STC13355 2022

OCTUBRE

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STC13355-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13355-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01843-01   

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá el 12 de septiembre de 2022, en la acción de  tutela promovida por Nini Tatiana González Salas y Audinet  Consultores SAS, contra la Superintendencia de Sociedades –  Delegatura de Intervención y Asuntos Financieros, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  intervención bajo la medida de toma de posesión de los  bienes de Plataforma Universal SAS, de Rad. 2018-01-442792.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Manifestaron  que mediante Resolución 300-004195 de 8 de octubre de 2018, el  Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y  Control de la Superintendencia de Sociedades, ordenó la  suspensión inmediata de las operaciones de captación  masiva a varias sociedades, entre ellas Plataforma Universal SAS, sin  tener competencia para suscribir ese acto.  

Agregaron  que mediante auto 460-003942 de 14 de mayo de 2019 (Rad.  2019-01-197503), se ordenó la intervención bajo la  medida de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y  patrimonio de Plataforma Universal SAS, además de Audinet  Consultores SAS, y Nini Tatiana González Salas, por tener  ambas la calidad de revisores fiscales de la primera, Unisercoop,  Coopsolidaria y Platacoop.  

Indicaron  que esa decisión de intervenir a la sociedad de contadores y a  las personas naturales designadas como revisores fiscales, se  fundamentó en una interpretación literal del artículo  5º del Decreto Ley 4334 de 2008, que desconoce la exequibilidad  condicionada del mismo declarada mediante sentencia C-145/2009 y  C-533/2019.  

Señalaron  que, por lo anterior, solicitaron a la Superintendencia de Sociedades  «desintervenir  el patrimonio, bienes y haberes de los revisores fiscales»,  salvo que se demostrara una participación directa de los  mismos en las operaciones de captación masiva e ilegal de  recursos del público.  

Explicaron  que, en auto de 18 de diciembre de 2021, esas peticiones fueron  despachadas desfavorablemente y se resolvió no excluir a los  revisores fiscales, con fundamento en que omitieron denunciar las  operaciones de captación no autorizada de recursos, situación  que corresponde a un incumplimiento de las funciones legales que les  fueron asignadas, y se citó la STC9443-2021 como si sus  obligaciones fueran de resultado.  

Afirmaron  que, contra esa decisión, se interpuso recurso de reposición,  poniendo de presente las anteriores circunstancias, además que  se desconocía el principio de unidad de la prueba, el cual fue  resuelto en providencia de 27 de febrero de 2022, manteniendo la  decisión, reiterando los argumentos inicialmente sostenidos.  

2.    Por lo anterior, solicitaron declarar que la accionada vulneró  los derechos fundamentales reclamados, «con  la decisión de no exclusión o desvinculación de  los revisores fiscales NINI TATIANA GONZÁLEZ SALAS y AUDINET  CONSULTORES S.A.S., Sociedad en la que es accionista el poderdante  EDGAR MÁXIMO LEON, documentada en los autos 910-017492 del 18  de diciembre de 2021 y 910-002901 del 27 de febrero de 2022»   y,  mantener intervenidos los revisores fiscales constituye defecto  sustantivo, por lo que, en consecuencia se ordene  «aplicar  la exequibilidad condicionada del artículo 5º del Decreto  Ley 4334 de 2008».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Superintendencia de Sociedades contestó que las  providencias atacadas gozan de validez, puesto que los accionantes no  lograron desvirtuar la responsabilidad derivada de su gestión  como revisores fiscales de las sociedades intervenidas durante el  periodo de captación.  

Refirió  que en ningún apartado de las sentencias de constitucionalidad  citadas se dice que los revisores fiscales se encuentran excluidos de  la aplicación de las prescripciones del Decreto 4334 de 2008,  sino que dentro de los sujetos de la captación no deben  entenderse aquellos terceros de buena fe que hayan prestado sus  servicios a las personas intervenidas, y recordó que de  conformidad con el artículo 5 del decreto en mención,  dentro de los sujetos de las medidas de intervención, se  encuentran enunciados los contadores y los revisores fiscales, además  que conforme al artículo 2344 del Código Civil, es tan  responsable el que capta como el participa de manera indirecta.  

