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STC14428-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14428-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01828-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el pasado 20 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Trujillo Manrique contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de la referida naturaleza, distinguido con la radicación 2019-00028.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por conducto de apoderada, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia que considera lesionados por las autoridades judiciales convocadas.
2. De la extensa demanda, así como de los medios de convicción recaudados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. La Fiscalía General de la Nación promovió demanda de extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes de propiedad de Germán Trujillo Manrique, la cual fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que, con auto de 24 de mayo de 2019 asumió su conocimiento y ordenó notificar a las partes y demás sujetos procesales, para los fines previstos en el artículo 138 del Código de Extinción de Dominio, modificado por el artículo 41 de la Ley 1849 de 2017.
2.2. Enterados los interesados de la existencia del proceso, la célula judicial corrió el traslado de que trata el artículo 141 de la aludida codificación, dentro del cual el aquí actor (afectado en el trámite fustigado), por conducto de su apoderada, presentó un escrito de «contestación de la demanda» a través del cual se «oponía» a la pretensión extintiva y solicitó el decreto de pruebas documentales y testimoniales.
2.3. Con auto de 25 de junio de 2021, el juzgado cognoscente admitió la demanda al reunir los requisitos del artículo 132 ib., asimismo rechazó las «oposiciones» presentadas por el quejoso, decretó los medios de convicción de tipo documental aportados y denegó las declaraciones.
2.4. Contra tal determinación, Trujillo Manrique presentó recurso de apelación, desatado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 4 de agosto, en el sentido de confirmarla.
3. Para el accionante las autoridades convocadas incurrieron en un defecto procedimental por excesivo ritualismo al realizar una interpretación restrictiva del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, pues le impide oponerse a la pretensión de la Fiscalía General de la Nación desde los albores del respectivo juicio y relega su intervención hasta la fase de alegaciones conclusivas.
En apoyo de lo anterior, manifiesta que:
«(…) En otras palabras, se adelantaría un proceso judicial sin siquiera permitirle al afectado controvertir material y sustancialmente las pretensiones de la Fiscalía, ni fijar la litis o los aspectos de controversia; limitando a los alegatos de conclusión como única fase en la que el afectado puede hacer referencia de fondo a lo pretendido por la Fiscalía justo antes de la Sentencia. Lo (que) contraviene de manera clara la consagración constitucional y el desarrollo jurisprudencial del artículo 29 sobre el debido proceso y el artículo 229 sobre el acceso a la administración de justicia».
4. Pretende, en consecuencia, «(…) se declare la nulidad de todo lo actuado… a partir del auto del 25 de junio de 2021 (y) se fije como regla interpretativa del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 que a los Jueces de Extinción del Derecho de Dominio no les es dable rechazar las oposiciones presentadas por los afectados (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada ponente de la determinación censurada advirtió que esa colegiatura «realizó un estudio minucioso y pormenorizado del asunto de cara a la realidad probatoria, la normatividad vigente y jurisprudencia aplicable al caso concreto e igualmente tomó en consideración el espíritu del legislador plasmado en la exposición de motivos de las Leyes 793 de 2022, 1708 de 2017 y 1849 de 2017» de allí que la decisión no sea arbitraria o antojadiza pues en ella,
«(…) se explican los motivos por los cuales… (se) consideró que en el estadio procesal en que se encontraba la actuación… (traslado del artículo 141 CED), no era jurídicamente procedente dar cabida a los alegatos conclusivos que la apoderada del quejoso presentó a modo de escrito de posición o contestación de la demanda extintiva, sin que ello representara un desconocimiento del derecho de las partes a oponerse o manifestarse en contra de las pretensiones de la Fiscalía, pues fue el legislador por razones de política criminal, eficiencia, eficacia y celeridad procesal, quien en vigencia de la Ley 1849 de 2017, la cual gobierna la actuación procesal en cuestión, dispuso que el ejercicio de esa facultad estaba reservada a las partes para la fase del juicio (…)»
Por lo anterior, solicitó no acceder a la protección rogada, en tanto «la Sala… en manera alguna ha conculcado los derechos fundamentales y garantías del accionante».
2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, luego de rememorar las principales actuaciones surtidas, resaltó que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, en tanto que se ha dado estricta aplicación al Código de Extinción de Dominio… siendo que la negativa a conocer el escrito de oposición del tutelante, se debió a un actuar ajustado al cumplimiento de dicha norma con el respeto de las formas propias de cada juicio y los principios de preclusividad de los actos procesales en obediencia de unas reglas preestablecidas».
Pidió negar el amparo por improcedente habida cuenta que no existe la lesión atribuida y el reclamo se sustentó en un subjetivo desacuerdo con la decisión emitida.
3. El Fiscal 44 Especializado, adscrito a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, solicitó «que se desestime la vinculación de la Fiscalía… debido a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva» comoquiera que el reproche se dirige contra la autoridad judicial que adelanta la fase de juzgamiento del proceso objeto de censura.
4. El Fiscal Séptimo Seccional, perteneciente a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bucaramanga, se refirió a incidencias que rodearon la causa penal en la que el acá gestor fue condenado, las cuales resultan ajenas al trámite de extinción del derecho de dominio, al tiempo que manifestó que las decisiones sobre las que recae el ruego tuitivo obedecen a una correcta interpretación de las disposiciones legales llamadas a gobernar dicho proceso.
5. La gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. luego de exponer in extenso las atribuciones de esa entidad como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco-, en particular las ejercidas sobre los bienes que fueron vinculados a la actuación extintiva objeto del presente resguardo, deprecó la «desvinculación» del presente trámite habida consideración que «aparece demostrado que [los] derechos fundamentales [del accionante] no han sido vulnerados por parte de la… S.A.E. S.A.S., ya que… ha obrado siempre con apego a la ley (sic)».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No accedió a la protección implorada en la medida que «lo que busca la parte accionante es que, por vía tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente».
Al margen de ello, advirtió que las providencias no revelaban desmesura ni arbitrariedad, en tanto son el producto de un correcto análisis y aplicación de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.
LA IMPUGNACIÓN
El querellante disintió de la anterior determinación reiterando lo dicho en el libelo introductor acerca de la interpretación «excesivamente formalista» que los jueces de instancia hicieron del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, con la cual le restringieron la oportunidad de oponerse tempranamente a la pretensión extintiva de la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron las prerrogativas invocadas por Germán Trujillo Manrique dentro del proceso de extinción de dominio 2019-00028, al rechazar la oposición que, de forma temprana, presentó frente a la pretensión extintiva incoada por la Fiscalía General de la Nación, frente a algunos bienes de su propiedad.
2. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso se encuentra en curso
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En tal sentido, cuando el proceso se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
Se ratificará la negativa del resguardo, pero no por las razones presentadas por la Homóloga a quo, sino porque se incumple el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite aún se encuentra pendiente de definición, habida cuenta que la fase de juzgamiento apenas inició y subsiste en ella la posibilidad para el afectado de oponerse a la pretensión de la Fiscalía General de la Nación en el escenario establecido en el artículo 144 del Código de Extinción de Dominio, siendo la sentencia el acto procesal en el cual corresponde a la autoridad cognoscente pronunciarse sobre las postulaciones que le formulen las partes y demás sujetos procesales y frente a la cual Trujillo Manrique podrá interponer el recurso de apelación, en caso de que la decisión final sea contraria a sus intereses.
De manera que, se itera, el gestor cuenta con oportunidades y herramientas al interior del proceso de extinción de dominio para ser escuchado y demostrar porqué, en su caso, la demanda extintiva se torna improcedente, pues la acción supralegal no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos y menos para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto.
Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.
Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo, o incluso una tercera instancia, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto
5. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado, pero por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que subsiste en la actuación la posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en esta oportunidad.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS