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STC14447-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14447-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00477-01
(Aprobado en Sala de veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)-.
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Henry Torres Silva le instauró al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68689 31 89 001 2017 00106.
ANTECEDENTES
Según el pliego introductorio y sus anexos, se deduce que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri libró mandamiento de pago a favor de Oswaldo Flórez Prada y en contra de Henry Torres Silva por $62.000.000 contenidos en 8 letras de cambio, más los intereses moratorios (6 sep. 2017), quien mediante abogado interpuso recurso de reposición, formuló excepciones de mérito y solicitó la nulidad, que «rechazó de plano» (18 dic. 2017), mantuvo incólume la orden de apremio y reconoció personería al togado (31 en. 2018).
Éste renunció (13 mar.) porque el ejecutado «inició acciones judiciales en su contra» y «desde el punto ético y moral» le resultaba imposible continuar representándolo, abdicación que no aceptó el despacho «hasta tanto no alleg[ara] prueba de la comunicación enviada a (…) Torres Silva», de acuerdo con el artículo 76 del Código General del Proceso (23 mar.).
Luego (26 jun.), sancionó con multa al demandado y su procurador judicial por «no asistir» a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 ibídem, y mandó seguir adelante con el cobro.
Posteriormente, Torres Silva: a) Informó que de forma personal dicho litigante le notificó su «renuncia», pero por descuido e inconvenientes personales olvidó comunicar tal situación al juez, de ahí que requirió la condonación de la «multa» y, b) Pidió que se le proporcionara un «abogado de oficio» por no contar con recursos económicos para sufragarlo; primera rogativa que desestimó el juzgado, quien dispuso oficiar al Sistema de Defensoría Pública a fin de que «design[ara] un abogado de oficio que (…) represente al demandado en el proceso» (21 en. 2019).
El gestor, por medio de otro profesional, clamó la invalidación de lo rituado por «ausencia de defensa técnica», que en la diligencia de remate de 7 de septiembre de 2022 fue declarada a partir del «23 de enero de 2019».
Ahora, acusa a dicha autoridad de incurrir en «vía de hecho», debido a que desconoció que: i) «[C]arecía de defensa técnica» desde antes que se fijara fecha para las audiencias inicial, de instrucción y juzgamiento, ii) Al tratarse de un «proceso de mayor cuantía» no podía actuar en causa propia y, iii) A pesar de haberse nombrado a su favor un «defensor de oficio», éste «no se posesionó» y «solicitó aplazamiento del remate el día anterior, aduciendo que tenía que sustentar un trabajo profesional en la ciudad de Cali».
Destacó que «no apeló» la determinación de 7 de septiembre último, toda vez que evidenció «[in]congruencia entre los considerandos y la parte resolutiva (…), [pues] en una parte (…) el Juez acepta que no hubo defensa técnica y que el proceso era de mayor cuantía y que así mismo el demandado no podía actuar en causa propia, razón por la cual se debía decretar la nulidad, pero en la parte final es decir la parte resolutiva se dijo que a partir de la liquidación».
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri resaltó que el proveído de 7 de septiembre de 2022 «quedó en firme al no ser objeto de recurso».
Luis José Escamilla Moreno (defensor de oficio) suplicó su desvinculación porque no desatendió sus deberes, en tanto imploró el aplazamiento de la almoneda por tener programada la sustentación de la tesis doctoral desde el 7 al 9 de septiembre del año en curso y, no poder contactarse con el «ejecutado en aras de adelantar los trámites internos propios que tiene la Defensoría del Pueblo para autorizar la defensa en los procesos judiciales».
La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio indicó que «atendió de manera oportuna la solicitud del servicio de defensoría Pública, brindándole el servicio al tutelante, con la asignación del defensor público adscrito a esta regional [Escamilla Moreno], para representación judicial y asesoría legal».
3.- El Tribunal de Bucaramanga negó el ruego, en atención a que «el accionante no ejerció los recursos con que contaba (…) y ahora pretende retrotraer etapas ya fenecidas, solicitando la nulidad, por no encontrarse de acuerdo (…) con los términos en los que fue proferida la decisión del 07 de septiembre de 2022».
4.- El precursor replicó iterando los argumentos del escrito genitor, enfatizando que a pesar que en la subasta se «accedido a la nulidad esta no subsana los errores judiciales cometidos por el operador judicial, pues éste (…) debió corregir[los] antes del remate al hacer el control de legalidad pues el demandado no pudo controvertir, formular excepciones en la forma como lo establece la constitución nacional y la ley (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la refrendación del veredicto de primer grado, toda vez que el accionante desaprovechó la herramienta con que contaba en la lid confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultada la encuadernación n° 2017-00106, se observa que en la diligencia de remate se dispuso,
(…) decretar la nulidad de lo actuado en virtud de la causal de ausencia de defensa técnica (…) debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política y acceso a la administración de justicia, a partir del día 23 de enero de 2019 ordenándose que se reponga la actuación desde ese momento», «NO oficiar al sistema de defensoría pública por cuanto el demandado ha constituido apoderado judicial contractual» y, «relevar al abogado Luis José Escamilla Moreno de los deberes que se habían impuesto» (7 sep. 2022).
Resolución que quedó en firme, comoquiera que no fue recurrida a pesar de que contra ella cabían los «recurso de reposición y/o apelación», en consonancia con el artículo 318 y el numeral 6º del canon 321 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el querellante tuvo la oportunidad de manifestar ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo pese a contar con la asistencia de un abogado, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el auto que «declaró la nulidad» de las actuaciones surtidas desde el 23 de enero de 2019 en el proceso n.° 2017-00106 (7 sep. 2022) y, exponer por qué debía aplicarse la invalidación de manera «absoluta». De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- Lo discurrido conlleva a la convalidación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS