeverri Pulgarín estuvo  presente y manifestó que no entregaría el inmueble.  

3. Con base en  estas consideraciones, no es viable  estudiar el fondo del ruego impetrado,  ante  la falta de legitimación en la causa, razón por  la cual la Sala declarará improcedente la salvaguarda  peticionada.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

2          Acta,          numeral 5, registro de comparecencia a la diligencia: señor          Rubén Antonio Echeverri Pulgarín.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *