Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14425-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14425-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03572-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por José Ramiro Pérez Gómez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial accionada.
Aunque no lo especificó, del análisis del escrito inicial se infiere que lo pretendido es que se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia emitida el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de 17 de noviembre de 2021 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución que en contra del aquí accionante adelanta Sandra Patricia Figueroa Castiblanco.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El referido proceso en contra del accionante, fue promovido por Sandra Patricia Figueroa Castiblanco con base en el acta de la conciliación realizada con aquel el 10 de octubre de 2019 ante la Fiscalía 236 Seccional Unidad Estafas de Bogotá D.C., pretendiendo el cobro de $140´000.000,oo por concepto de capital e intereses de mora desde el 18 de octubre de 2019, no obstante, en sentencia de 17 de noviembre de 2021 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá resolvió decretar la terminación del proceso, tras declarar probada la excepción de «falta de exigibilidad y constituirse una obligación de dar y no de entrega de sumas de dinero».
2.2. El actor sostiene que su contraparte apeló esa decisión, y fue revocada el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar seguir adelante con el cobro, pese a que el documento aducido como título ejecutivo no cumplía con los requisitos para ser tenido como tal, porque existía una condición para el cobro reclamado, que impedía afirmar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a su cargo y a favor de la ejecutante.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que los argumentos en que el actor fundó su reclamo constitucional no evidencian que se haya actuado en contra de la ley o que se configure alguna causal de procedibilidad del amparo, por lo cual pidió se niegue la protección.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá corroboró que el 17 de noviembre de 2021 dictó sentencia dentro del referido decurso con que acogió las excepciones planteadas, pero la decisión fue revocada por su superior, quien en su lugar ordenó seguir adelante con el cobro.
3. Angie Marleth Castillo Agudelo, quien dijo ser apoderada judicial de Sandra Patricia Figueroa Castiblanco indicó que el Tribunal dictó su decisión en ejercicio de la autonomía judicial y conforme a derecho.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto las quejas del accionante frente al proceso ejecutivo que en su contra adelanta Sandra Patricia Figueroa Castiblanco, identificado con el radicado 2019-00783, fueron abordadas en sentencia de 30 de agosto de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el fallo «anticipado» de 17 de noviembre de 2021 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución, pues, en sentir de aquel, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas, ya que la obligación que le fue exigida estaba sometida a condición.
3. Se observa que, en la decisión de segundo grado antes individualizada, la Colegiatura accionada, comenzó por explicar que no consideraba a la sentencia apelada como anticipada, porque para su emisión «se agotaron todas las fases del proceso», precisión que hizo para advertir que «en el evento de revocarse dicha providencia el asunto no se devolverá para que prosiga el trámite, como es lo usual, sino que en esta instancia se decidirá el asunto».
A continuación, citó las normas procesales que consideró aplicables al caso y la jurisprudencia sentada por esta Corte frente a la «facultad-deber» de examinar oficiosamente los requisitos formales del título ejecutivo, para encontrar que,
como soporte de la ejecución se adosó el “formato acta de conciliación”, suscrito por las partes el 10 de otubre de 2019, en la forma pre impresa de la Fiscalía General de la Nación con el Código FGN-MP02-F-11, donde figuran Sandra Patricia Figueroa Castiblanco como querellante/denunciante y José Ramiro Pérez Gómez como querellado/denunciado; y que según el acápite “relación sucinta de los hechos” obedeció porque el querellado le hizo entrega de una obra de arte “Botero 87” en tamaño cuarto de pliego 35×43 cm a la querellante, sin la respectiva certificación de autenticidad que le dé valor comercial a la obra.
En seguida citó el fundamento legal de la conciliación judicial realizada además de un pronunciamiento emitido sobre el particular por la Corte Constitucional (C-598-2011), para en seguida revisar el contenido del documento, que en su segunda hoja contiene el requisito
referido a la relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación, que es la intervención de cada una de las partes, donde muestran al conciliador sus pretensiones, es un dialogo entre explorativo entre las mismas, que si bien sirve para llegar al acuerdo definitivo no siempre es el acuerdo en sí, en razón a que para ello es necesario que lo que una parte propone la otra lo acepte sin condicionamiento alguno. Esas pretensiones quedaron plasmadas dentro del acápite 7, denominado espacio para describir: pretensiones del querellantes, propuestas y acuerdo (claro y expreso), así:
Nótese que ahí, en uso de la palabra si bien la denunciante afirma que llegaron a un acuerdo, sus condiciones son: el reemplazo de la obra de arte certificada y avalada por un curador y acepta que se haga por valor de $140´000.000,oo empero, al dársele traslado al denunciado, asiente en cubrir el valor de $140´000.000,oo con obras de arte, pero que no puede garantizar que tenga los certificados que avalen su autenticidad y, además, pidió que le demostraran que la obra de arte de Fernando Botero era falsa.
De lo antelado coligió que,
En esas condiciones, en verdad, no se puede afirmar que ese acápite contiene la conciliación de las partes, porque lo que pretendía la denunciante eran obras de arte certificadas, lo que el querellado no le garantizó y adicionó un requisito que la denunciante debía cumplir, que le demostrara que la obra de Botero era falsa, cuando eso precisamente fue lo que motivó a la querellante a acudir a la justicia penal y lo que dio origen a dicha conciliación. En lo único que coincidieron fue en el monto de las obras $140´000.000,oo. Tampoco hay expresa constancia que una parte hubiese aceptado lo propuesto por la otra en esa fase inicial de la exploración de pretensiones.
Por tanto, no hay un acuerdo valedero para sostener, como lo hizo la funcionaria de primera instancia, que dentro de la conciliación lo que las partes convinieron fue una obligación de dar sujeta a condición, puesto que, se reitera, no aparece manifestación expresa de aceptación de los intervinientes en ese sentido.
A continuación, analizó el aparte del acta de «forma de pago de la conciliación», que citó,
De lo allí plasmado nación la obligación para el hoy demandado de pagar a favor de la demandante la suma de $140´000.000,oo el día 17 de octubre de 2019, junto con el interés moratorio al máximo establecido en la legislación comercial, puesto que así lo aceptó al suscribir sin ninguna observación la conciliación, pese a la prerrogativa que le otorgaba el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 cuando las partes no concilian o cuando lo plasmado no se aviene a la expresión de la voluntad.
Además, esa conciliación fue el fundamento para que la Fiscal dejara expresa constancia de que fue libre y voluntario, lo que daba lugar a ordenar el archivo de las diligencias penales; de no a ver sido así no habría podido darle finiquito a esa actuación que por estafa estaba cursando en contra del querellado, hoy demandado dentro de este asunto, como así se ven en la redacción final del documento que contiene la conciliación.
De esa parte final, también aflora el segundo requisito del acta de conciliación, como lo es la identificación del conciliador, en este caso, la Fiscal 236 Seccional; conciliación que obviamente hace tránsito a cosa juzgada, por mandato de la ley, contrario a lo que sostuvo el demandado en su defensa. En palabras de la Corte Constitucional, arriba citada “el acuerdo al que pueden llegar las partes debe ser vertido en un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas”.
Lo expuesto le permitió al Tribunal accionado concluir que,
(…) no hay duda que la obligación contenida en el acta de conciliación que se ejecuta, es clara, es expresa, es exigible y proviene del deudor, hoy demandado, satisfaciéndose de esta manera el artículo 422 del Código General del Proceso; además, contrario a lo que sostuvo la defensa del demandado, la misma contiene tanto los requisitos formales como los de fondo o sustanciales (…)
En seguida la Colegiatura accionada explicó en qué consisten los requisitos formales y frente al caso concreto señaló que «acá la autenticidad del acta no fue cuestionada, como tampoco que la obligación que ella contiene emanó de un acto voluntario del deudor demandado contenida en una conciliación judicial, plasmada en un acta que satisface los requisitos del artículo 10 de la Ley 640 de 2001».
Finalmente, antes de emitir la resolutiva, esbozó en que consisten los requisitos de fondo o sustanciales, precisó que aquellos deben discutirse mediante reposición contra el mandamiento de pago, mientras que la inconformidad contra éstos corresponde ventilarla a través de excepciones de mérito, y al respecto agregó que,
Esa facultad de proponer excepciones de fondo está limitada por el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. tratándose de obligaciones que emanan de conciliación, a pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, en las condiciones allí previstas, y acá el convocado no las ventiló; por el contrario, la propuesta y reconocida estuvo fundada en la falta de exigibilidad y constituirse una obligación de dar y no de entrega de sumas de dinero, con lo que desconoció de manera abierta el citado precepto.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia que rigen el caso, que correspondía ordenar seguir adelante con el cobro, tras encontrar que el acta de conciliación fundamento de la ejecución cumplía con los requisitos para ello, ya que el aparte de la misma donde se plasmaron las posturas y propuestas de las partes en contienda, no constituía el acuerdo final, como lo consideró el juez a quo, pues, el mismo quedó establecido en la parte final del documento, con el lleno de requisitos de ejecutividad y sin ningún tipo de condicionamiento, donde el aquí accionante se obligó en forma pura y simple al pago de una suma líquida de dinero en una fecha determinada, en fe de lo cual los intervinientes y la funcionaria conciliadora plasmaron sus firmas.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1