STC13843 2022

OCTUBRE

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STC13843-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13843-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-03398-00  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de octubre de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por V.H.D.M1  frente a la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de  impugnación de paternidad de radicado  2018-001242.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.2.  Notificada y contestada la demanda por N.R.R.L como representante de  la menor de edad, con auto del 30 de mayo de 2019, el Juzgado decretó  la práctica de la prueba de ADN, en el Instituto de Medicina  Legal de Yopal, para el 4 de julio siguiente.  

2.3.  En la fecha programada, el extremo pasivo no se presentó para  la toma de la muestra, por lo que, en criterio del actor, a la luz de  lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 386 del Código  General del Proceso, ante su inasistencia, se presumirá la  impugnación alegada.  

2.4.  El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado profirió sentencia  declarando oficiosamente la caducidad de la acción, con el  argumento de que contaba con 140 días para impugnarla a partir  del reconocimiento voluntario realizado el 14 de abril de 2016, pero  la demanda se presentó posteriormente.  

2.5.  Por lo anterior, interpuso recurso de apelación y, el 13 de  diciembre de 2021, el Tribunal accionado confirmó la sentencia  proferida en primera instancia, «pero por razones diferentes».  

2.6  Frente a la actuación surtida, la parte actora cuestiona, de  un lado, que el a  quo incurrió  en error, al computar el término de 140 días para  impugnar la paternidad a partir del momento en que voluntariamente se  realizó el reconocimiento de la menor de edad y, de otro, que  el Tribunal, al resolver la apelación, desbordó su  competencia, según lo establecido por el artículo 328  del Código General del Proceso, por cuanto no se ciñó  al único reparo propuesto, referido a la «INOPERANCIA  DEL FENOMENO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA  PATERNIDAD», toda vez que concluyó que la impugnación  solamente la pueden presentar los cónyuges o compañeros  permanentes «y en relación con un hijo que haya nacido  dentro del matrimonio o en vigencia de la unión marital de  hecho (…) [que]  No es el caso aquí planteado».  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó dejar sin efecto la sentencia  proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, «que  desató el recurso de apelación interpuesto»,  y que se le ordene proferir un nuevo fallo, «con apoyo en la  normatividad y la jurisprudencia aplicable y vigente al caso  concreto».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

Al  momento del registro del fallo no se habían efectuado  pronunciamientos.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el promotor solicita la protección de sus derechos, que  considera vulnerados por el Colegiado accionado, con ocasión  del fallo dictado el 13 de diciembre de 2021, que confirmó la  sentencia de primera instancia.  

2.  Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con  el presupuesto de la inmediatez,  a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió  la providencia recriminada -13 de diciembre de 2021-3  y la fecha de presentación del resguardo -28 de septiembre de  2022-, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado  razonable para acudir a esta senda extraordinaria.  

2.1.  Frente al citado principio, ha de precisarse que, pese a que no  exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí  se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se  desnaturalice su razón de ser.  Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

2.2.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente».  (Sentencias  CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).  

Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado como eximentes del principio de inmediatez.  

Aunado  a ello, debe precisarse que, aunque el  apoderado del actor alegó haber radicado la presente acción  «en línea bajo el No. 878241 el 10 de junio de 2022»,  la Secretaría de esta Sala, en respuesta a unas solicitudes de  información acerca de la radicación de la tutela, el  pasado 27 de septiembre, informó que no había registro  de ello, así:  

Me  permito reiterarle lo  informado en pretéritas ocasiones, en las que se le manifestó  que, revisada la cuenta de correo electrónico habilitada para  la recepción de asuntos en materia de tutela y el Sistema de  Gestión Judicial de Procesos, no  se encontró que esta secretaría recibiera para trámite  la acción de tutela  instaurada por el señor Víctor Hugo Dávila  Marulanda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.  Asimismo, en procura de atender su solicitud se procedió a  indagar con los Administradores del Portal de Tutelas y Habeas Corpus  (portal donde usted radicó preliminarmente el escrito, el  trámite dado a la acción de tutela, siendo la respuesta  de esa oficina que ellos dan “soporte técnico, para el  aplicativo y que, por lo tanto, el interesado debe comunicarse con la  Oficina de reparto de la ciudad de Yopal – Casanare-. Lo que  indica que su tutela fue enviada a esta última ciudad y allí  es donde se debe averiguar sobre el trámite dado.  

De  todos modos, si a bien lo tiene, puede enviarnos al correo  notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co, los documentos de su  tutela y aquí le daremos trámite inmediatamente4  (Se  subraya).  

En  términos similares, la Secretaría del Tribunal Superior  de Yopal había informado5  que, «al  revisar el sistema de la Corporación, no se encuentra radicada  la acción de tutela en referencia».  

Así  las cosas, como quiera que la presente acción constitucional  se radicó hasta el 28 de septiembre del presente año,  sin que se advierta una causal que impidiera su radicación  anterior ante esta Corporación, se impone declarar la  improcedencia de la solicitud.  

3.  Por las razones anotadas, se declarará improcedente la  protección constitucional impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Incluidos el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare) y          N.R.R.L.  

3          Notificada          el 14 de diciembre de 2021, por estado electrónico 195.  

4          Pdf          003Constancia_secretarial. Soporte de recepción. Expediente          digital.  

5          Correo          electrónico del 8 de agosto de 2022. Pdf          003Constancia_secretarial. Soporte de recepción.  

      

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