STC14447 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14447-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14447-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00477-01  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)-.  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la tutela que Henry Torres Silva le instauró  al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 68689 31 89 001 2017  00106.  

ANTECEDENTES  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, se deduce que el Juzgado  Primero  Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri libró  mandamiento de pago a favor de Oswaldo Flórez Prada y en  contra de Henry Torres Silva por $62.000.000 contenidos en 8 letras  de cambio, más los intereses moratorios (6  sep. 2017),  quien mediante abogado interpuso recurso de reposición,  formuló excepciones de mérito y solicitó la  nulidad, que «rechazó  de plano»  (18 dic. 2017), mantuvo incólume la orden de apremio y  reconoció personería al togado (31 en. 2018).  

Éste  renunció (13 mar.) porque el ejecutado «inició  acciones judiciales en su contra»  y «desde  el punto ético y moral»  le resultaba imposible continuar representándolo, abdicación  que no aceptó el despacho «hasta  tanto no alleg[ara] prueba de la comunicación enviada a (…)  Torres Silva», de  acuerdo con el artículo 76 del Código General del  Proceso (23 mar.).  

Luego  (26 jun.), sancionó con multa al demandado y su procurador  judicial por «no  asistir»  a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373  ibídem,  y mandó seguir adelante con el cobro.  

Posteriormente,  Torres  Silva:  a)  Informó que de forma personal dicho litigante le notificó  su «renuncia»,  pero por descuido e inconvenientes personales olvidó comunicar  tal situación al juez, de ahí que requirió la  condonación de la «multa»  y, b)  Pidió  que se le proporcionara un «abogado  de oficio»  por no contar con recursos económicos para sufragarlo; primera  rogativa que desestimó el juzgado, quien dispuso oficiar al  Sistema de Defensoría Pública a fin de que «design[ara]  un abogado de oficio que (…) represente al demandado en el  proceso»  (21 en. 2019).  

El  gestor, por medio de otro profesional, clamó la invalidación  de lo rituado por «ausencia  de defensa técnica»,  que en la diligencia de remate de 7 de septiembre de 2022 fue  declarada a partir del «23  de enero de 2019».  

Ahora,  acusa a dicha autoridad de incurrir en «vía  de hecho»,  debido a que desconoció que: i)  «[C]arecía  de defensa técnica»  desde antes que se fijara fecha para las audiencias inicial, de  instrucción y juzgamiento, ii)  Al  tratarse de un «proceso  de mayor cuantía»  no podía actuar en causa propia y, iii)  A  pesar de haberse nombrado a su favor un «defensor  de oficio»,  éste «no  se posesionó» y  «solicitó  aplazamiento del remate el día anterior, aduciendo que tenía  que sustentar un trabajo profesional en la ciudad de Cali».  

Destacó  que «no  apeló»  la determinación de 7 de septiembre último, toda vez  que evidenció «[in]congruencia  entre los considerandos y la parte  resolutiva  (…),  [pues] en una  parte  (…) el Juez acepta que no hubo defensa técnica y  que  el proceso era de mayor cuantía y que así mismo el  demandado  no podía actuar en causa propia, razón por la  cual  se debía decretar la nulidad, pero en la parte final es  decir  la parte resolutiva se dijo que a partir de la  liquidación».  

2.-  El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri resaltó  que el proveído de 7 de septiembre de 2022 «quedó  en firme al no ser objeto de recurso».  

Luis  José Escamilla Moreno (defensor de oficio) suplicó  su desvinculación porque no desatendió sus deberes, en  tanto imploró el aplazamiento de la almoneda por tener  programada la sustentación de la tesis doctoral desde el 7 al  9 de septiembre del año en curso y, no poder contactarse con  el «ejecutado  en aras de adelantar los trámites internos propios que tiene  la Defensoría del Pueblo para autorizar la defensa en los  procesos judiciales».  

La  Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio indicó  que «atendió  de manera oportuna la solicitud del servicio de defensoría  Pública, brindándole el servicio al tutelante, con la  asignación del defensor público adscrito a esta  regional [Escamilla Moreno], para representación judicial y  asesoría legal».  

3.-  El  Tribunal de Bucaramanga negó  el ruego, en  atención a que «el  accionante no ejerció los recursos con que contaba (…)  y ahora pretende retrotraer etapas ya fenecidas, solicitando la  nulidad, por no encontrarse de acuerdo (…) con los términos  en los que fue proferida la decisión del 07 de septiembre de  2022».  

4.-  El precursor replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, enfatizando que a pesar  que en la subasta se «accedido  a la nulidad esta no subsana los errores judiciales cometidos por el  operador judicial, pues éste (…) debió  corregir[los] antes del remate al hacer el control de legalidad pues  el demandado no pudo controvertir, formular excepciones en la forma  como lo establece la constitución nacional y la ley (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la refrendación del veredicto de primer grado, toda  vez que el accionante desaprovechó la herramienta con que  contaba en la  lid  confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario  especial.  

En  efecto, auscultada la encuadernación n° 2017-00106, se  observa que en la diligencia de remate se dispuso,  

(…)  decretar la nulidad de lo actuado en virtud de la causal de ausencia  de defensa técnica (…) debido proceso del artículo  29 de la Constitución Política y acceso a la  administración de justicia, a partir del día 23 de  enero de 2019 ordenándose que se reponga la actuación  desde ese momento»,  «NO  oficiar al sistema de defensoría pública por cuanto el  demandado ha constituido apoderado judicial contractual»  y, «relevar   al abogado Luis José Escamilla Moreno de los deberes que se  habían impuesto»  (7 sep. 2022).  

Resolución  que quedó  en firme, comoquiera que no fue recurrida a pesar de que contra ella  cabían los «recurso  de reposición y/o apelación»,  en consonancia con el artículo 318 y el numeral 6º del  canon 321 del Código General del Proceso.  

Así  las cosas, el querellante tuvo la oportunidad de manifestar ante el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri  la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no  lo hizo pese a contar con la asistencia de un abogado, ya que dejó  fenecer la posibilidad para contradecir el auto que «declaró  la nulidad»  de las actuaciones surtidas desde el 23 de enero de 2019 en el  proceso n.° 2017-00106 (7 sep. 2022) y, exponer por qué  debía aplicarse la invalidación de manera  «absoluta».  De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  omisión por haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.-  Lo  discurrido conlleva a la convalidación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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