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STC14427-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14427-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03560-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Teresa de Jesús Arango Cadena contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo n° 2013-00818.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la demora del tribunal encartado en resolver el recurso de apelación que su contraparte interpuso contra la sentencia de primera instancia de 22 de octubre de 2021, el cual fue admitido por dicha corporación el 10 de marzo de 2022.
2. En consecuencia, pidió que se ordene resolver de manera inmediata la referida alzada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El magistrado accionado hizo un breve recuento de lo ocurrido en el juicio que acá interesa y destacó que la demora en resolver ese litigio obedece a la alta carga laboral del despacho. Agregó que, por auto del pasado 26 de agosto, se prorrogó el término de seis meses con el que inicialmente contaba para definir la instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía allí invocada que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De la mora judicial
Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
3. Solución al caso concreto
Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, prontamente se advierte que no existe la transgresión denunciada por la parte querellante, puesto que el despacho accionado no ha incurrido en una mora judicial injustificada que haga viable la injerencia del juez de tutela.
Para convenir en lo anterior, es importante resaltar que, al pronunciarse sobre la demanda de tutela formulada en su contra, la magistratura querellada se pronunció en los siguientes términos:
«el proceso con radicado 11001310301220130081803 fue repartido a este despacho el 26 de febrero de 2022 para resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2021, mediante el cual, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago de 13 de noviembre de 2014.
Debo informarle que ocupo este cargo desde el pasado 1º de marzo del año en curso. He tenido dificultades para conformar el equipo de trabajo, que apenas ahora he logrado constituir; eso ha dificultado el rendimiento de esta oficina, muy a pesar del empeño que se ha puesto. Por otro lado, tengo a mi cargo un alto cúmulo de procesos – entre los cuales estaban represados algunos de alta complejidad – que se están gestionando en el estricto orden de entrada que les corresponde y no puede dárseles un trámite preferente por el hecho de presentar una solicitud adicional, ya que así se vulnera el derecho a la igualdad de los demás apelantes. En particular, en el asunto de la queja, la reclamante de amparo pretende celeridad, mientas la contraparte ha solicitado la suspensión del juicio; pues, tras éste hay en trámite un proceso declarativo en el que se reclama la invalidación de los títulos que soportan la ejecución.
Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, este despacho cuenta con un término de 6 meses prorrogable por 6 más para decidir la instancia, el cual aún no ha transcurrido. Mediante auto del 26 de agosto de 2022 se prorrogó dicho término en el proceso que motivó la acción, por lo que me encuentro dentro del tiempo legal para resolver la alzada».
Así las cosas, de las explicaciones brindadas por el magistrado sustanciador, se colige con suficiencia que, si bien la decisión apelada data del 22 de octubre de 2021, no se advierte que la tardanza en proferir la decisión reclamada luzca inexcusable como para predicar vulneración de las prerrogativas superiores de la parte actora, si en cuenta se tiene la elevada carga laboral que soporta aquella corporación, representada en el significativo número de ingresos de procesos, sumado a los asuntos previamente asignados al mismo fallador, de los que dio cuenta el titular del despacho accionado.
Debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en la resolución del recurso formulado por la contraparte del aquí accionante frente al fallo de primer grado, no es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que obedece -como ya se indicó- a la alta carga laboral asignada al Tribunal Superior de Bogotá.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, incluyendo la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por la parte querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.
Así las cosas, se colige de lo expuesto que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del fallador accionado, teniendo en cuenta que la parte querellante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.
4. Conclusión
Corolario de lo anterior, se denegará el pretendido resguardo, porque no es posible atribuir a la colegiatura querellada una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS