Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13782-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
Nota: la siguiente versión corresponde a la que contiene los nombres ficticios
Magistrada ponente
STC13782-2022
Radicación N° 11001-22-10-000-2022-00847-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Jairo Alfonso Barajas Pinilla promovió contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculados Yenny Xiomara Fontecha Pérez, el Defensor de Familia y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en el juicio de disminución de cuota alimentaria con radicado 2015-00867-02.
Manifestó que, presentó demanda de disminución de cuota de alimentos contra Yenny Xiomara Fontecha Pérez, representante de los menores Ángel Felipe, Daniel Santiago e Isabel Sofía Barajas Fontecha, toda vez que a la fecha se encuentra en $1.918.000, la que se dobla en los meses de junio y diciembre.
Sostuvo que, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, la admitió el 9 de febrero de 2021 y adelantado el trámite, el 5 de agosto de 2022 profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones, desconociendo las pruebas aportadas al proceso, ya que sus ingresos ascienden a la suma de $1.000.000.
Expuso que el juez de conocimiento «presumió» que los bienes de sus hermanos, de su hijo y de sus sobrinos hacen parte de su patrimonio, a pesar de que en los folios de matrícula se ve claramente que no es el dueño, y que su patrimonio en vez de aumentar ha ido en detrimento y se asumió que era el director de la Fundación Teatral las Barajas, sin soporte alguno, pues no obra prueba que determine sus ingresos reales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicita a través de este mecanismo, se ordene al Juzgado accionado declarar sin valor ni efecto la sentencia de 5 de agosto de 2022 proferida en el proceso de disminución de cuota alimentaria y se emita una nueva decisión con las pruebas que reposan en el expediente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, informó que conoció del proceso objeto de queja constitucional, en el que la sentencia se adoptó conforme a los elementos de juicio y material probatorio recaudado en el trámite, teniendo en cuenta la posición social, capacidad laboral y económica del demandante.
2. Los demás vinculados en el trámite constitucional, dentro del término concedido, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección solicitada al considerar que en la decisión censurada, no se observa ninguna vía de hecho que comprometa los derechos alegados, puesto que la misma fue adoptada con fundamento en un criterio razonable de interpretación de las normas que regulan el caso concreto, por lo que es evidente que la pretensión del accionante se circunscribe a un desacuerdo frente la valoración probatoria realizada por el juzgador; lo cual, escapa del sentenciador en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó, y refirió que, contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia, el juez accionado no tuvo en cuenta que su capacidad económica si se redujo, «pues para el año 2015 tenía arrendado todo el predio en $3.500.000, como lo corrobora la demandada Xiomara Fontecha, y a raíz de la pandemia el inquilino me entregó el inmueble (…) por lo que tuve que ocupar parte del bien y arrendar la otra parte por solo $ 1.000.000»
CONSIDERACIONES
1. El reparo del accionante se enfila en señalar que, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, al momento de proferir la sentencia de disminución de cuota alimentaria el pasado 5 de agosto, no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, pues partió de «presunciones» para establecer que su capacidad económica no ha variado.
2. Advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por el accionante y la consecuente confirmación del fallo de primer grado, en tanto que, la sentencia censurada no merece reproche alguno, al estar fundamentada en las pruebas legal y oportunamente arrimadas al juicio referido tal como pasa a exponerse.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, como actuaciones relevantes se observan las siguientes,
3.1 Jairo Alfonso Barajas Pinilla promovió demanda de disminución de cuota alimentaria contra Yenny Xiomara Fontecha Pérez en calidad de representante legal de los menores Ángel Felipe, Daniel Santiago e Isabel Sofía Barajas Fontecha, juicio que se radicó bajo el número 2015-00867-02 y que fue admitido por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, el 9 de febrero de 2021.
[Derivado expediente digital. Carpeta 06. Respuesta Juzgado 19 de familia. 2015-00867-02. Archivo 005.Auto 09-02-2021 ADMITE. Pdf.]
3.2 Notificada la pasiva a través de apoderado judicial, procedió a contestar la demanda, por lo que se señaló fecha para adelantar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, para el 5 de agosto de 2022.
