STC13835 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13835-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13835-2022  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-01780-01  

(Aprobado  en sesión virtual del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 1 de septiembre de 2022 por  la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la cual se negó  el  amparo promovido por José  Ricardo Olmos Martínez  contra  los Juzgados Quince Civil Municipal y Veinticuatro Civil del Circuito  de esta ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado  2006-01119.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor persigue la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2.  En sustento de su reclamo narró, en síntesis, que:  

2.1.  Bárbara  Rosa Siabato promovió un proceso ejecutivo en su contra.  

2.2.  El 23 de mayo de 2014 consignó a órdenes del Juzgado  $77.136.791,00, correspondiente a la totalidad del crédito  aprobado, y solicitó la terminación del proceso, por  pago, lo cual fue negado.  

2.3.  Destacó que dicho pago se efectúo antes de que el auto  de 9 de septiembre de 2013, que aprobó la diligencia de  remate, quedara ejecutoriado y agregó que el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá confirmó  dicha determinación, «ignorando  la petición de terminación del proceso»1.  

2.4.  El promotor reprocha  que, desde que realizó «el  pago total de la obligación»,  ha solicitado la terminación del juicio, por «pago»;  sin embargo, el mismo se dio por finalizado como consecuencia de la  almoneda.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado Quince Civil  Municipal de Ejecución de Bogotá o a quien conozca  actualmente de la causa compulsiva que dé por terminado el  proceso ejecutivo, «con  fundamento en el pago total de la obligación»  por él realizado, se dejen sin efecto los autos emitidos con  posterioridad al pago, se ordene el levantamiento de las medidas  cautelares que recaen sobre el bien objeto de almoneda, se imponga su  entrega al promotor y se disponga «hacer  la liquidación del crédito conforme al pago total de la  obligación hecha el 23 de mayo de 2014 y [se pague] al  acreedor el valor adeudado».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

2.  El estrado Quince Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad  indicó que la salvaguarda deprecada no satisface el requisito  de la inmediatez, sumado a que el mismo carece de objeto, «por  hecho consumado».  Afirmó que, en atención a la solicitud de «terminación  del proceso»  elevada  por el actor,  dictó auto de 20 de octubre de 2020, mediante el cual  «finiquitó  [proceso ejecutivo] con el producto de los dineros recaudados con  ocasión del remate del bien cautelado»,  el cual «fue  apelado de forma extemporánea.  Destacó que, en la referida causa, se han incoado once ruegos  constitucionales, todos decididos en contra de los intereses del  gestor.  

3.  Rafael Joaquín Oramas Mutis, quien dijo obrar como apoderado  de la parte demandante en el juicio ejecutivo, adujo que el ruego  implorado no cumple con el requisito de la inmediatez y que los  hechos esgrimidos ya fueron resueltos con anterioridad.  

4.  José de la Cruz Montaña Perdomo, quien adujo haber  actuado como mandatario del actor en la causa ejecutiva, coadyuvó  las súplicas propuestas.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional, en primer lugar, aseguró que, a pesar de que  el gestor promovió con antelación diferentes acciones  de tutela, en el caso bajo estudio no se configuran los presupuestos  para predicar la «temeridad  o la cosa juzgada [constitucional]».  Acto seguido, encontró que el ruego implorado es improcedente,  por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez, pues «el  proceso se terminó efectivamente en auto del 20 de octubre de  2020 con la entrega de dineros por concepto de costas a la  demandante»,  y el reproche esgrimido no tiene relevancia desde la óptica  constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, indicando que «el proceso ejecutivo  se termina con un auto que ordena tener por terminado el proceso, no  cuando se pagan las costas al ejecutante como erradamente lo  considera el A-QUO»  y que la última actuación que dio por terminada la  causa compulsiva se dictó el 25 de mayo de 2022.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se dejen sin efectos todos los proveídos  dictados con posterioridad al pago que efectúo el 23 de mayo  de 2014, ante la negativa del Juez de conocimiento de dar por  terminado el proceso ejecutivo, por pago total de la obligación.  

2.  Al respecto, advierte la Sala  que la acción de tutela carece de vocación de  prosperidad, por cuanto no cumple con el presupuesto de la  tempestividad, toda vez que, entre la fecha del proveído  mediante el cual se dispuso la terminación del proceso por  pago -20 de octubre de 20202-  y aquella de reparto del amparo -22 de agosto de 2022-, han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha  estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción.  

Sobre  el citado presupuesto ha de precisarse que, aunque no exista un  término de caducidad para invocar la salvaguarda  constitucional, sí se impone promoverla en un plazo razonable,  a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es  otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales  de la persona. Al  respecto, esta Corte ha sostenido:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (CSJ  STC, 29 abr  2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

2.1.  Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica,  como la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede  mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.  Bajo ese  contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía.  

3.  Corolario  de lo referido,  el fallo objeto de reproche será confirmado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La almoneda que fue aprobada por el Juzgado Veinticuatro Civil del          Circuito de esa ciudad, mediante auto de 13 de octubre de 2015.          Archivo “PRUEBA_22_8_2022, 12_07_44”. Carpeta “0001-          Anexos reparto”. Carpeta “D110012203000202201780010Al          despacho202282217143”. Expediente digital.  

2          Folio 15, archivo “PROVIDENCIAS          DE INTERES PARA EL FALLO”.          Carpeta “0007-Recepción memorial”. Carpeta          “D110012203000202201780010Recepción          memorial2022829143749”. Expediente digital.  

3          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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