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STC13353-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13353-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-66001-01
(Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Sebastián Ramírez le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 002 2022 00605.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara al estrado confutado que: i) «[R]ealice la notificación a la parte accionada dentro de [la] acción constitucional referida», en vista que desconoció los «términos perentorios» previstos en la Ley 472 de 1998 y, ii) «[C]onsigne por qu[é] no aparece el registro fotográfico aportado en [la] acción».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que «la demanda fue admitida por auto del 10- 08-2022 y (…) notificada a la señora Aura Luz Urueña Diez como propietaria del Establecimiento de Comercio “El Palacio del Cereal”, la Alcaldía de Pereira, Amco, Defensoría del Pueblo, Control Físico, Personería Municipal de Pereira y a los Juzgados de la ciudad» (6 sep.).
El Municipio de Pereira, la Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción y el Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego, en atención a que la autoridad cuestionada «satisfizo la pretensión en el trascurso de[l mismo] (…), puesto que el 12-09-2022 se practicó (…) [la notificación del auto admisorio de la demanda]».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo y, por tanto, la convalidación del veredicto de primer grado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Si bien, Sebastián Ramírez denuncia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira porque no notició el «auto admisorio» de la «acción popular» a la pasiva, pese a que lo emitió el 10 de agosto de 2022, lo observado es que, el 6 y 12 de septiembre pasado procedió en tal sentido.
Así las cosas, con independencia de la demora que el iudex reprochado pudo registrar en el litigio objetado, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate supralegal materializó el anhelo tendiente a poner en conocimiento del extremo demandado el auto admisorio de la demanda colectiva n.° 2022-00605.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el precursor, en la medida en que el estrado censurado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.
Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha esbozado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
1.2.- En lo atinente a la aspiración tendiente a que «consigne por qu[é] no aparece el registro fotográfico aportado en [la] acción popular», se evidencia que Ramírez no ha acudido al juez de la causa a reclamar tal información a fin de que se manifieste al respecto, pese a que la contienda cuestionada es el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo.
1.3.- Ahora, en relación con la súplica formulada en el escrito de impugnación, encaminada a que se «exhort[e] al tutelado [para] que cumpla lo que le impone la ley 472 de 1998 (…)», constituye una «pretensión» nueva respecto de la cual el accionado ni los convocados tuvieron «oportunidad» de defenderse ni controvertirla, por lo que ninguna decisión adoptará la Sala en ese sentido.
2.- Lo dicho conlleva a la refrendación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS