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STC13995-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13995-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03535-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Elizabeth Cossio Carabali, quien dice actuar en nombre de Rubén Antonio Echeverri Pulgarín, en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2015-00904.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de la garantía superior al debido proceso del señor Rubén Antonio Echeverri Pulgarín.
2. Del escrito inicial y la información suministrada, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, José Joaquín Úsuga y Amparo de Jesús Higuita iniciaron el proceso de restitución de tierras, en relación con el predio denominado La Cabaña, ubicado en la vereda Leoncito de Mutatá (hoy Riosucio).
2.2. El asunto fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y, ante la oposición presentada por el señor Rubén Antonio Echeverri Pulgarín, se remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, autoridad que dictó sentencia el 11 de febrero de 2020, negando los derechos reclamados por el opositor y ordenando la entrega del bien.
2.3. Devuelto el expediente al juzgado instructor, el 16 de marzo siguiente, a solicitud de la Unidad de Tierras, se suspendió la diligencia de restitución, por cuanto se iba a presentar una súplica de «MODULACIÓN DE LA SENTENCIA».
2.4. En auto de 30 de agosto de 2022, el Tribunal querellado requirió al estrado del circuito para que ejecutara la comisión dispuesta para la entrega del inmueble.
2.5. Llegada la fecha y hora programada (12 de octubre), la diligencia se declaró fallida, pues «el señor Rubén Antonio Echeverri (…) manifestó (…) que no entregaría el predio», por lo cual se le concedió el término de 5 días para que lo desocupara.
3. La promotora tacha de irregular la actuación relatada, porque se vulneraron los derechos del señor Rubén Antonio por: (i) no decretarse algunas pruebas que él pidió; y (ii) no declararse demostrada, estándolo, la oposición que aquel planteó, yerro que lo afecta, por ser una persona mayor, víctima del conflicto y en clara situación de vulnerabilidad.
4. Con sustento en lo narrado exige que se suspenda la ejecución de la sentencia de 11 de febrero de 2020.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corporación querellada se opuso a la prosperidad del ruego, pues éste no reunía los requisitos generales de procedibilidad. Lo anterior, en tanto (i) no existía petición de suspensión del proceso; (ii) la solicitud de modulación estaba en trámite y en término para resolverse; y (iii) la sentencia de 11 de febrero de 2020 no adolecía de error alguno, pues se estudió concienzudamente la situación del señor Rubén Antonio Echeverri. Destacó, además, que dicho pronunciamiento se profirió hace más de dos años.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó puso de presente que no se pudo realizar la entrega del inmueble, pues el opositor se negó, razón por la cual le concedió un término de cinco días para desocuparlo.
3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- adujo que no había lesionado derecho alguno al señor Echeverri Pulgarín. Lo mismo alegaron la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, la Agencia Nacional de Minería, la Alcaldía de Medellín, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y el Banco Agrario de Colombia S.A.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que suspenda la ejecución de la sentencia de 11 de febrero de 2020, emanada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que ordenó la entrega del predio respecto del cual el señor Rubén Antonio Echeverri Pulgarín reclama unos derechos.
2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que la promotora no se encuentra legitimada para instaurar la presente tutela, dado que no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura accionada, no allegó poder especial que la faculte a intervenir en esta causa ni acreditó las condiciones para actuar como agente oficiosa.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Asimismo, la norma establece que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En torno a la legitimación por activa, esta Corporación ha sostenido:
(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (Se subraya). CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).
De igual forma, esta Sala ha dicho que:
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (Se subraya) (CSJ STC1042-2019).
En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley, que le haya sido otorgado poder especial para el efecto o que alegue y demuestre la imposibilidad real del interesado para acudir directamente a esta senda extraordinaria.
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Bajo las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial necesario debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (Se subraya)1.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales del señor Rubén Antonio Echeverri Pulgarín, que se habrían vulnerado en el juicio de restitución de tierras rebatido; sin embargo, no allegó poder especial que cumpla con las condiciones indicadas, pues, si bien el otorgado para actuar en el proceso referido alude a la posibilidad de interponer tutelas, esa sola mención no cumple con los requisitos exigidos para que un poder pueda ser válido para acudir a esta senda excepcional, en los términos de la jurisprudencia citada.
Tampoco alegó actuar como agente oficiosa ni se demostraron las condiciones que le impidieran totalmente al afectado ejercer directamente su propia defensa en sede constitucional, pues, de acuerdo con lo indicado por el Juzgado accionado y el registro de la diligencia llevada a cabo el 12 de octubre del año en curso2, se evidencia que el señor Echeverri Pulgarín estuvo presente y manifestó que no entregaría el inmueble.
3. Con base en estas consideraciones, no es viable estudiar el fondo del ruego impetrado, ante la falta de legitimación en la causa, razón por la cual la Sala declarará improcedente la salvaguarda peticionada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
2 Acta, numeral 5, registro de comparecencia a la diligencia: señor Rubén Antonio Echeverri Pulgarín.