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STC14448-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC14448-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01088-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de junio de 20221 en la acción de tutela promovida por Diego Fernando Gaitán Girón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 2013-00005.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, así como de los principios de legalidad y retroactividad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En apoyo de sus reparos, manifestó que el 5 de octubre de 2021 el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, decretó la preclusión por prescripción de la acción penal del delito de «concierto para delinquir» en la causa adelantada en su contra y otros procesados y, lo condenó a 110 meses de prisión como autor del delito de «cohecho propio», determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 11 de mayo de 2022 cuya lectura se realizó el 18 de mayo siguiente.
Indicó que, de conformidad con el desarrollo del mencionado proceso, hasta la fecha de la decisión de segunda instancia, se configuró a su favor la extinción de la acción penal por prescripción del delito de «cohecho propio», teniendo en cuenta que la formulación de imputación se llevó a cabo el 15 de mayo de 2014.
Al respecto afirmó que ese delito contempla una pena de 80 a 144 meses de prisión, aumentada en una tercera parte por tratarse de servidores públicos, quedando los límites punitivos de 80 a 192 meses de prisión, es decir un máximo de 16 años, siendo este último extremo el que reducido a la mitad por interrupción de la imputación, arroja un nuevo guarismo de 8 años, lo que significa que el término de prescripción se concretó el 15 de mayo de 2022, fecha para la cual aún no se había «dado lectura a la decisión del recurso de apelación la cual ocurrió el 18 de mayo de 2022».
Adujo que el Tribunal Superior debió resolver de oficio la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción del delito de «cohecho propio», sin embargo, no lo hizo.
Sostuvo que, si bien su defensor de confianza interpuso recurso extraordinario de casación, lo cierto es que la presentación de la demanda no garantiza de manera inmediata y eficaz el restablecimiento de sus derechos, por lo cual acude a este mecanismo en aras de evitar el perjuicio irremediable de la restricción de su libertad a causa de una orden de captura vigente, mientras la sentencia de segundo grado no sea revocada.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocar la decisión de segunda instancia en lo que a él respecta y, en su lugar, decretar la extinción de la acción penal por prescripción del delito de «cohecho propio» y cancelar la orden de captura librada en su contra.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Señaló que no es cierto lo afirmado por el interesado respecto a la ocurrencia de la prescripción el 15 de mayo de 2022, puesto que el punible de «cohecho propio» por el cual fue acusado tiene una pena máxima de 192 meses de prisión, guarismo que se debe aumentar en una tercera parte por su condición de servidor público, cuya operación aritmética arroja 256 meses, que divididos en la mitad dan como resultado 128 meses, es decir 10 años y 8 meses, por tanto la causa seguida contra el procesado prescribiría en enero de 2025 plazo que se suspende con la emisión de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 y leída el 18 de mayo siguiente.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por conducto de apoderado manifestó que la solicitud de protección constitucional no cumple los requisitos de procedencia de la acción contra providencias judiciales, entre ellos el de subsidiaridad y relevancia constitucional.
3. El Procurador 9 Judicial Penal II de Bogotá sostuvo que no se presentó la omisión endilgada al Tribunal Superior, ya que, si oficiosamente dicha Corporación no estudió el tema de la prescripción de la acción penal del delito de «cohecho propio», fue porque no lo consideró pertinente al tener certeza que para el 11 de mayo de 2022 cuando se profirió el fallo de segunda instancia, no se había dado su actualización, circunstancia que permitía concluir la inexistencia de vulneración a los derechos invocados por el reclamante. Igualmente, destacó el incumplimiento del requisito de la subsidiaridad.
4. El defensor de confianza de otro de los procesados sostuvo que no le asistía interés jurídico para pronunciarse frente a la acción de tutela interpuesta y manifestó atenerse a los resuelto en sede constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo al estimar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, estadio procesal adecuado para alcanzar su pretensión, donde el juez natural responderá los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión atacada a través de este mecanismo.
Agregó que, si bien el artículo 86 del Decreto 2591 de 1991 permite acudir a la tutela exclusivamente cuando, existiendo otros medios de defensa, aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que es una obligación del accionante demostrar y no solo mencionar que el recurso extraordinario de casación no resulta adecuado ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, así como el perjuicio irremediable que está por consumarse, sin embargo, tal carga argumentativa y demostrativa fue olvidada por el interesado.
