STC13782 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13782-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

Nota:  la siguiente versión corresponde a la que contiene los nombres  ficticios  

Magistrada  ponente  

STC13782-2022  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2022-00847-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de septiembre  de 2022, en la acción de tutela que Jairo  Alfonso Barajas Pinilla promovió  contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, trámite  al que fueron vinculados Yenny Xiomara Fontecha Pérez, el  Defensor de Familia y el Ministerio Público.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en el juicio de  disminución de cuota alimentaria con radicado 2015-00867-02.  

Manifestó  que, presentó demanda de disminución de cuota de  alimentos contra Yenny Xiomara Fontecha Pérez, representante  de los menores Ángel Felipe, Daniel Santiago e Isabel Sofía  Barajas Fontecha, toda vez que a la fecha se encuentra en $1.918.000,  la que se dobla en los meses de junio y diciembre.  

Sostuvo  que, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, la admitió  el 9 de febrero de 2021 y adelantado el trámite, el 5 de  agosto de 2022 profirió sentencia desfavorable a sus  pretensiones, desconociendo las pruebas aportadas al proceso, ya que  sus ingresos ascienden a la suma de $1.000.000.  

Expuso  que el juez de conocimiento «presumió»  que los bienes de sus hermanos, de su hijo y de sus sobrinos hacen  parte de su patrimonio, a pesar de que en los folios de matrícula  se ve claramente que no es el dueño, y que su patrimonio en  vez de aumentar ha ido en detrimento y se asumió que era el  director de la Fundación Teatral las Barajas, sin soporte  alguno, pues no obra prueba que determine sus ingresos reales.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicita a través de este  mecanismo, se ordene al Juzgado accionado declarar sin valor ni  efecto la sentencia de 5 de agosto de 2022 proferida en el proceso de  disminución de cuota alimentaria y se emita una nueva decisión  con las pruebas que reposan en el expediente.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, informó que  conoció del proceso objeto de queja constitucional, en el que  la sentencia se adoptó conforme a los elementos de juicio y  material probatorio recaudado en el trámite, teniendo en  cuenta la posición social, capacidad laboral y económica  del demandante.  

2.  Los demás vinculados en el trámite constitucional,  dentro del término concedido, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección  solicitada al considerar que en la decisión censurada, no se  observa ninguna vía de hecho que comprometa los derechos  alegados, puesto que la misma fue adoptada con fundamento en un  criterio razonable de interpretación de las normas que regulan  el caso concreto, por lo que es evidente que la pretensión del  accionante se circunscribe a un desacuerdo frente la valoración  probatoria realizada por el juzgador; lo cual, escapa del  sentenciador en sede de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante la impugnó, y  refirió que, contrario a lo manifestado por el fallador de  primera instancia, el juez accionado no tuvo en cuenta que su  capacidad económica si se redujo, «pues  para el año 2015 tenía arrendado todo el predio en  $3.500.000, como lo corrobora la demandada Xiomara Fontecha, y a raíz  de la pandemia el inquilino me entregó el inmueble (…)  por lo que tuve que ocupar parte del bien y arrendar la otra parte  por solo $ 1.000.000»  

CONSIDERACIONES  

1.  El  reparo del accionante se enfila en señalar que, el Juzgado  Diecinueve de Familia de Bogotá, al momento de proferir la  sentencia de disminución de cuota alimentaria el pasado 5 de  agosto, no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, pues  partió de «presunciones»  para establecer que su capacidad económica no ha variado.  

2.  Advierte  la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por el  accionante y la consecuente confirmación del fallo de primer  grado, en tanto que, la sentencia censurada no merece reproche  alguno, al estar fundamentada en las pruebas legal y oportunamente  arrimadas al juicio referido tal como pasa a exponerse.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, como actuaciones relevantes se observan las  siguientes,  

3.1  Jairo Alfonso Barajas Pinilla promovió demanda de disminución  de cuota alimentaria contra Yenny Xiomara Fontecha Pérez en  calidad de representante legal de los menores Ángel Felipe,  Daniel Santiago e Isabel Sofía Barajas Fontecha, juicio que se  radicó bajo el número 2015-00867-02 y que fue admitido  por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, el 9 de  febrero de 2021.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 06. Respuesta Juzgado 19 de familia.  2015-00867-02. Archivo 005.Auto 09-02-2021 ADMITE. Pdf.]  

3.2  Notificada la pasiva a través de apoderado judicial, procedió  a contestar la demanda, por lo que se señaló fecha para  adelantar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373  del Código General del Proceso, para el 5 de agosto de 2022.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 06. Respuesta Juzgado 19 de familia.  2015-00867-02. Archivo 031.Auto 06-05-2022. 2015-00867-02  (Exoneración)]  

3.3  Diligencia que se llevó a cabo en la fecha mencionada, en la  que se profirió decisión de fondo que resolvió:  1.  Negar  las pretensiones y 2.  Condenar  en costas al demandante.  

Para  arribar a esta conclusión, el funcionario inició  haciendo un recuento de las pruebas allegadas al expediente, tales  como las documentales arrimadas con la demanda y la contestación,  y los interrogatorios rendidos por la parte demandante y demandada;  luego, hizo referencia a los presupuestos señalados por la  jurisprudencia para la procedencia de la disminución de la  cuota alimentaria, siendo estos la acreditación de que las  condiciones del alimentante desmejoraron al punto que ya no puede  aportar en la forma que lo venía haciendo o que los  alimentarios poseen medios económicos que les permitan atender  su propia subsistencia.  

Al  tiempo, se mencionó la decisión proferida por ese  despacho, el 28 de septiembre de 2015, en el proceso de disminución  de cuota alimentaria adelantado con anterioridad por el accionante,  en el que se accedió de manera parcial a las pretensiones,  reduciendo la cuota a partir de octubre de esa anualidad en la suma $  1.400.000 y un valor igual en los meses de junio de diciembre a favor  de sus hijos Ángel  Felipe, Daniel Santiago e Isabel Sofía Barajas Fontecha.  

Concluyó  el juzgador, que el accionante no demostró que las condiciones  que dieron lugar a la fijación de la cuota alimentaria  señalada a favor de sus menores hijos hubieran cambiado, es  decir que su situación económica desmejorara, siendo  prevalente el derecho alimentario de los menores, de quienes no se  probó que sus necesidades hayan disminuido, por el contrario,  las mismas van en aumento.  

Frente  a los hechos expuestos por el peticionario en su demanda, aludió,  que se acreditó que el señor Barajas Pinilla, posee  bienes de los cuales no solo tiene la plena propiedad, sino de otros,  la nuda propiedad, esto conforme a los certificados de tradición  y libertad allegados por la parte demandada, lo que descarta la  situación de variación de capacidad económica  alegada, además hizo alusión a que revisada la página  web  de la Fundación Teatral  las Barajas, el actor sigue apareciendo como personal de dicho  establecimiento, lo que implica que se continúa beneficiando  de tal actividad, además de las múltiples transacciones  de bienes, que terminan trasladándose a esa fundación.  

Finalmente,  resaltó, la confusión presentada por el demandado al  momento de absolver el interrogatorio, el que fue casi  contradictorio. [Derivado  expediente digital. Archivo 045 Audiencia Programada para las 8:30.  Min  1:55:47 a 2:16:07]  

4.  Del anterior recuento, se logró observar que la sentencia  objeto de censura, lejos de ser catalogada como arbitraria o  caprichosa, se fundamenta en la norma que rige el asunto en concreto,  como lo es lo contemplado en el artículo 397 del Código  General del Proceso, además de que, en la providencia, se  resolvió con suficiente motivación el valor asignado a  cada una de las pruebas recaudadas por las partes en contienda.  

Es  por ello que, tales actuaciones no comportan violaciones a los  derechos fundamentales del peticionario, lo contrario, reflejan es el  respeto por su garantía al debido proceso, en armonía  con la prevalencia del interés superior del menor, para el  caso, sus tres hijos de 10, 12 y 13 años de edad, de quienes  se demostró las necesidades actuales y la incapacidad para  costear su subsistencia.  

Véase  como los reparos elevados por el impugnante, fueron temas discutidos  y abordados por el juez de conocimiento en la audiencia de 5 de  agosto de 2022, por lo que surge evidente que la pretensión  del solicitante se ciñó, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se basó para desestimar la pretensión de  disminución de la cuota alimentaria establecida en favor de  los menores Ángel  Felipe, Daniel Santiago e Isabel Sofía Barajas Fontecha,  disconformidad  que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con  independencia de que la Corte acoja o no la tesis que se reprocha.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (CSJ.  SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

5.  Adicionalmente, frente a la valoración probatoria que reclama  el accionante, la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, pues es él, quien puede apreciar el material probatorio  de la forma más idónea, fundado en el principio de la  sana crítica, y menos aun cuando la valoración  realizada por la autoridad judicial accionada está lejos de  ser antojadiza o arbitraria.  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022  y STC2622-2022).  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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