STC13780 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13780-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13780-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00313-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 8 de septiembre de 2022, en la acción de tutela presentada  por Sandra Milena Patiño en nombre propio y en representación  de su hijo Miguel Ángel Vargas Patiño, contra los  Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal,  ambos de Ibagué, trámite al que fueron vinculados el  Defensor de Familia y el Ministerio Público y citadas las  partes junto e intervinientes en el proceso declarativo de lesión  enorme de radicación número 2013-00141-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas en el trámite referido.  

Manifestó  que conformó  una familia con Héctor Humberto Mauricio Vargas, procrearon  dos hijos que en la actualidad tienen 18 y 11 años y siempre  residieron en la casa de Teresa Fernández Vargas, madre de su  compañero sentimental, quien le vendió a éste el  inmueble.  

Agregó  que, con posterioridad, la señora Teresa fue declarada  interdicta, y sus hijas iniciaron demanda declarativa de lesión  enorme de ese vínculo jurídico y el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia se declaró  la configuración de lesión enorme en el contrato  celebrado mediante escritura pública número 1344 de 21  de julio de 2011 de la Notaría Única de Mariquita,  respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria número  350-26761 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de la misma ciudad.  

Explicó  que, apelada esa determinación, la confirmó la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 21 de enero de 2022, con excepción de unos ordinales, en el  entendido de señalar un mes para los efectos del artículo  1953 del Código Civil.  

Indicó  que el Juzgado de conocimiento comisionó para la diligencia de  entrega, que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Ibagué, y el día de esa actuación,  el apoderado de su compañero sentimental interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, únicamente  contra la denegatoria de control de legalidad, el primero despachado  desfavorablemente, y se negó la alzada. Ultima orden contra la  que planteó recurso horizontal y en subsidio queja,  manteniéndose lo resuelto y concediéndose esta última.  

Manifestó  que sigue fijada fecha para diligencia de entrega el 29 de agosto de  2022, cuando está pendiente: i)  resolver recurso de queja «interpuesto  por mi esposo»;  ii) levantar  la afectación a vivienda familiar; iii)  purificar el gravamen hipotecario; iv)  además  que, de  la vivienda a entregar depende la estabilidad de su hijo menor de  edad, y v)  existe contrato de arrendamiento a su favor, en donde estableció  una tienda para trabajar y sostener su hogar.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó decretar la nulidad de  la diligencia realizada el 13 de julio de 2022, atendiendo que no se  había dado cumplimiento a la sentencia proferida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué previo a la  entrega, esto es levantar la hipoteca y la afectación a  vivienda familiar.  

Pidió  también que por las mismas razones se declare improcedente la  diligencia programada para el 29 de agosto de 2022, en tanto que  carece de legalidad, no se ha resuelto el recurso de queja  interpuesto, y se ordene al comisionado abstenerse de realizar la  entrega del local comercial en donde está la «TIENDA  SANMI».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ibagué informó  que conoció del proceso radicado 2013-00141-00, en el que  profirió sentencia que acogió las pretensiones de la  demanda, decisión que confirmó el superior en su  integridad, modificándola solamente en el sentido de otorgar  un mes al demandante, bien sea para consignar en orden a evitar la  rescisión, o restituir la cosa con los gravámenes  purificados, razón por la que, al transcurrir ese término  comisionó para la entrega.  

2.  El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, indicó  que recibió despacho comisorio para llevar a cabo la  diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 4ª No.  78-27, para lo cual fijó fecha el 13 de julio de 2022,  decisión que fue notificada por estados, oportunidad en la que  fueron atendidos por la señora Sandra  Milena Patiño  quien advirtió que en ese lugar vivían sus hijos de 18  y 11 años, este último se encontraba en el colegio en  ese momento.  

Agregó  que, en atención a lo solicitado por la aquí  accionante, se esperó que el señor Héctor  Mauricio Vargas Fernández, junto con su apoderado judicial se  hicieran presentes y luego se otorgó el uso de la palabra, a  Sandra Milena Patiño quien se opuso a la diligencia, el  mencionado abogado solicitó control de legalidad, e igualmente  presentó oposición aportando registro civil de  nacimiento del hijo menor, y en lo que tiene ver con la accionante,  su oposición fue rechazada.  

La  parte actora insistió en la entrega, mientras que el apoderado  del compañero sentimental de la accionante pidió la  suspensión de la diligencia mientras se resolvía una  queja concedida en su favor, solicitud que fue negada, y luego de  interposición de recursos, se terminó concediendo queja  contra el auto que negó la apelación frente a esa  última decisión.  

Luego  de un receso, se accedió a suspender la diligencia hasta el 29  de agosto de 2022, a las 9:00 a.m., además se pidió  acompañamiento de la Policía de Infancia y Adolescencia  ante la eventual presencia de menores, decisión notificada en  estrados, sin recursos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró  improcedente el amparo, con fundamento en que no se cumple con el  requisito de la subsidiariedad, puesto que la accionante no agotó  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a  su alcance.  

