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STC14073-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14073-2022
Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00080-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se dirime la impugnación que promovió Eduardo Alexander Torres Gómez contra el fallo de 8 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2022-00165-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene al Juzgado accionado que levante el embargo que le impuso sobre sus ingresos y que termine la retención de los dineros que reposan en su cuenta de ahorros, toda vez que está impidiendo la garantía de su mínimo vital.
En sustento indicó que su hija Laura Marcela Torres Luna inició en su contra un proceso ejecutivo de alimentos. El asunto le correspondió al Juzgado accionado, quien admitió la demanda y decretó como medida cautelar «el embargo y retención del 50% de la asignación mensual de retiro, del salario mensual, primas, cesantías, honorarios, comisiones, prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otro emolumento [del demandado] (…) como pensionado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL».
Precisó que le solicitó al Juzgado que le corriera traslado de la demanda con el fin de ejercer su derecho de defensa, toda vez también es padre de la menor Paula Torres , quien tiene un año y medio de edad y por quien debe suministrar una cuota alimentaria de $600.000, según acta de conciliación No. 1957919-2022; sin embargo, el Juzgado le informó que no podía notificarle la providencia, toda vez que la misma fue objeto de recurso de reposición por parte de la actora (27 julio 2022).
A juicio del censor la decisión del Juzgado accionado ha afectado su mínimo vital y el de su hija Paula, toda vez que debe soportar dos embargos equivales a un total de $1.362.374, lo que le permite devengar únicamente $1.417.000, suma insuficiente para pagar las obligaciones que ha adquirido, como un crédito con el Banco de Bogotá cuya cuota es equivalente a $1’278.000; además, señaló que con la orden de retención de los dineros de su cuenta hasta por $4.887.450, se materializado el embargo de todos sus ingresos.
2. El Juzgado 2º de Familia de Pasto hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo en comento. Señaló que no le ha notificado el auto admisorio de la demanda al ejecutado, toda vez que dicha providencia fue objeto de recurso de reposición por parte de la demandante, el cual se encuentra en trámite; además, acotó que no ha lesionado garantías fundamentales del actor y que él cuenta con otros medios de defensa, por lo que el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad.
El Procurador 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa para alcanzar sus pretensiones.
Laura Marcela Torres Ariza, demandante dentro del proceso ejecutivo, adujo que el proceso que instauró no está encaminado a solicitar la modificación de la cuota alimentaria, sino a reclamar el cobro de las cuotas alimentarias dejadas de cancelar por parte del obligado. Precisó que la medida cautelar decretada ha respetado la barrera permitía por la ley, sin afectar el mínimo vital del accionante. También señaló que la protección reclamada no atiende el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de acciones que puede adelantar el impulsor para formular sus alegaciones.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el resguardo por considerar que el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que es la causa ejecutiva el escenario adecuado para controvertir el excesivo decreto de medidas cautelares que el actor reprocha en sede de tutela y como el interesado no ha alegado su inconformidad con las cautelas libradas, no es factible que el juez de tutela invada la órbita del juez ordinario
4. El actor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela y solicitó que se proteja transitoriamente su derecho fundamental y el de su hija Paula al mínimo vital, toda vez que «el juzgado tiene en firme la retención de mi salario en el 100% pues tal como lo cite anterior mente (sic) se embarga de el (sic) 50% directamente desde la nómina policial y el otro 50% lo retienen en la cuenta de ahorros en la cual consignan mi salario; causando con ello traumatismos tanto para mi como mi hija menor».
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará por advertirse que el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que aunque el actor le solicitó al Juzgado accionado que le corriera traslado de la demanda, lo cierto es que, para la fecha de presentación del amparo, no había expuesto ante la sede judicial la situación descrita en la solicitud de amparo y tampoco había promovido recurso de reposición contra el auto que decretó las medidas cautelares de las cuales se duele o solicitud de reducción de embargos. Al respecto, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional:
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».
Aunado a lo anterior, revisado el expediente en comento, se encuentra que durante el trámite de esta instancia, el actor contestó la demanda e invocó como excepción la «RETENSION INEXPLICABLE DE PORCETAJE DEL SALARIO», de suerte que es el curso del proceso ejecutivo que debe resolverse lo pertinente sobre dicha defensa, sin que haya lugar a la intervención del Juez constitucional.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS