STC14425 2022

OCTUBRE

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STC14425-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC14425-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03572-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por José Ramiro  Pérez Gómez,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Octavo Civil del  Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa  al debido proceso,  que dice vulnerada por la sede judicial accionada.  

Aunque  no lo especificó, del análisis del escrito inicial se  infiere que lo pretendido es que se ordene dejar sin valor ni efecto  la sentencia emitida el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó  la decisión de 17 de noviembre de 2021 del Juzgado Octavo  Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar ordenar  seguir adelante con la ejecución que en contra del aquí  accionante adelanta Sandra Patricia Figueroa Castiblanco.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        El  referido proceso en contra del accionante, fue promovido por Sandra  Patricia Figueroa Castiblanco con base en el acta de la conciliación  realizada con aquel el 10 de octubre de 2019 ante la Fiscalía  236 Seccional Unidad Estafas de Bogotá D.C., pretendiendo el  cobro de $140´000.000,oo por concepto de capital e intereses de  mora desde el 18 de octubre de 2019, no obstante, en sentencia de 17  de noviembre de 2021 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá  resolvió decretar la terminación del proceso, tras  declarar probada la excepción de «falta  de exigibilidad y constituirse una obligación de dar y no de  entrega de sumas de dinero».  

2.2.        El  actor sostiene que su contraparte apeló esa decisión, y  fue revocada el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, para en su lugar seguir adelante con el  cobro, pese a que el documento aducido como título ejecutivo  no cumplía con los requisitos para ser tenido como tal, porque  existía una condición para el cobro reclamado, que  impedía afirmar la existencia de una obligación clara,  expresa y exigible a su cargo y a favor de la ejecutante.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que los argumentos en que el actor fundó su  reclamo constitucional no evidencian que se haya actuado en contra de  la ley o que se configure alguna causal de procedibilidad del amparo,  por lo cual pidió se niegue la protección.  

2.        El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá corroboró  que el 17 de noviembre de 2021 dictó sentencia dentro del  referido decurso con que acogió las excepciones planteadas,  pero la decisión fue revocada por su superior, quien en su  lugar ordenó seguir adelante con el cobro.  

3.        Angie  Marleth Castillo Agudelo, quien dijo ser apoderada judicial de Sandra  Patricia Figueroa Castiblanco indicó que el Tribunal dictó  su decisión en ejercicio de la autonomía judicial y  conforme a derecho.  

4.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Bajo  ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto las quejas del accionante frente al proceso ejecutivo que en  su contra adelanta Sandra Patricia Figueroa Castiblanco, identificado  con el radicado 2019-00783, fueron abordadas en sentencia de 30 de  agosto de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que revocó el fallo «anticipado»  de 17 de noviembre de 2021 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de  la misma ciudad, para en su lugar ordenar seguir adelante con la  ejecución, pues, en sentir de aquel, lo decidido emergió  de la indebida valoración de las pruebas, ya que la obligación  que le fue exigida estaba sometida a condición.  

3.        Se  observa que, en la decisión de segundo grado antes  individualizada, la Colegiatura accionada, comenzó por  explicar que no consideraba a la sentencia apelada como anticipada,  porque para su emisión «se  agotaron todas las fases del proceso»,  precisión que hizo para advertir que «en  el evento de revocarse dicha providencia el asunto no se devolverá  para que prosiga el trámite, como es lo usual, sino que en  esta instancia se decidirá el asunto».  

A  continuación, citó las normas procesales que consideró  aplicables al caso y la jurisprudencia sentada por esta Corte frente  a la «facultad-deber»  de examinar oficiosamente los requisitos formales del título  ejecutivo, para encontrar que,  

como  soporte de la ejecución se adosó el “formato acta  de conciliación”, suscrito por las partes el 10 de  otubre de 2019, en la forma pre impresa de la Fiscalía General  de la Nación con el Código FGN-MP02-F-11, donde figuran  Sandra Patricia Figueroa Castiblanco como querellante/denunciante y  José Ramiro Pérez Gómez como  querellado/denunciado; y que según el acápite “relación  sucinta de  los hechos” obedeció porque el querellado le  hizo entrega de una obra de arte “Botero 87” en tamaño  cuarto de pliego 35×43 cm a la querellante, sin la respectiva  certificación de autenticidad que le dé valor comercial  a la obra.  

En  seguida citó el fundamento legal de la conciliación  judicial realizada además de un pronunciamiento emitido sobre  el particular por la Corte Constitucional (C-598-2011), para en  seguida revisar el contenido del documento, que en su segunda hoja  contiene el requisito  

referido  a la relación sucinta de las pretensiones motivo de la  conciliación, que es la intervención de cada una de las  partes, donde muestran al conciliador sus pretensiones, es un dialogo  entre explorativo entre las mismas, que si bien sirve para llegar al  acuerdo definitivo no siempre es el acuerdo en sí, en razón  a que para ello es necesario que lo que una parte propone la otra lo  acepte sin condicionamiento alguno. Esas pretensiones quedaron  plasmadas dentro del acápite 7, denominado espacio para  describir: pretensiones del querellantes, propuestas y acuerdo (claro  y expreso), así:  

Nótese  que ahí, en uso de la palabra si bien la denunciante afirma  que llegaron a un acuerdo, sus condiciones son: el reemplazo de la  obra de arte certificada y avalada por un curador y acepta que se  haga por valor de $140´000.000,oo empero, al dársele  traslado al denunciado, asiente en cubrir el valor de $140´000.000,oo  con obras de arte, pero que no puede garantizar que tenga los  certificados que avalen su autenticidad y, además, pidió  que le demostraran que la obra de arte de Fernando Botero era falsa.  

De  lo antelado coligió que,  

En  esas condiciones, en verdad, no se puede afirmar que ese acápite  contiene la conciliación de las partes, porque lo que  pretendía la denunciante eran obras de arte certificadas, lo  que el querellado no le garantizó y adicionó un  requisito que la denunciante debía cumplir, que le demostrara  que la obra de Botero era falsa, cuando eso precisamente fue lo que  motivó a la querellante a acudir a la justicia penal y lo que  dio origen a dicha conciliación. En lo único que  coincidieron fue en el monto de las obras $140´000.000,oo.  Tampoco hay expresa constancia que una parte hubiese aceptado lo  propuesto por la otra en esa fase inicial de la exploración de  pretensiones.  

Por  tanto, no hay un acuerdo valedero para sostener, como lo hizo la  funcionaria de primera instancia, que dentro de la conciliación  lo que las partes convinieron fue una obligación de dar sujeta  a condición, puesto que, se reitera, no aparece manifestación  expresa de aceptación de los intervinientes en ese sentido.  

A  continuación, analizó el aparte del acta de «forma  de pago de la conciliación»,  que citó,  

De  lo allí plasmado nación la obligación para el  hoy demandado de pagar a favor de la demandante la suma de  $140´000.000,oo el día 17 de octubre de 2019, junto con  el interés moratorio al máximo establecido en la  legislación comercial, puesto que así lo aceptó  al suscribir sin ninguna observación la conciliación,  pese a la prerrogativa que le otorgaba el artículo 2º de  la Ley 640 de 2001 cuando las partes no concilian o cuando lo  plasmado no se aviene a la expresión de la voluntad.  

Además,  esa conciliación fue el fundamento para que la Fiscal dejara  expresa constancia de que fue libre y voluntario, lo que daba lugar a  ordenar el archivo de las diligencias penales; de no a ver sido así  no habría podido darle finiquito a esa actuación que  por estafa estaba cursando en contra del querellado, hoy demandado  dentro de este asunto, como así se ven en la redacción  final del documento que contiene la conciliación.  

De  esa parte final, también aflora el segundo requisito del acta  de conciliación, como lo es la identificación del  conciliador, en este caso, la Fiscal 236 Seccional; conciliación  que obviamente hace tránsito a cosa juzgada, por mandato de la  ley, contrario a lo que sostuvo el demandado en su defensa. En  palabras de la Corte Constitucional, arriba citada “el acuerdo  al que pueden llegar las partes debe ser vertido en un documento que  por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por  ende, obligatorio para éstas”.  

Lo  expuesto le permitió al Tribunal accionado concluir que,  

(…)  no hay duda que la obligación contenida en el acta de  conciliación que se ejecuta, es clara, es expresa, es exigible  y proviene del deudor, hoy demandado, satisfaciéndose de esta  manera el artículo 422 del Código General del Proceso;  además, contrario a lo que sostuvo la defensa del demandado,  la misma contiene tanto los requisitos formales como los de fondo o  sustanciales (…)  

En  seguida la Colegiatura accionada explicó en qué  consisten los requisitos formales y frente al caso concreto señaló  que «acá  la autenticidad del acta no fue cuestionada, como tampoco que la  obligación que ella contiene emanó de un acto  voluntario del deudor demandado contenida en una conciliación  judicial, plasmada en un acta que satisface los requisitos del  artículo 10 de la Ley 640 de 2001».  

Finalmente,  antes de emitir la resolutiva, esbozó en que consisten los  requisitos de fondo o sustanciales, precisó que aquellos deben  discutirse mediante reposición contra el mandamiento de pago,  mientras que la inconformidad contra éstos corresponde  ventilarla a través de excepciones de mérito, y al  respecto agregó que,  

Esa  facultad de proponer excepciones de fondo está limitada por el  numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. tratándose  de obligaciones que emanan de conciliación, a pago,  compensación, confusión, novación, remisión,  prescripción o transacción, en las condiciones allí  previstas, y acá el convocado no las ventiló; por el  contrario, la propuesta y reconocida estuvo fundada en la falta de  exigibilidad y constituirse una obligación de dar y no de  entrega de sumas de dinero, con lo que desconoció de manera  abierta el citado precepto.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  determinó a partir del análisis de las pruebas, las  normas y la jurisprudencia que rigen el caso, que correspondía  ordenar seguir adelante con el cobro, tras encontrar que el acta de  conciliación fundamento de la ejecución cumplía  con los requisitos para ello, ya que el aparte de la misma donde se  plasmaron las posturas y propuestas de las partes en contienda, no  constituía el acuerdo final, como lo consideró el juez  a  quo,  pues, el mismo quedó establecido en la parte final del  documento, con el lleno de requisitos de ejecutividad y sin ningún  tipo de condicionamiento, donde el aquí accionante se obligó  en forma pura y simple al pago de una suma líquida de dinero  en una fecha determinada, en fe de lo cual los intervinientes y la  funcionaria conciliadora plasmaron sus firmas.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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