Sostuvo  que las circunstancias reveladas por la señora  Sandra  Milena Patiño  en el amparo, referentes a  la aparente ausencia levantamiento de la afectación a vivienda  familiar e hipoteca registradas en el folio de matrícula  correspondiente, no fueron puestas en conocimiento de ante los  Juzgados accionados, en especial ante el comisionado que adelantó  la diligencia de entrega el 13 de julio pasado, oportunidad en la que  se limitó a manifestar que únicamente se oponía  por cuanto no se enteró de la fecha fijada, tiene un hijo de  11 años y el local comercial que funciona en el inmueble se  encuentra arrendado, sin que tampoco se observe que haya elevado  recurso o manifestado inconformidad alguna frente al pronunciamiento  realizado por el comisionado frente a las razones de su oposición,  que culminó con rechazo de plano.  

En  relación con la no comparecencia del ministerio público,  indicó que el legislador no estableció su asistencia  como requisito sine  qua non  para la realización de diligencia de entrega, o como una  situación que tenga la virtualidad de echar al traste la  actuación.  

Agregó  que luego de acuerdo conciliatorio entre las partes, se estableció  como fecha para la entrega el 29 de agosto de 2022, y se solicitó  el acompañamiento de la Policía de Infancia y  Adolescencia.  

En lo  que atañe a la suspensión de la diligencia por estar  pendiente la resolución de recursos de queja, refirió  que esos medios de defensa no fueron presentados por la accionante,  sino por Héctor Mauricio Vargas Fernández, a través  de su apoderado judicial, quien únicamente representaba los  intereses de este, y las disposiciones normativas previstas en los  artículos 352 y 353 del Estatuto Procesal, no suponen la  suspensión del trámite por cuenta del recurso de queja.  

Manifestó  que se garantizó el derecho de defensa de la accionante, y  reiteró que en la oportunidad procesal correspondiente y a  través de las herramientas legales la actora no puso en  consideración del comisionado la totalidad de las razones en  virtud de las cuales fundamenta ahora sus reproches.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con sustento en que existe violación  del debido proceso, atendiendo que el comitente ordenó llevar  a cabo la diligencia de entrega sin que se levantara la afectación  familiar del inmueble, y, como se presentó recurso de queja,  era improcedente la diligencia programada para el día 29 de  agosto de 2022, atendiendo que de conformidad con el artículo  323 del Código General del Proceso, ese recurso se tramita en  efecto devolutivo y por tanto, no pueden entregarse bienes hasta  tanto no se resuelva.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, el haber          agotado debida y oportunamente los recursos ordinarios existentes          para conjurar la situación problemática de la que se          trate, de cara al carácter subsidiario y residual de este          amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

2.  Circunscrita la Sala a los puntos de inconformidad, en contraste con  lo resuelto en la providencia atacada, se tiene que la señora  Sandra Milena Patiño insiste en esta instancia en dos temas,  i)  el  comitente ordenó llevar a cabo la diligencia de entrega sin  que se levantara la afectación a vivienda familiar; y ii)  como  se concedió un recurso de queja en la diligencia, era  improcedente programar su continuación, argumentos que no  tienen vocación de prosperar.  

3.  Revisados los soportes incorporados a este trámite  extraordinario, se impone confirmar la decisión de primera  instancia, por las razones que se explican a continuación.  

3.1  A esta acción constitucional subyace el proceso declarativo  promovido por Sandra Violeta Yuray Vargas Fernández, en  representación de Teresa Fernández de Vargas contra  Héctor Mauricio Vargas Fernández y el Fondo Nacional  del Ahorro, trámite al que se vinculó por pasiva a  Sandra Milena Patiño, (Fl.  411. 02 ContinuaciónCuadernoUno.pdf.) radicado  2013-00141-00, quien se tuvo notificada del trámite por  conducta concluyente. (Fl.  439. 02 Continuación CuadernoUno.pdf.)  

El  Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ibagué, en  audiencia de 12 de octubre de 2021, profirió sentencia en la  que se declaró que «hubo  lesión enorme para la demandante, como vendedora, en el  contrato de compraventa celebrado por ella con el demandado, como  comprador, mediante escritura pública 1344 de 21 de julio de  2011 de la Notaría Única de -Mariquita – Tolima  (…) respecto de la casa (…), con matrícula  inmobiliaria 350-26761». (Fl.  488 02 ContinuaciónCuadernoUno.pdf.)  

En  el ordinal quinto de esa providencia, se dispuso que «de  acuerdo con lo previsto en el artículo 1948 del Código  Civil, el comprador podrá, a su arbitrio, consentir en la  rescisión del citado contrato, o evitarla si complementa el  precio, dentro de los diez (10) días el comprador deberá  consignar en depósito judicial a órdenes de este  proceso, la suma de $61.141.000».  De igual modo, se ordenó en el ordinal sexto de esa decisión  que, de no hacer uso de ese derecho, se declararía en firme la  rescisión, y dentro del término de 10 días  siguientes, debería restituir el inmueble previamente  purificado del gravamen de hipoteca y de la afectación a  vivienda familiar, en favor de Sandra Milena Patiño además  la parte actora debería entregar $44.429.000.  