Aseveró  que en este caso no existe una vulneración al debido proceso  porque se analizaron los argumentos expuestos por los aquí  accionantes, así como los medios de prueba, asignándoles  un valor frente a la decisión y se aplicaron las  prescripciones propias del proceso judicial que se adelanta.  

Por  lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción  por falta de inmediatez respecto a la Resolución de 8 de  octubre de 2018, además que no se configuró el defecto  alegado, en tanto que fue adoptada por el funcionario que tenía  en el momento las funciones jurisdiccionales, de acuerdo con los  numerales 2 y 3 del artículo 29 del Decreto 1736 de 2020.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, y  para el efecto sostuvo que las providencias de 18 de diciembre de  2021 y 27 de febrero de 2022 que negaron la solicitud de  desintervención, reflejan una actividad de ponderación  de las pruebas allegadas al juicio y de las normas aplicables al  caso, a partir de las cuales concluyó la Superintendencia que  las accionantes obrando como revisoras fiscales de Plataforma  Universal SAS pudieron conocer de las actividades de captación  irregular de recursos que desarrollaba, por lo que faltaron a sus  deberes profesionales ocultando esa situación a la autoridad  encargada de la vigilancia y control competente, por lo que no  resultaba válido afirmar que, en este caso se desatendieron de  manera caprichosa las normas y la jurisprudencia que regulan la  materia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la parte accionante con fundamento en que, la  Superintendencia de Sociedades como Juez del conocimiento se abstuvo  de analizar el alcance de las normas especiales que regulan la  profesión del contador público en general, y las de la  revisoría fiscal en particular.  

También  omitió evaluar las actuaciones de los accionantes conforme a  las pruebas aportadas y concluir, si el patrimonio de los revisores  fiscales fue intervenido atendiendo los lineamentos fijados por la  Corte Constitucional en sentencias C-145/2009 y C-533/2019.  

Agregaron  que los contadores públicos y los revisores fiscales, por el  solo hecho de prestar servicios profesionales a una entidad  intervenida, no están llamados a correr la misma suerte de los  accionistas y administradores, cuando procedan de buena fe, como  terceros proveedores de servicios, no pueden ser objeto de  intervención, ni su patrimonio perseguido.  

Tampoco  se tuvo en cuenta que los hechos por los que la SuperSociedades  inició la medida de intervención a la sociedad  Plataforma Universal SAS, no son de la autoría de la revisoría  fiscal, además que el acervo probatorio acredita que los  revisores fiscales no contaron con evidencia material o hallazgos que  permitieran formular una denuncia objetiva, seria y responsable.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver  CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.   Previamente,  se advierte la falta de legitimación de Edgar Maximino León  González, para presentar acción de tutela en nombre de  Audinet Consultores SAS, atendiendo que no se acreditó que  tuviera la calidad de representante legal de esa sociedad, además  que, el poder suscrito por el señor León González  para promover esta acción constitucional tampoco se otorgó  en calidad de representante legal de esa sociedad, sino en nombre  propio. Nótese que dice: “EDGAR  MAXIMINO LEÓN GONZÁLEZ, (…) actuando  en mi nombre propio,  en mi calidad de accionista de la sociedad de contadores públicos  AUDINET CONSULTORES S.A.S., (…) por medio del presente  documento manifiesto a usted que confiero poder especial, amplio y  suficiente a (…)»  (negrilla  fuera de texto).  

Recuérdese,  la calidad de socio tampoco habilita la presentación de acción  de tutela en favor de la sociedad, atendiendo que esta es una persona  distinta a sus socios individualmente considerados (artículo  2079, inciso 2, Código Civil y 98, inciso 2 del Código  de Comercio) y  actúa por medio de sus representantes legales, sin que  aquellos «pueden  confundirse con ella, que mientras la sociedad no se liquide, ninguno  de los socios, o el socio único, por cuya razón aquella  se haya disuelto, puede considerar propio derecho o interés  alguno de la sociedad, y que en caso extremo, por actos y omisiones  de los administradores de la sociedad, un socio –que se  considere perjudicado por tal comportamiento- podría actuar  paralelamente o en vez de aquellos administradores, pero no iure  propio, sino iure societario, es decir, no para sí, sino para  la sociedad (CSJ STC, 11 sep. 1998, rad. 5238; reiterada en  STC11306-2019, STC9349-2020, entre otros)»  (STC6515-2021).  

Además,  en auto de 14 de mayo de 2019, la Superintendencia de Sociedades, se  dispuso designar como agente interventora a la doctora María  Claudia Echandía Bautista, para que tuviera la representación  legal de las intervenidas.  

La  misma información emerge de consultar la representación  legal de esa sociedad en la página de internet  https://www.rues.org.co,  en donde dice: «por  Auto no. 003942 de Superintendencia de Sociedades del 14 de mayo de  2019, inscrita el 22 de mayo de 2019 bajo el número 02468179  del libro IX, fue (ron) nombrado (s): Nombre AGENTE INTERVENTOR:  ECHANDÍA BAUTISTA MARÍA CLAUDIA».  

Por  todo lo anterior, en esta instancia solo se proferirá  pronunciamiento respecto de Nini  Tatiana González Salas.  

3. A  través de esta acción constitucional la señora  Nini  Tatiana González Salas  censuró la denegatoria de exclusión o desvinculación  del trámite de intervención en calidad de revisora  fiscal por parte de la SuperSociedades, mediante el auto de 18 de  diciembre de 2021, confirmado en providencia de 27 de febrero de  2022, puntualmente por desconocer que el artículo 5 del  Decreto Ley 4334 de 2008, fue declarado exequible condicionalmente en  sentencia C-145/2009  y C-533/2019 proferidas  por la Corte Constitucional.  

3.1  El trámite que subyace a este amparo, inició por virtud  de la Resolución No. 300-004195 de 8 de octubre 2018, mediante  la cual el Superintendente Delegado para Inspección,  Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, ordenó  la suspensión inmediata de las operaciones de captación  masiva de Plataforma Universal SAS, y la remisión de la  actuación administrativa, al Grupo de Intervenidas de la misma  entidad para que dentro del ámbito de su competencia  establecida en el Decreto 4334 de 2008, adoptara cualquiera de las  medidas señaladas en el artículo 7° del citado  Decreto (Resolución  2018. Pdf.).  

3.2  Mediante auto de 14 de mayo de 2019, la accionada ordenó la  intervención bajo la medida de toma de posesión, de los  bienes, haberes, negocios y patrimonio de entre otras sociedades a  Plataforma Universal SAS, y a Nini  Tatiana González Salas,  por tener la calidad de revisora fiscal (Auto-2019-  decreta intervención).  

Para  ese efecto, se tuvo en cuenta que en la mencionada Resolución  se concluyó que la actividad desarrollada por ese ente,  constituía un esquema de financiación abusivo y  fraudulento, a través de la captación de recursos de  los clientes inversionistas (Auto  -2019- -decreta intervención-).  

3.3  En providencia de 18  de diciembre de 2021,  se resolvió negativamente las solicitudes presentadas entre  otras personas por la señora González Salas, enfilada a  que se ordenara su exclusión de dicho trámite (Auto  2021-01-778098).  

Para  esa finalidad, se tuvo en cuenta que Nini Tatiana González  Salas, fue designada como revisora fiscal de Plataforma Universal  SAS, Innova Gestión de Negocios SAS, Cooperativa Multiactiva  Universal de Servicios Cooperativos Unisercoop, Cooperativa Solidaria  Abre Tu Corazón en liquidación, y Cooperativa  Plataforma Cooperativa Multiactiva Platacoop, todas en toma de  posesión, cargo que desempeñó durante el periodo  de captación ilegal de recursos del público.  

Con  respecto a la conducta de la señora González en la  aludida providencia se dijo,  

140.  Como (…) se advirtió, el daño corresponde a  aquellos causados con la captación ilegal de recursos del  público, que en este caso fueron 13 afectados reconocidos por  la interventora, con fundamento en el artículo 10 del Decreto  4334 de 2008, por lo menos por $10.285.533.825.  

141.  Sobre la conducta que ocasionó el daño, el actuar faltó  de diligencia del revisor fiscal, como se expuso en los párrafos  precedentes, permitió la configuración de los hechos  objetivos de captación. Son precisamente estos hechos los que  ocasionaron el daño, por lo que se explica el nexo entre  ambos.  

142.  En relación con la responsabilidad, consta que la Sra.  Gonzales Salas actuó como revisora fiscal principal, designada  por la sociedad Audinet Consultores S.A.S., durante más de 1  año, como se señaló previamente. Durante este  tiempo, era la encargada de realizar las funciones de revisora  fiscal, ya que la persona jurídica no puede actuar por sí  misma, sino que requiere la representación. Durante  el tiempo que actuó como revisora fiscal, cargo que además  fue inscrito en la Cámara de Comercio, no existe prueba de su  actuar diligente en relación con las responsabilidades de su  cargo,  como se expuso para la sociedad Audinet Consultores S.A.S.  

143.  Como  se desprende de las pruebas aportadas, se advierte por el contrario  que pese a las auditorías realizadas, en las que se señalan  algunas de las irregularidades que resultaron determinando la  captación, no se hicieron gestiones activas para denunciar  ante las autoridades o incluso, para evitar que se continuara con las  actividades que resultaron siendo la captación.  Por lo tanto, ante la ausencia de pruebas de actuar diligente, se  encuentra que en su condición de revisora fiscal principal es  responsable por lo menos indirectamente de la captación y del  daño ocasionado (negrilla  fuera de texto).  

Como  puede verse, la señora Nini Tatiana González Salas no  fue excluida del trámite de intervención bajo la  modalidad de toma de posesión, porque se consideró que  durante el tiempo que actuó como revisora fiscal no actuó  de manera diligente en relación con las responsabilidades de  su cargo, en tanto que, durante ese periodo no se hicieron gestiones  activas para denunciar ante las autoridades o incluso, para evitar  que se continuara con las actividades que resultaron siendo la  captación.  

3.4  Frente a esa determinación se interpuso recurso de reposición  que se sustentó en lo siguiente, i)  se aplique el precedente judicial relacionado con la exequibilidad  condicionada del artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, que  estableció que los revisores fiscales y contadores no pueden  ser objeto de la medida de intervención; y ii)  se valoren las pruebas con unidad, además que no se podía  exigir denunciar unas actividades de captación que no se  conocen atendiendo que sus obligaciones son de medio y no de  resultado.  

3.5  En el auto de 27  de febrero de 2022,  la  accionada resolvió recurso de reposición que fue  despachado desfavorablemente con base en estos argumentos,  

i)  «Las  sentencias C-145 de 2009 y C-533 de 2019 no indicaron en ninguna  parte, ni en la ratio decidendi ni en la parte resolutiva, que los  revisores fiscales no deben ser objeto de las medidas de  intervención. Esta afirmación no es más que una  interpretación subjetiva del recurrente»,  y,  

ii)  «Lo  que se dice es que si los revisores fiscales, al igual que otros  terceros, objeto de las medidas, lo son de buena fe en la prestación  de sus servicios a la sociedad captadora, no deben ser objeto de la  medida. Esto implica que los revisores fiscales, al igual que otros  terceros, deben probar que actuaron de buena fe en la prestación  de sus servicios, para no ser objeto de la medida».  

Con  respecto a la valoración probatoria, se dijo,  

En  el trámite del proceso, se establecieron expresamente las  pruebas que se iban a tener en cuenta para decidir las solicitudes de  desintervención presentadas. Por su parte, en el auto  recurrido se explicó ampliamente el análisis probatorio  efectuado, el valor asignado y las pruebas y las razones por las que  se consideró que los intervenidos señalados no probaron  la buena fe en sus actuaciones y,  por el contrario, se encontró que no actuaron de forma  diligente de conformidad con las responsabilidades legales asignados  a su cargo, que también fueron explicados  (…).  

Nini  Tatiana Gonzales como revisora fiscal principal, realizó  auditorías a estados financieros, a los créditos  otorgados con pagarés libranzas, y a otros aspectos operativos  de las sociedades luego objeto de intervención, haciendo  recomendaciones de mejora, pero  sin advertir a las autoridades de las irregularidades que  encontraban, y que fueron determinantes a la hora de iniciar contra  estas la medida de intervención judicial. Todo esto, dentro  del periodo de captación (…).  

En  otros memoriales que constan como prueba dentro del proceso, y que  fueron citados en los numerales 116 y siguientes del Auto recurrido,  es posible observar que, si  bien los  revisores fiscales encontraron irregularidades en la sociedad  fiscalizada, que al final resultaron ser la captación, nunca  efectuaron la correspondiente denuncia ante alguna de las autoridades  competentes (…).  

En  el recurso se cita la Ley 1778 de 2016, articulo 7 y el Decreto 302  de 2015, NIA 240. En dichas normas precisamente se habla, por un  lado, del deber que tienen los revisores fiscales de efectuar la  denuncia correspondiente si conocen en ejercicio de sus funciones de  la comisión de un hecho ilícito; y por el otro del  riesgo de no detectar errores dentro de la información  financiera, aun a pesar de haber efectuado la auditoria  correspondiente de manera correcta  (destaca  la Sala).  

Nuevamente  en esta providencia, se hace alusión a que la conducta  reprochada a la señora González fue que «durante  el tiempo que actuó como revisora fiscal»,  no  hizo gestiones activas para denunciar ante las autoridades o incluso,  para evitar que se continuara con las actividades que resultaron  siendo la captación.  

4.  Ahora bien, la solicitante en la impugnación insiste en que la  sociedad accionada, se abstuvo de examinar si la intervención  se ajustaba a los lineamientos fijados  por la Corte Constitucional en sentencias C-145/2009 y C-533/2019,  argumentos que en verdad resultan infundados, en la medida que, con  respecto a la exequibilidad condicionada del artículo 5 del  Decreto 4334 de 2008, en auto de 18 de diciembre de 2021, mediante el  cual se resolvieron las solicitudes de desintervención, se  dijo,  

La  Corte Constitucional consideró: “El artículo 5  del Decreto que se revisa dispone que son sujetos de intervención  las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o  jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de  comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes  legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores  fiscales,  contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas,  vinculadas  ‘directa o indirectamente, distintos a quienes tienen  exclusivamente como relación con estos negocios el de (sic)  haber entregado sus recursos’. (…).  

Advierte  esta Corte que la anterior enunciación de las actividades,  negocios, operaciones y personas que son sujetos de intervención  se aviene a la Constitución Política, pues es una  medida apta para alcanzar los fines de la intervención  regulada en el Decreto 4334 de 2008,  en cuanto permite delimitar el ámbito de actuación de  la Superintendencia de Sociedades, así como el de la  aplicación de las medidas de excepción que, como se ha  explicado, están orientadas a combatir las actividades  sobrevinientes de personas naturales y jurídicas que atentan  contra el interés público mediante la captación  masiva y habitual de dineros del público sin autorización  del Estado.  

Sin  embargo, la expresión “o indirectamente” presenta  problemas constitucionales, toda vez que, como advierte el  Procurador, puede ser interpretada en el sentido de hacer  destinatarios de las medidas de excepción reguladas en el  Decreto 4334 de 2008 a terceros de buena fe distintos de quienes  entregaron recursos, v. gr. empleados y proveedores, que en ejercicio  del derecho al trabajo o la libertad de empresa (arts. 25 y 333  Const.), o de sus actividades económicas correctas,  legítimamente proveyeron bienes y/o servicios a los captadores  o recaudadores en operaciones no autorizadas. Por tal razón,  se  declarará su exequibilidad en el entendido de que no abarca a  terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de  buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas  ordinarias o habituales”  (negrilla  fuera de texto).  

En  relación con los sujetos destinatarios de la medida de  intervención se sostuvo que «se  encuentran los contadores y los revisores fiscales, de las personas  que fueron determinadas como realizadoras de las actividades de  captación. Es necesario insistir en que esta norma fue  encontrada ajustada a la constitución», y  se puso de presente que esa entidad ha dicho, «como  los hechos que dan origen a la intervención consisten en una  actividad ilícita, los sujetos intervenidos son todas aquellas  personas que, directa o indirectamente, han tenido relación  con dicha operación, sin importar que hayan tenido un rol  activo en la estructuración o en el desarrollo de las  actividades de captación masiva e ilegal».  

Advirtió  a la par, que como en las operaciones previstas en ese Decreto pueden  intervenir directa o indirectamente una pluralidad de personas  pasibles de la medida de intervención, «Debe  entonces definirse de qué manera intervienen los distintos  obligados a devolver, en especial teniendo en cuenta que la  solidaridad, en nuestro ordenamiento, solo puede tener origen en la  voluntad de las partes o en una disposición legal que así  lo prevea», y  para  dar respuesta a ese interrogante concluyó que «se  obtiene del análisis de la normativa del Código Civil.  De acuerdo con el artículo 2344 de dicho estatuto, cuando en  las obligaciones derivadas del hecho ilícito existe una  pluralidad de sujetos, todos ellos responden solidariamente por su  pago: “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más  personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de  todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las  excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo  cometido por dos o más personas produce la acción  solidaria del precedente inciso».  

Luego  del anterior análisis sostuvo que, «es  en este contexto en el que debe entenderse el artículo 5 del  Decreto 4334 de 2008. Esta norma considera tan responsable al que  capta como al que tiene con él una participación  indirecta en la actividad de captación, cuando se trata de una  colaboración determinante, y las labores de uno y otro están  vinculadas al desarrollo de las operaciones reprochadas por el  ordenamiento jurídico»  y,  por tanto, «la  responsabilidad de los beneficiarios de la captación se ciñe  por las reglas de la solidaridad. Por lo tanto, en el trámite  del proceso de intervención es posible exigir de todos ellos  el pago de la totalidad de las devoluciones en las que los  beneficiarios comparten la calidad de codeudores con el captador y el  estructurador de la operación».  

De  igual modo advirtió que «con  la decisión adoptada en la investigación relacionada  con la determinación de sujetos de las medidas, se genera una  presunción legal, que puede ser desvirtuada, ahí si en  el curso del proceso judicial. Así, es al Juez al que le  corresponde, en la etapa procesal pertinente, analizar si se  desvirtuaron las presunciones legales que supusieron la intervención  de una persona. Este es el papel del Juez: analizar si se desvirtúan  las presunciones legales derivadas de la intervención de los  sujetos».  

El  anterior recuento permite sostener que la entidad accionada,  contrario a lo que se quiere hacer ver, sí tuvo en cuenta en  su análisis normativo el artículo 5  del Decreto 4334 de 2008, que  fue  declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional, en  el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y  servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus  actividades lícitas ordinarias o habituales.  

En la  mencionada providencia incluso se contrastó la responsabilidad  de los revisores fiscales, y el alcance de la mencionada regla.   Nótese, se explicó: «Se  insiste en que el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, fue  encontrado ajustado a la Constitución, por la entidad  competente. Partiendo de este hecho, es preciso pronunciarse sobre la  responsabilidad de los contadores y revisores fiscales y su  vinculación con los captadores, lo que los hace sujetos de la  responsabilidad derivadas de las medidas de intervención».  

Puso  de manifiesto que  «el  revisor fiscal no protege únicamente los intereses de la  compañía mercantil en la que preste sus servicios, sino  también lo de sus acreedores, los del Estado, y los de la  Sociedad en general, frente a eventuales irregularidades en la  administración de ese actor del mercado», y  recordó que por virtud del artículo 207 del Código  de Comercio, aquellos tienen «el  deber legal de colaborar con las entidades gubernamentales que  ejerzan la inspección y vigilancia sobre la compañía  revisada, y debe rendir los informes a que haya lugar o que le sean  solicitados al efecto, deber esté último especialmente  reforzado por la previsión del artículo 25.5 de la Ley  43 de 1990».  

Refirió  que cuando el experto en contabilidad da fe pública de ésta,  y  posteriormente, se encuentra que la misma fue utilizada para  encubrir actividades de captación masiva y habitual no  autorizada «es  claro que los profesionales que suscribieron los mencionados estados  financieros faltaron a sus deberes profesionales, por dos razones (i)  por no advertir dicha situación a las autoridades competentes  y (ii) por suscribir, certificar o dictaminar la información  contable y financiera que no corresponde a la realidad y que  distorsiona la labor supervisora del Estado».  

De  manera mucho más amplia sostuvo que los revisores fiscales no  son profesionales pasivos, sino que legalmente se les exige una  actitud activa de diligencia, cuidado y prevención, además  que se infiere que conocen o por lo menos, deben conocer que la  actividad desarrollada se encuentra proscrita por el ordenamiento  jurídico. Se dijo,  

De  esta forma, el no reflejar fidedignamente los hechos económicos  dentro de la información financiera reportada a las entidades  estatales, favorece la conducta de captación masiva y habitual  no autorizada (…) Así, es claro que los revisores  fiscales no son profesionales pasivos, sino que legalmente se les  exige una actitud activa de diligencia, cuidado y prevención,  siendo precisamente esta la necesidad de esta figura en las  sociedades. Si con la información contable se está  encubriendo o eventualmente permitiendo la simulación de la  actividad de captación, se está incurriendo en una  vulneración de sus deberes legales, además que pueden  inducir a terceros de buena fe a concluir que la actividad de  captación es legal. Por  lo tanto, es apenas natural que sean sujetos de las medidas de  intervención, en cuanto su actividad resultó esencial  para la finalidad ilegal buscada por los sujetos a quienes se les  demostró haber realizado actividades de captación.  

Esto,  entre otras cosas, por la naturaleza de la profesión del  revisor fiscal, que le permite conocer de primera mano el alcance de  las actividades de la empresa a la que prestan sus servicios. De esto  se deduce que conocen o por lo menos, deben conocer que la actividad  desarrollada se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico.  Esto se traduce en la responsabilidad que se deriva a los revisores  fiscales que conociendo o debiendo conocer de este tipo de conductas,  no las ponen en conocimiento de las autoridades, en sustracción  de sus deberes legales y constitucionales.  

En  ese orden, la accionada tuvo en cuenta el artículo 5  del Decreto 4334 de 2008, en el sentido de que era posible  pronunciarse  sobre la responsabilidad de los contadores y revisores fiscales y su  vinculación con los captadores, y que por tanto estos son  sujetos de la responsabilidad derivada de las medidas de  intervención, siempre y cuando no tengan la calidad de  terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de  buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas  ordinarias o habituales, y en particular.  

De  igual modo, resaltó que a esos profesionales se exige una  actitud activa de diligencia, cuidado y prevención, además  que se infiere que conocen o por lo menos, deben conocer que la  actividad desarrollada se encuentra proscrita por el ordenamiento  jurídico.  

5.  Todo el anterior recuento, impone concluir que  la decisión cuestionada se motivó razonadamente, bajo  una interpretación plausible que descarta la intervención  del juez constitucional, en particular porque se tuvo en cuenta la  condicionalidad del mentado artículo, y que la valoración  probatoria condujo a reprochar a la  señora González Salas que «durante  el tiempo que actuó como revisora fiscal»,  no  adelantó gestiones activas para denunciar ante las autoridades  las actividades que resultaron siendo la captación.  

No  obstante, la parte recurrente insiste de manera genérica en  que se debió analizar el alcance de las normas que regulan la  profesión de contador, evaluar las actuaciones de conformidad  con las pruebas aportadas, que los hechos por los que se inició  la medida de intervención no fueron de su autoría, no  se identificó si la revisoría fiscal debía  conocer los hechos, y que no contaron con evidencia que permitiera  hacer una denuncia objetiva.  

De  esas manifestaciones emerge que la parte actora en puridad, no  comparte los argumentos sostenidos en esa providencia para negar la  solicitud de exclusión de ese trámite, echando de menos  que este no corresponde a un recurso adicional, sino un remedio  excepcional y residual, en el que la  divergencia de posturas no es una razón para que  salga avante, atendiendo que este no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022,  reiteradas en STC11814-2022).  

Finalmente,  y por su importancia, se reitera que el juez de tutela no es el  llamado a intervenir a manera de árbitro  para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juez, o de las partes o intervinientes,  resultan más apropiados, y menos «bajo  ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa  del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).  

6.  En  conclusión, la  providencia controvertida  se encuentra motivada y  no luce arbitraria, no emerge vía de hecho que haga procedente  la acción de tutela, dado que contiene una respetable  hermenéutica del ordenamiento, razón por la cual, se  confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la falta de legitimación de Edgar  Maximino León González, para representar a Audinet  Consultores SAS.  

SEGUNDO:  Confirmar  en lo demás la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de  procedencia anotados.  

TERCERO:  Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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