[Derivado expediente digital. Carpeta 06. Respuesta Juzgado 19 de familia. 2015-00867-02. Archivo 031.Auto 06-05-2022. 2015-00867-02 (Exoneración)]
3.3 Diligencia que se llevó a cabo en la fecha mencionada, en la que se profirió decisión de fondo que resolvió: 1. Negar las pretensiones y 2. Condenar en costas al demandante.
Para arribar a esta conclusión, el funcionario inició haciendo un recuento de las pruebas allegadas al expediente, tales como las documentales arrimadas con la demanda y la contestación, y los interrogatorios rendidos por la parte demandante y demandada; luego, hizo referencia a los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la procedencia de la disminución de la cuota alimentaria, siendo estos la acreditación de que las condiciones del alimentante desmejoraron al punto que ya no puede aportar en la forma que lo venía haciendo o que los alimentarios poseen medios económicos que les permitan atender su propia subsistencia.
Al tiempo, se mencionó la decisión proferida por ese despacho, el 28 de septiembre de 2015, en el proceso de disminución de cuota alimentaria adelantado con anterioridad por el accionante, en el que se accedió de manera parcial a las pretensiones, reduciendo la cuota a partir de octubre de esa anualidad en la suma $ 1.400.000 y un valor igual en los meses de junio de diciembre a favor de sus hijos Ángel Felipe, Daniel Santiago e Isabel Sofía Barajas Fontecha.
Concluyó el juzgador, que el accionante no demostró que las condiciones que dieron lugar a la fijación de la cuota alimentaria señalada a favor de sus menores hijos hubieran cambiado, es decir que su situación económica desmejorara, siendo prevalente el derecho alimentario de los menores, de quienes no se probó que sus necesidades hayan disminuido, por el contrario, las mismas van en aumento.
Frente a los hechos expuestos por el peticionario en su demanda, aludió, que se acreditó que el señor Barajas Pinilla, posee bienes de los cuales no solo tiene la plena propiedad, sino de otros, la nuda propiedad, esto conforme a los certificados de tradición y libertad allegados por la parte demandada, lo que descarta la situación de variación de capacidad económica alegada, además hizo alusión a que revisada la página web de la Fundación Teatral las Barajas, el actor sigue apareciendo como personal de dicho establecimiento, lo que implica que se continúa beneficiando de tal actividad, además de las múltiples transacciones de bienes, que terminan trasladándose a esa fundación.
Finalmente, resaltó, la confusión presentada por el demandado al momento de absolver el interrogatorio, el que fue casi contradictorio. [Derivado expediente digital. Archivo 045 Audiencia Programada para las 8:30. Min 1:55:47 a 2:16:07]
4. Del anterior recuento, se logró observar que la sentencia objeto de censura, lejos de ser catalogada como arbitraria o caprichosa, se fundamenta en la norma que rige el asunto en concreto, como lo es lo contemplado en el artículo 397 del Código General del Proceso, además de que, en la providencia, se resolvió con suficiente motivación el valor asignado a cada una de las pruebas recaudadas por las partes en contienda.
Es por ello que, tales actuaciones no comportan violaciones a los derechos fundamentales del peticionario, lo contrario, reflejan es el respeto por su garantía al debido proceso, en armonía con la prevalencia del interés superior del menor, para el caso, sus tres hijos de 10, 12 y 13 años de edad, de quienes se demostró las necesidades actuales y la incapacidad para costear su subsistencia.
Véase como los reparos elevados por el impugnante, fueron temas discutidos y abordados por el juez de conocimiento en la audiencia de 5 de agosto de 2022, por lo que surge evidente que la pretensión del solicitante se ciñó, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para desestimar la pretensión de disminución de la cuota alimentaria establecida en favor de los menores Ángel Felipe, Daniel Santiago e Isabel Sofía Barajas Fontecha, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte acoja o no la tesis que se reprocha.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
5. Adicionalmente, frente a la valoración probatoria que reclama el accionante, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundado en el principio de la sana crítica, y menos aun cuando la valoración realizada por la autoridad judicial accionada está lejos de ser antojadiza o arbitraria. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS