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STC13835-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13835-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01780-01
(Aprobado en sesión virtual del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la cual se negó el amparo promovido por José Ricardo Olmos Martínez contra los Juzgados Quince Civil Municipal y Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2006-01119.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor persigue la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, que:
2.1. Bárbara Rosa Siabato promovió un proceso ejecutivo en su contra.
2.2. El 23 de mayo de 2014 consignó a órdenes del Juzgado $77.136.791,00, correspondiente a la totalidad del crédito aprobado, y solicitó la terminación del proceso, por pago, lo cual fue negado.
2.3. Destacó que dicho pago se efectúo antes de que el auto de 9 de septiembre de 2013, que aprobó la diligencia de remate, quedara ejecutoriado y agregó que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá confirmó dicha determinación, «ignorando la petición de terminación del proceso»1.
2.4. El promotor reprocha que, desde que realizó «el pago total de la obligación», ha solicitado la terminación del juicio, por «pago»; sin embargo, el mismo se dio por finalizado como consecuencia de la almoneda.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Bogotá o a quien conozca actualmente de la causa compulsiva que dé por terminado el proceso ejecutivo, «con fundamento en el pago total de la obligación» por él realizado, se dejen sin efecto los autos emitidos con posterioridad al pago, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien objeto de almoneda, se imponga su entrega al promotor y se disponga «hacer la liquidación del crédito conforme al pago total de la obligación hecha el 23 de mayo de 2014 y [se pague] al acreedor el valor adeudado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
2. El estrado Quince Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad indicó que la salvaguarda deprecada no satisface el requisito de la inmediatez, sumado a que el mismo carece de objeto, «por hecho consumado». Afirmó que, en atención a la solicitud de «terminación del proceso» elevada por el actor, dictó auto de 20 de octubre de 2020, mediante el cual «finiquitó [proceso ejecutivo] con el producto de los dineros recaudados con ocasión del remate del bien cautelado», el cual «fue apelado de forma extemporánea. Destacó que, en la referida causa, se han incoado once ruegos constitucionales, todos decididos en contra de los intereses del gestor.
3. Rafael Joaquín Oramas Mutis, quien dijo obrar como apoderado de la parte demandante en el juicio ejecutivo, adujo que el ruego implorado no cumple con el requisito de la inmediatez y que los hechos esgrimidos ya fueron resueltos con anterioridad.
4. José de la Cruz Montaña Perdomo, quien adujo haber actuado como mandatario del actor en la causa ejecutiva, coadyuvó las súplicas propuestas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional, en primer lugar, aseguró que, a pesar de que el gestor promovió con antelación diferentes acciones de tutela, en el caso bajo estudio no se configuran los presupuestos para predicar la «temeridad o la cosa juzgada [constitucional]». Acto seguido, encontró que el ruego implorado es improcedente, por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez, pues «el proceso se terminó efectivamente en auto del 20 de octubre de 2020 con la entrega de dineros por concepto de costas a la demandante», y el reproche esgrimido no tiene relevancia desde la óptica constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, indicando que «el proceso ejecutivo se termina con un auto que ordena tener por terminado el proceso, no cuando se pagan las costas al ejecutante como erradamente lo considera el A-QUO» y que la última actuación que dio por terminada la causa compulsiva se dictó el 25 de mayo de 2022.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se dejen sin efectos todos los proveídos dictados con posterioridad al pago que efectúo el 23 de mayo de 2014, ante la negativa del Juez de conocimiento de dar por terminado el proceso ejecutivo, por pago total de la obligación.
2. Al respecto, advierte la Sala que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, por cuanto no cumple con el presupuesto de la tempestividad, toda vez que, entre la fecha del proveído mediante el cual se dispuso la terminación del proceso por pago -20 de octubre de 20202- y aquella de reparto del amparo -22 de agosto de 2022-, han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción.
Sobre el citado presupuesto ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad para invocar la salvaguarda constitucional, sí se impone promoverla en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Al respecto, esta Corte ha sostenido:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. Corolario de lo referido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La almoneda que fue aprobada por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esa ciudad, mediante auto de 13 de octubre de 2015. Archivo “PRUEBA_22_8_2022, 12_07_44”. Carpeta “0001- Anexos reparto”. Carpeta “D110012203000202201780010Al despacho202282217143”. Expediente digital.
2 Folio 15, archivo “PROVIDENCIAS DE INTERES PARA EL FALLO”. Carpeta “0007-Recepción memorial”. Carpeta “D110012203000202201780010Recepción memorial2022829143749”. Expediente digital.
3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.