Destacó que para establecer la procedencia de la acción en casos como el estudiado donde no se ha agotado el recurso de casación, se debe demostrar que el interesado se encuentre en alguna situación de debilidad manifiesta, bien por su edad, estado de salud, condiciones físicas o mentales, criterios que permiten orientar el examen de idoneidad del recurso extraordinario para la protección derechos supuestamente vulnerados, no obstante, como en el presente caso no concurrían ninguna de las condiciones especiales, no podía pregonarse la ineptitud del recurso para garantizar las garantías invocadas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante cuestionando la tardanza por parte del a quo constitucional en la notificación del fallo de tutela de primera instancia, máxime cuando en cuatro oportunidades solicitó al Magistrado Ponente proferir el respectivo pronunciamiento.
Por otra parte, afirmó que la carga argumentativa echada de menos por el juez constitucional de primer grado, referente a la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, fue expuesta en el escrito inicial «en diversos puntos de la tutela que al parecer o no fueron leídos o no fueron durante estos cuatro meses debidamente interpretados».
Además, indicó que la acción fue desestimada en primera instancia con el argumento central de que había sido presentado el recurso de casación, sin embargo, se desconoció que dicho mecanismo tarda alrededor de cinco años para ser resuelto, cuando la acción de tutela fue formulada justamente para la protección inmediata de sus derechos.
CONSIDERACIONES
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Diego Fernando Gaitán Girón acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio en busca de la protección de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2022, pues en su sentir, operó a su favor la extinción de la acción penal por prescripción del delito de «cohecho propio» en el proceso adelantado en su contra, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la formulación de imputación que se llevó a cabo el 15 de mayo de 2014 hasta la fecha en que se resolvió el recurso de apelación.
3. De entrada, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el proceso adelantado contra Diego Fernando Gaitán Girón se encuentra actualmente en curso, surtiéndose el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor, siendo ese el escenario donde se deban plantear las inconformidades frente a la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que cuestiona a través de este mecanismo residual y subsidiario.
Sobre ese aspecto esta Sala ha señalado:
«Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC13188-2021 y STC5070-2022, entre otras).
4. Ahora, aunque el accionante afirma que el Tribunal debió haber resuelto de oficio la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción del delito de «cohecho propio», teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la formulación de imputación hasta la fecha en que se resolvió el recurso de apelación, ello solo es apreciación subjetiva del peticionario, cuyo sustento, tal y como se expuso, solo puede ser estudiado por el juez natural en el escenario dispuesto para tal fin, máxime cuando la Corporación accionada en el informe rendido en este trámite indicó que según la operación aritmética efectuada la causa seguida contra el procesado prescribiría solo hasta enero de 2025.
Igualmente se advierte que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues en esta ocasión tampoco «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en Sentencias STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022).
Lo anterior en razón a que, la alegada ausencia de idoneidad del recurso de casación para la defensa de los intereses del accionante en virtud de la tardanza para su resolución, es hipotética.
Además, si bien el solicitante manifiesta que acude a este mecanismo para obtener el restablecimiento y protección de sus derechos fundamentales, en especial el derecho a circular libremente, puesto que se encuentra vigente una orden de captura librada en su contra, lo anterior no puede ser tomado como una violación de sus garantías fundamentales, en tanto que, tal circunstancia es el resultado del adelantamiento de un proceso en su contra en el cual los juzgadores de conocimiento lo hallaron responsable de las conductas endilgadas y dadas las facultades punitivas en cabeza del Estado fue condenado, decisión frente a la cual formuló recurso de casación, sin que se encuentre acreditada alguna circunstancia que permita obviar la idoneidad de ese mecanismo.
5. En relación con lo señalado por el accionante referente a la tardanza parte del juez constitucional de primera instancia en el trámite de la acción de tutela, se observa que, si bien la decisión fue proferida en junio de 2022, lo cierto es que la notificación extrañada ya se efectuó. Con todo, si el peticionario considera que en la actividad del juez constitucional de primera instancia existió alguna irregularidad, puede acudir al trámite pertinente ante la autoridad correspondiente.
6. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Actuación remitida a esta Sala el 7 de octubre de 2022 y asignada mediante acta de reparto de 11 de octubre de 2022.