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STC13780-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13780-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00313-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de septiembre de 2022, en la acción de tutela presentada por Sandra Milena Patiño en nombre propio y en representación de su hijo Miguel Ángel Vargas Patiño, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de Ibagué, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Ministerio Público y citadas las partes junto e intervinientes en el proceso declarativo de lesión enorme de radicación número 2013-00141-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite referido.
Manifestó que conformó una familia con Héctor Humberto Mauricio Vargas, procrearon dos hijos que en la actualidad tienen 18 y 11 años y siempre residieron en la casa de Teresa Fernández Vargas, madre de su compañero sentimental, quien le vendió a éste el inmueble.
Agregó que, con posterioridad, la señora Teresa fue declarada interdicta, y sus hijas iniciaron demanda declarativa de lesión enorme de ese vínculo jurídico y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia se declaró la configuración de lesión enorme en el contrato celebrado mediante escritura pública número 1344 de 21 de julio de 2011 de la Notaría Única de Mariquita, respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria número 350-26761 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
Explicó que, apelada esa determinación, la confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de enero de 2022, con excepción de unos ordinales, en el entendido de señalar un mes para los efectos del artículo 1953 del Código Civil.
Indicó que el Juzgado de conocimiento comisionó para la diligencia de entrega, que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, y el día de esa actuación, el apoderado de su compañero sentimental interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, únicamente contra la denegatoria de control de legalidad, el primero despachado desfavorablemente, y se negó la alzada. Ultima orden contra la que planteó recurso horizontal y en subsidio queja, manteniéndose lo resuelto y concediéndose esta última.
Manifestó que sigue fijada fecha para diligencia de entrega el 29 de agosto de 2022, cuando está pendiente: i) resolver recurso de queja «interpuesto por mi esposo»; ii) levantar la afectación a vivienda familiar; iii) purificar el gravamen hipotecario; iv) además que, de la vivienda a entregar depende la estabilidad de su hijo menor de edad, y v) existe contrato de arrendamiento a su favor, en donde estableció una tienda para trabajar y sostener su hogar.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó decretar la nulidad de la diligencia realizada el 13 de julio de 2022, atendiendo que no se había dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué previo a la entrega, esto es levantar la hipoteca y la afectación a vivienda familiar.
Pidió también que por las mismas razones se declare improcedente la diligencia programada para el 29 de agosto de 2022, en tanto que carece de legalidad, no se ha resuelto el recurso de queja interpuesto, y se ordene al comisionado abstenerse de realizar la entrega del local comercial en donde está la «TIENDA SANMI».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué informó que conoció del proceso radicado 2013-00141-00, en el que profirió sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el superior en su integridad, modificándola solamente en el sentido de otorgar un mes al demandante, bien sea para consignar en orden a evitar la rescisión, o restituir la cosa con los gravámenes purificados, razón por la que, al transcurrir ese término comisionó para la entrega.
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, indicó que recibió despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 4ª No. 78-27, para lo cual fijó fecha el 13 de julio de 2022, decisión que fue notificada por estados, oportunidad en la que fueron atendidos por la señora Sandra Milena Patiño quien advirtió que en ese lugar vivían sus hijos de 18 y 11 años, este último se encontraba en el colegio en ese momento.
Agregó que, en atención a lo solicitado por la aquí accionante, se esperó que el señor Héctor Mauricio Vargas Fernández, junto con su apoderado judicial se hicieran presentes y luego se otorgó el uso de la palabra, a Sandra Milena Patiño quien se opuso a la diligencia, el mencionado abogado solicitó control de legalidad, e igualmente presentó oposición aportando registro civil de nacimiento del hijo menor, y en lo que tiene ver con la accionante, su oposición fue rechazada.
La parte actora insistió en la entrega, mientras que el apoderado del compañero sentimental de la accionante pidió la suspensión de la diligencia mientras se resolvía una queja concedida en su favor, solicitud que fue negada, y luego de interposición de recursos, se terminó concediendo queja contra el auto que negó la apelación frente a esa última decisión.
Luego de un receso, se accedió a suspender la diligencia hasta el 29 de agosto de 2022, a las 9:00 a.m., además se pidió acompañamiento de la Policía de Infancia y Adolescencia ante la eventual presencia de menores, decisión notificada en estrados, sin recursos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo, con fundamento en que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que la accionante no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance.
Sostuvo que las circunstancias reveladas por la señora Sandra Milena Patiño en el amparo, referentes a la aparente ausencia levantamiento de la afectación a vivienda familiar e hipoteca registradas en el folio de matrícula correspondiente, no fueron puestas en conocimiento de ante los Juzgados accionados, en especial ante el comisionado que adelantó la diligencia de entrega el 13 de julio pasado, oportunidad en la que se limitó a manifestar que únicamente se oponía por cuanto no se enteró de la fecha fijada, tiene un hijo de 11 años y el local comercial que funciona en el inmueble se encuentra arrendado, sin que tampoco se observe que haya elevado recurso o manifestado inconformidad alguna frente al pronunciamiento realizado por el comisionado frente a las razones de su oposición, que culminó con rechazo de plano.
En relación con la no comparecencia del ministerio público, indicó que el legislador no estableció su asistencia como requisito sine qua non para la realización de diligencia de entrega, o como una situación que tenga la virtualidad de echar al traste la actuación.
Agregó que luego de acuerdo conciliatorio entre las partes, se estableció como fecha para la entrega el 29 de agosto de 2022, y se solicitó el acompañamiento de la Policía de Infancia y Adolescencia.
En lo que atañe a la suspensión de la diligencia por estar pendiente la resolución de recursos de queja, refirió que esos medios de defensa no fueron presentados por la accionante, sino por Héctor Mauricio Vargas Fernández, a través de su apoderado judicial, quien únicamente representaba los intereses de este, y las disposiciones normativas previstas en los artículos 352 y 353 del Estatuto Procesal, no suponen la suspensión del trámite por cuenta del recurso de queja.
Manifestó que se garantizó el derecho de defensa de la accionante, y reiteró que en la oportunidad procesal correspondiente y a través de las herramientas legales la actora no puso en consideración del comisionado la totalidad de las razones en virtud de las cuales fundamenta ahora sus reproches.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con sustento en que existe violación del debido proceso, atendiendo que el comitente ordenó llevar a cabo la diligencia de entrega sin que se levantara la afectación familiar del inmueble, y, como se presentó recurso de queja, era improcedente la diligencia programada para el día 29 de agosto de 2022, atendiendo que de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso, ese recurso se tramita en efecto devolutivo y por tanto, no pueden entregarse bienes hasta tanto no se resuelva.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, el haber agotado debida y oportunamente los recursos ordinarios existentes para conjurar la situación problemática de la que se trate, de cara al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. Circunscrita la Sala a los puntos de inconformidad, en contraste con lo resuelto en la providencia atacada, se tiene que la señora Sandra Milena Patiño insiste en esta instancia en dos temas, i) el comitente ordenó llevar a cabo la diligencia de entrega sin que se levantara la afectación a vivienda familiar; y ii) como se concedió un recurso de queja en la diligencia, era improcedente programar su continuación, argumentos que no tienen vocación de prosperar.
3. Revisados los soportes incorporados a este trámite extraordinario, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
3.1 A esta acción constitucional subyace el proceso declarativo promovido por Sandra Violeta Yuray Vargas Fernández, en representación de Teresa Fernández de Vargas contra Héctor Mauricio Vargas Fernández y el Fondo Nacional del Ahorro, trámite al que se vinculó por pasiva a Sandra Milena Patiño, (Fl. 411. 02 ContinuaciónCuadernoUno.pdf.) radicado 2013-00141-00, quien se tuvo notificada del trámite por conducta concluyente. (Fl. 439. 02 Continuación CuadernoUno.pdf.)
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en audiencia de 12 de octubre de 2021, profirió sentencia en la que se declaró que «hubo lesión enorme para la demandante, como vendedora, en el contrato de compraventa celebrado por ella con el demandado, como comprador, mediante escritura pública 1344 de 21 de julio de 2011 de la Notaría Única de -Mariquita – Tolima (…) respecto de la casa (…), con matrícula inmobiliaria 350-26761». (Fl. 488 02 ContinuaciónCuadernoUno.pdf.)
En el ordinal quinto de esa providencia, se dispuso que «de acuerdo con lo previsto en el artículo 1948 del Código Civil, el comprador podrá, a su arbitrio, consentir en la rescisión del citado contrato, o evitarla si complementa el precio, dentro de los diez (10) días el comprador deberá consignar en depósito judicial a órdenes de este proceso, la suma de $61.141.000». De igual modo, se ordenó en el ordinal sexto de esa decisión que, de no hacer uso de ese derecho, se declararía en firme la rescisión, y dentro del término de 10 días siguientes, debería restituir el inmueble previamente purificado del gravamen de hipoteca y de la afectación a vivienda familiar, en favor de Sandra Milena Patiño además la parte actora debería entregar $44.429.000.
(Fls. 488 02 ContinuaciónCuadernoUno.pdf.).
Contra esa determinación la parte convocada interpuso recurso de apelación, resuelto en providencia de 21 de enero de 2022 por la que el Tribunal Superior de Ibagué, modificó los ordinales quinto y sexto, bajo el entendido de que el término señalado para todos los efectos del artículo 1953 del Código Civil, es de un mes contado a partir de la ejecutoria de esa sentencia, y se confirmaron los restantes numerales de esa providencia. (Fl. 488 02 ContinuaciónCuadernoUno.pdf.).
3.2 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en auto de 11 de febrero de 2022 ordenó cumplir lo resuelto el superior, y mediante providencia de 13 de mayo de 2022, entre otras determinaciones, dispuso comisionar a los Jueces Civiles Municipales de la Ciudad para la entrega del inmueble objeto de restitución (01. DecretaMedidas.Pdf.), y, además se libró despacho comisorio No. 0093, (51. OficiosdeEmbargoYDespacho Comisorio) que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, (001.Acta reparto.) y mediante auto de 8 de junio de 2022, fijó fecha para llevar a cabo diligencia de entrega. (005.FechaEntregaComisorio.)
Examinados los videos contentivos de la diligencia para la entrega del inmueble efectuada por el comisionado el 13 de julio de 2022, se observa que fue atendida por la señora Sandra Milena Patiño, a quien se enteró del objeto de esa actuación, oportunidad en la que afirmó tener la calidad de demandada, y habitar el predio con su compañero sentimental, Héctor Mauricio Vargas también demandado en este juicio (011. Videoparte2mp4. Minuto 5:44.), y en particular, con su hijo de 11 años quien no se encontraba en ese momento, por estar ocupado en sus estudios, (011. Videoparte2 mp4. Minuto 7:12) seguidamente se suspendió la diligencia y una vez reanudada, se hizo presente el señor Héctor Mauricio Vargas (011. Videoparte2mp4. Minuto 38:36.), quien otorgó poder a un abogado para que lo representara, (011. Videoparte2mp4. Minuto 39:17.) y en este último instante, se preguntó a la accionante si era su voluntad que igualmente la representara, respondiendo negativamente. (011.Videoparte2mp4.Minuto 39:17.)
Enseguida, la accionante formuló oposición a la diligencia de entrega, y manifestó, «primero llegaron de sorpresa, no nos habían notificado de que iban a venir hoy, también me opongo porque tengo un niño menor de edad de 11años (…) don Mauricio que es mi esposo también forma parte de la sucesión, y segundo que también está el local arrendado por un año», (011. Videoparte2mp4. Minuto 42:17.), luego de que el señor Héctor Mauricio, planteara su oposición, se suspendió la diligencia, y una vez reanudada, (011. Videoparte2mp4. Hora 1: 19: 12.) el comisionado con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso, rechazó de plano entre otras, la solicitud de la accionante, atendiendo que fue formulada por persona contra quienes produce efectos la sentencia -demandados-, (011. Videoparte2mp4. Hora 1: 21: 04.), decisión que no fue objeto de controversia.
Igualmente ocurre con la queja relacionada con el menor que habita la vivienda a entregar. Puntualmente, el comisionado, indicó que no era impedimento, en la medida que se encontraba estudiando y en caso de que estuviera presente bastaría con comunicarse con la Policía de Infancia y Adolescencia, (011. Videoparte2mp4. Hora 1:44:20.) argumentos frente a los cuales tampoco la actora hizo manifestación alguna.
Esto significa que, la señora Sandra Milena Patiño aquí accionante, desperdició en su momento los medios idóneos con lo que contaba para exponer ampliamente todas las irregularidades que considerara, y como desaprovechó los mecanismos idóneos de los que disponía para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela como atenuante para resarcir su incuria, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
4. Ahora bien, mirada con estrictez la impugnación se advierte que la accionante tampoco solicitó ante el comitente o el comisionado que suspendiera la diligencia de entrega por los motivos que puntualmente alega en esta instancia en particular porque no se había levantado la afectación a vivienda familiar, y menos por encontrarse pendiente la resolución de un recurso de queja planteado por el apoderado judicial de su compañero sentimental, circunstancia que igualmente cierra la puerta a esta acción constitucional para inmiscuirse en esos temas, recuérdese, que la Sala ha sido enfática en señalar, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
Las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS