STC14427 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14427-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14427-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03560-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Teresa  de Jesús Arango Cadena contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del  Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo n°  2013-00818.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderada judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido por la demora del tribunal encartado en resolver el  recurso de apelación que su contraparte interpuso contra la  sentencia de primera instancia de 22 de octubre de 2021, el cual fue  admitido por dicha corporación el 10 de marzo de 2022.  

2.        En  consecuencia, pidió que se ordene resolver de manera inmediata  la referida alzada.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  magistrado accionado hizo un breve recuento de lo ocurrido en el  juicio que acá interesa y destacó que la demora en  resolver ese litigio obedece a la alta carga laboral del despacho.  Agregó que, por auto del pasado 26 de agosto, se prorrogó  el término de seis meses con el que inicialmente contaba para  definir la instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de la garantía allí  invocada que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.        De  la mora judicial  

Sobre  esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo:  

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas” (…)»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  

3.        Solución  al caso concreto  

Aplicadas  las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, prontamente se  advierte que no existe la transgresión denunciada por la parte  querellante, puesto que el despacho accionado no ha incurrido en una  mora judicial injustificada  que haga viable la injerencia del juez de tutela.  

Para  convenir en lo anterior, es importante resaltar que, al pronunciarse  sobre la demanda de tutela formulada en su contra, la magistratura  querellada se pronunció en los siguientes términos:  

«el  proceso con radicado 11001310301220130081803 fue repartido a este  despacho el 26 de febrero de 2022 para resolver recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2021, mediante el  cual, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó  seguir adelante la ejecución en la forma establecida en el  mandamiento de pago de 13 de noviembre de 2014.  

Debo  informarle que ocupo este cargo desde el pasado 1º de marzo del  año en curso. He tenido dificultades para conformar el equipo  de trabajo, que apenas ahora he logrado constituir; eso ha  dificultado el rendimiento de esta oficina, muy a pesar del empeño  que se ha puesto. Por otro lado, tengo a mi cargo un alto cúmulo  de procesos – entre los cuales estaban represados algunos de  alta complejidad – que se están gestionando en el  estricto orden de entrada que les corresponde y no puede dárseles  un trámite preferente por el hecho de presentar una solicitud  adicional, ya que así se vulnera el derecho a la igualdad de  los demás apelantes. En particular, en el asunto de la queja,  la reclamante de amparo pretende celeridad, mientas la contraparte ha  solicitado la suspensión del juicio; pues, tras éste  hay en trámite un proceso declarativo en el que se reclama la  invalidación de los títulos que soportan la ejecución.  

Finalmente,  conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, este despacho cuenta con un término de 6  meses prorrogable por 6 más para decidir la instancia, el cual  aún no ha transcurrido. Mediante auto del 26 de agosto de 2022  se prorrogó dicho término en el proceso que motivó  la acción, por lo que me encuentro dentro del tiempo legal  para resolver la alzada».  

Así  las cosas, de las explicaciones brindadas por el magistrado  sustanciador, se colige con suficiencia que, si bien la decisión  apelada data del 22  de octubre de 2021,  no  se advierte que la tardanza en proferir la decisión reclamada  luzca inexcusable como para predicar vulneración de las  prerrogativas superiores de la parte actora, si en cuenta se tiene la  elevada carga laboral que soporta aquella corporación,  representada en el significativo número de ingresos de  procesos, sumado a los asuntos previamente asignados al mismo  fallador, de los que dio cuenta el titular del despacho accionado.  

Debe  recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una  queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de  resolución que se denuncia ha tenido su origen en la  negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del  tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en  razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.  

Al  respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de  «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas  otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

En  suma, se itera,  no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en la  resolución del recurso formulado por la contraparte del aquí  accionante frente al fallo de primer grado, no es producto de una  evidente desidia de la judicatura, sino que obedece -como ya se  indicó- a la alta carga laboral asignada al Tribunal Superior  de Bogotá.  

En  todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es  posible invadir el ámbito que la propia Constitución  Política les ha reservado, so pena de violar los principios de  autonomía e independencia judicial, contemplados en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la  dirección del proceso, es el encargado de organizar sus  labores, incluyendo la de dictar las providencias, de tal suerte que  resultaría extraño a su trámite que el juez de  tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión  o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente  la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún,  orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.  

Además  de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se  genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección,  aspecto que ni siquiera fue alegado por la parte querellante, aunque  de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el  tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una  prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es  urgente la intervención constitucional; al respecto, se  recuerda que la simple afirmación del hipotético  acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para  justificar la procedencia del amparo.  

Así  las cosas, se colige de lo expuesto que no hay lugar a otorgar  salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del  fallador accionado, teniendo en cuenta que la parte querellante no  acreditó los componentes que fueron previamente indicados y  que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir  en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos  dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo anterior, se denegará el pretendido resguardo, porque no  es posible atribuir a la colegiatura querellada una actitud  negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la  vulneración al debido proceso por mora judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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