STC14426 2022

OCTUBRE

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STC14426-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14426-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00496-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Manuel Rafael Osorio  Hernández instauró contra el Juzgado Sexto  de Familia, la Notaría Tercera del Círculo Notarial,  ambos de esa ciudad y la Registraduría Nacional del Estado  Civil.  

ANTECEDENTES  

En  compendio adujo que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en el  juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho que  le promovió a Yadira Cota Miranda (nº 2022-00152), dictó  sentencia favorable a sus intereses (8 feb. 2022) y para su  materialización requirió «se  allegue el registro civil de nacimiento de la demandada para proceder  a inscribir la declaratoria de existencia de unión marital de  hecho reconocida y declarada a través de sentencia judicial».  

Sostuvo  que la Registraduría informó al despacho que «el  registro civil de la Sra. YADIRA COTA MIRANDA cuenta con dos números  seriales (Seriales 998586562 y NIP 580429-04196, Serial 998586565 y  NIP 580429-02657)» (29  ag.), lo que «ha  generado confusión para inscribir la anotación de la  sentencia judicial proferida»,  de ahí que, solicitó «copia  autentica del registro civil de la Sra. YADIRA COTA MIRANDA ante la  Notaria Tercera de Cartagena, pero [fue] remitido al Archivo  Histórico de Cartagena de Indias, quienes el 02 de septiembre  de 2022 [le] otorgaron una copia atentica de dicho documento».  

Indicó  que el 5 de septiembre pasado, remitió la copia obtenida al  correo del juzgado, y éste le respondió que «SOLO  SE RECIBE UN UNICO MEMORIAL EN ARCHIVO PDF LEGIBLE POR USUARIO SUS  ARCHIVOS NO ABREN»,  documento que envió en tres ocasiones más (6, 14 y 15  sep.) con réplicas similares de la Notaría, por lo que,  «acudió  de manera presencia al despacho, proponiendo allegar el documento en  físico, frente a lo cual, el funcionario encargado manifestó  que no era posible y que el documento no lo recibía la  plataforma TYBA» (22  sep.).  

Alegó  que «[e]l  accionado no comprende que el registro civil de la Sra. YADIRA COTA  MIRANDA es un documento de muchos años y que en consecuencia  va a presentarse al momento de solicitar una copia autentica de este,  que dicha copia no sea totalmente legible, situación que sale  de [sus] manos dado que la ilegibilidad del documento corresponde al  deterioro propio de este a raíz del paso de los años,  no a un mal escaneo o reproducción en copia física»,  por  tanto, su actuar pasivo y renuente «a  la recepción del referido documento (…) y como  consecuencia, el no uso de los poderes judiciales que como JUEZ DE LA  REPÚBLICA le asisten y el no cumplimiento de lo que en la  sentencia»  le generan una barrera en la conservación de las garantías  invocadas.  

2.-  El  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena se opuso a la demanda  superlativa y comunicó que en el paginario objetado «se  evidencia que la Secretaría de este Despacho remitió el  oficio a la Notaría que informó en su memorial el  usuario, razón por lo cual la pretensión de la acción  de tutela carece de todo sentido, por sustracción de materia».  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil pidió su  desvinculación por «carecer  de competencia funcional para pronunciarse sobre los hechos».  

3.-  El Tribunal Superior de Cartagena desestimó  el ruego,  en atención a que el Juzgado Sexto de Familia «informó  que, mediante oficio de 29 de septiembre de 2022 le comunicó a  la Notaria Tercera del Circuito de Cartagena lo proferido en  sentencia de 8 de agosto de esta anualidad, para que proceda de  conformidad, anexando memorial y registros civiles de nacimiento de  aportados y constancia de envió electrónico de 30 de  septiembre de 2022, lo que indica que el hecho que originó la  acción ha sido atendido por la autoridad judicial».  

4.-  El gestor impugnó, manifestando que no se configuró el  «hecho  superado»  porque «el  despacho debió emitir pronunciamiento, tomando medidas para  que los hechos vulnerados no se repitieren», pues  «no se pronunció frente a la toma de medidas que  evitarían la repetición de dichas situaciones»;  tanto más si «procedió  a actuar solo cuando se present[ó] la tutela, mientras que el  tiempo en el cual se estuvieron efectuando solicitudes directamente a  estos, establecían barreras que impedían la  materialización de [sus] derechos».  

De  igual forma, aseveró que «no  se evidencia un hecho superado ya que, si bien se efectuó la  remisión a notaría, para que esta pudiese efectuar la  anotación en el respectivo registro civil, no se ha resarcido  la situación que [le] aqueja, toda vez que la Notaria Tercera  no ha dado una respuesta concreta»,  aunado al hecho que, «el  juez de tutela de primera instancia no efectuó la debida  vinculación de esta y tampoco fundamentó su negativa  frente a esto».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte el decaimiento del resguardo y, por tanto, la  convalidación del veredicto de primer grado, por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Si  bien, Osorio Hernández denuncia  al Juzgado  Sexto de Familia de Cartagena porque  no ha adelantado «las  acciones necesarias, en aras de materializar lo dispuesto en  sentencia de fecha de agosto (08) de dos mil veintidós, dentro  de proceso con las citadas referencias»,  lo  observado es que éste procedió en tal sentido, como lo  dedujo el a  quo,  puesto que, el  29 de septiembre último, ofició, mediante correo  electrónico a la Notaría Tercera del Círculo  Notaria de esa urbe, poniéndole en conocimiento la sentencia  de 8 de agosto de los corrientes y requiriéndole que «proceda  a la inscripción de la sentencia en los registros civiles de  los señores MANUEL RAFAEL OSORIO HERNÁNDEZ y YADIRA  COTA MIRANDA»  (30 sep.).  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que el iudex  reprochado pudo registrar en el litigio confutado, lo cierto es que,  esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por  cuanto en el curso de este debate supralegal  cristalizó el anhelo frente al cumplimiento de la directriz  expedida en esa Lid,  sin  que  «la  toma de medidas que evitarían la repetición de dichas  situaciones» constituya  el fin mismo de la «acción  de tutela», establecida  con el único propósito de «proteger  los derechos fundamentales»  de los ciudadanos.  

De  suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la  discusión planteada por el precursor, en la medida en que el  servidor convocado al percatarse de lo sucedido, subsanó la  anomalía registrada y emprendió la labor  correspondiente.  

Sobre  la «carencia  actual de objeto»,  la Corte Constitucional ha esbozado:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…),  T-038  de 2019; exp. T-7.000.184.  

1.2.-  En lo que concierne con la aspiración del actor, tendiente a  «Ordenar  a la Notaria Tercera de Cartagena proceda a especificar, cual es, el  registro civil exacto que le corresponde a la Sra. YADIRA COTA  MIRANDA y al que se le debe realizar la anotación de la  sentencia que declaró la Unión Marital de Hecho»,  porque «la  Notaria Tercera no ha dado una respuesta concreta»;  evidencia  la Corte que  no  ha acudido ante el juez de la causa, ni a la Notaría, a  reclamar tal información,  a  fin de que se manifiesten al respecto,  pese a que la contienda debatida es el escenario por excelencia para  conjurar los agravios, sin que este sendero pueda ser utilizado para  reemplazarlo.  

Lo  anterior, porque es  ante tales organismos, donde debe definirse si asiste o no razón  en sus pedimentos; empero, ninguna prueba aducida a esta sede  demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este  camino,  

(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).  

Frente  a este tópico, también esta Magistratura ha predicado,  que  

la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria,  que permita endilgar a la entidad demandada una acción u  omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es  decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho  ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la  falta de petición directa ante ésta no le ha permitido  pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se  propende (…),  STC  11270-2020 y STC16432-2021).  

En  esta medida, corresponde al memorialista elevar ante aquellas el  petítum  que por esta senda exhibe, ya que no es viable acudir directamente al  juez de tutela, como en efecto aconteció, para que sustituya  la actividad del  iudex natural  y/o entidad fustigada, cuando aquellos son los legalmente habilitados  para desatar la controversia sometida a su escrutinio.  

1.3.  Finalmente,  en relación con la aseveración realizada en el «escrito  de impugnación»,  según la cual, «el  juez de tutela de primera instancia no efectuó la debida  vinculación de [la Notaría Tercera de Cartagena] y  tampoco fundamentó su negativa frente a esto»,  emerge que Osorio Hernández carece  de legitimación en la causa por activa para discutir la «falta  de vinculación»  y/o ausencia de integración del contradictorio de la  Notaría Tercera de Cartagena,  dado que, no  es el titular de la presunta dispensa infringida ni tampoco actúa  en nombre o como agente oficioso de la supuesta perjudicada.  

En  aplicación del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  esta Corporación tiene dicho que la «legitimación  en la causa»,  

(…)  se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021 y STC12402-2021).  

2.-  Como colofón, se impone la refrendación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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