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STC13843-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13843-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03398-00
(Aprobado en sesión virtual de doce de octubre de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por V.H.D.M1 frente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de impugnación de paternidad de radicado 2018-001242.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.2. Notificada y contestada la demanda por N.R.R.L como representante de la menor de edad, con auto del 30 de mayo de 2019, el Juzgado decretó la práctica de la prueba de ADN, en el Instituto de Medicina Legal de Yopal, para el 4 de julio siguiente.
2.3. En la fecha programada, el extremo pasivo no se presentó para la toma de la muestra, por lo que, en criterio del actor, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 386 del Código General del Proceso, ante su inasistencia, se presumirá la impugnación alegada.
2.4. El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado profirió sentencia declarando oficiosamente la caducidad de la acción, con el argumento de que contaba con 140 días para impugnarla a partir del reconocimiento voluntario realizado el 14 de abril de 2016, pero la demanda se presentó posteriormente.
2.5. Por lo anterior, interpuso recurso de apelación y, el 13 de diciembre de 2021, el Tribunal accionado confirmó la sentencia proferida en primera instancia, «pero por razones diferentes».
2.6 Frente a la actuación surtida, la parte actora cuestiona, de un lado, que el a quo incurrió en error, al computar el término de 140 días para impugnar la paternidad a partir del momento en que voluntariamente se realizó el reconocimiento de la menor de edad y, de otro, que el Tribunal, al resolver la apelación, desbordó su competencia, según lo establecido por el artículo 328 del Código General del Proceso, por cuanto no se ciñó al único reparo propuesto, referido a la «INOPERANCIA DEL FENOMENO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD», toda vez que concluyó que la impugnación solamente la pueden presentar los cónyuges o compañeros permanentes «y en relación con un hijo que haya nacido dentro del matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho (…) [que] No es el caso aquí planteado».
3. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, «que desató el recurso de apelación interpuesto», y que se le ordene proferir un nuevo fallo, «con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable y vigente al caso concreto».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Al momento del registro del fallo no se habían efectuado pronunciamientos.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor solicita la protección de sus derechos, que considera vulnerados por el Colegiado accionado, con ocasión del fallo dictado el 13 de diciembre de 2021, que confirmó la sentencia de primera instancia.
2. Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió la providencia recriminada -13 de diciembre de 2021-3 y la fecha de presentación del resguardo -28 de septiembre de 2022-, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria.
2.1. Frente al citado principio, ha de precisarse que, pese a que no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
Aunado a ello, debe precisarse que, aunque el apoderado del actor alegó haber radicado la presente acción «en línea bajo el No. 878241 el 10 de junio de 2022», la Secretaría de esta Sala, en respuesta a unas solicitudes de información acerca de la radicación de la tutela, el pasado 27 de septiembre, informó que no había registro de ello, así:
Me permito reiterarle lo informado en pretéritas ocasiones, en las que se le manifestó que, revisada la cuenta de correo electrónico habilitada para la recepción de asuntos en materia de tutela y el Sistema de Gestión Judicial de Procesos, no se encontró que esta secretaría recibiera para trámite la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Hugo Dávila Marulanda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Asimismo, en procura de atender su solicitud se procedió a indagar con los Administradores del Portal de Tutelas y Habeas Corpus (portal donde usted radicó preliminarmente el escrito, el trámite dado a la acción de tutela, siendo la respuesta de esa oficina que ellos dan “soporte técnico, para el aplicativo y que, por lo tanto, el interesado debe comunicarse con la Oficina de reparto de la ciudad de Yopal – Casanare-. Lo que indica que su tutela fue enviada a esta última ciudad y allí es donde se debe averiguar sobre el trámite dado.
De todos modos, si a bien lo tiene, puede enviarnos al correo notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co, los documentos de su tutela y aquí le daremos trámite inmediatamente4 (Se subraya).
En términos similares, la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal había informado5 que, «al revisar el sistema de la Corporación, no se encuentra radicada la acción de tutela en referencia».
Así las cosas, como quiera que la presente acción constitucional se radicó hasta el 28 de septiembre del presente año, sin que se advierta una causal que impidiera su radicación anterior ante esta Corporación, se impone declarar la improcedencia de la solicitud.
3. Por las razones anotadas, se declarará improcedente la protección constitucional impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Incluidos el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare) y N.R.R.L.
3 Notificada el 14 de diciembre de 2021, por estado electrónico 195.
4 Pdf 003Constancia_secretarial. Soporte de recepción. Expediente digital.
5 Correo electrónico del 8 de agosto de 2022. Pdf 003Constancia_secretarial. Soporte de recepción.