(Fls.  488 02 ContinuaciónCuadernoUno.pdf.).  

Contra  esa determinación la parte convocada interpuso recurso de  apelación, resuelto en providencia de 21 de enero de 2022 por  la que el Tribunal Superior de Ibagué, modificó los  ordinales quinto y sexto, bajo el entendido de que el término  señalado para todos los efectos del artículo 1953 del  Código Civil, es de un mes contado a partir de la ejecutoria  de esa sentencia, y se confirmaron los restantes numerales de esa  providencia. (Fl.  488 02 ContinuaciónCuadernoUno.pdf.).  

3.2  El Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ibagué, en  auto de 11 de febrero de 2022 ordenó cumplir lo resuelto el  superior, y mediante providencia de 13 de mayo de 2022, entre otras  determinaciones, dispuso comisionar a los Jueces Civiles Municipales  de la Ciudad para la entrega del inmueble objeto de restitución  (01.  DecretaMedidas.Pdf.), y,  además  se libró despacho comisorio No. 0093, (51.  OficiosdeEmbargoYDespacho Comisorio) que  por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Ibagué, (001.Acta  reparto.) y  mediante auto de 8 de junio de 2022, fijó fecha para llevar a  cabo diligencia de entrega. (005.FechaEntregaComisorio.)  

Examinados  los videos contentivos de la diligencia para la entrega del inmueble  efectuada por el comisionado el 13 de julio de 2022, se observa que  fue atendida por la señora Sandra Milena Patiño, a  quien se enteró del objeto de esa actuación,  oportunidad en la que afirmó tener la calidad de demandada, y  habitar el predio con su compañero sentimental, Héctor  Mauricio Vargas también demandado en este juicio (011.  Videoparte2mp4. Minuto 5:44.),  y  en particular, con su hijo de 11 años quien no se encontraba  en ese momento, por estar ocupado en sus estudios, (011.  Videoparte2 mp4. Minuto 7:12) seguidamente  se suspendió la diligencia y una vez reanudada, se hizo  presente el señor Héctor Mauricio Vargas (011.  Videoparte2mp4. Minuto 38:36.),  quien  otorgó poder a un abogado para que lo representara, (011.  Videoparte2mp4. Minuto 39:17.) y  en este último instante, se preguntó a la accionante si  era su voluntad que igualmente la representara, respondiendo  negativamente. (011.Videoparte2mp4.Minuto  39:17.)  

Enseguida,  la accionante formuló oposición a la diligencia de  entrega, y manifestó, «primero  llegaron de sorpresa, no nos habían notificado de que iban a  venir hoy, también me opongo porque tengo un niño menor  de edad de 11años (…) don Mauricio que es mi esposo  también forma parte de la sucesión, y segundo que  también está el local arrendado por un año»,  (011.  Videoparte2mp4. Minuto 42:17.),  luego  de que el señor Héctor Mauricio, planteara su  oposición, se suspendió la diligencia, y una vez  reanudada, (011.  Videoparte2mp4. Hora 1: 19: 12.) el  comisionado con fundamento en el artículo 309 del Código  General del Proceso, rechazó de plano entre otras, la  solicitud de la accionante, atendiendo que fue formulada por persona  contra quienes produce efectos la sentencia -demandados-, (011.  Videoparte2mp4. Hora 1: 21: 04.),  decisión  que no fue objeto de controversia.  

Igualmente  ocurre con la queja relacionada con el menor que habita la vivienda a  entregar. Puntualmente, el comisionado, indicó que no era  impedimento, en la medida que se encontraba estudiando y en caso de  que estuviera presente bastaría con comunicarse con la Policía  de Infancia y Adolescencia, (011.  Videoparte2mp4. Hora 1:44:20.) argumentos  frente a los cuales tampoco la actora hizo manifestación  alguna.  

Esto  significa que, la señora Sandra  Milena Patiño  aquí accionante, desperdició en su momento los medios  idóneos con lo que contaba para exponer ampliamente todas las  irregularidades que considerara, y como  desaprovechó los mecanismos idóneos de los que disponía  para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta  acción de tutela como atenuante para resarcir su incuria,  debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

4.  Ahora bien, mirada con estrictez la impugnación se advierte  que la accionante tampoco solicitó ante el comitente o el  comisionado que suspendiera la diligencia de entrega por los motivos  que puntualmente alega en esta instancia en particular porque no se  había levantado la  afectación a vivienda familiar, y menos por encontrarse  pendiente la resolución de un recurso de queja planteado por  el apoderado judicial de su compañero sentimental,  circunstancia que igualmente cierra la puerta a esta acción  constitucional para inmiscuirse en esos temas, recuérdese,  que la  Sala ha sido enfática en señalar, «Si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no  se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de  las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o  desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los  derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

Las  circunstancias descritas enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

5.  En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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