STC13353 2022

OCTUBRE

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STC13353-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13353-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-66001-01  

(Aprobado en Sesión de  cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo  proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que  Sebastián Ramírez le instauró al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 002 2022  00605.  

ANTECEDENTES  

1.- El  libelista  exigió la protección del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara al estrado confutado que: i)  «[R]ealice  la notificación a la parte accionada dentro de [la] acción  constitucional referida»,  en vista que desconoció los «términos  perentorios»  previstos en la Ley 472 de 1998 y, ii)  «[C]onsigne  por qu[é] no aparece el registro fotográfico aportado  en [la] acción».  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que «la  demanda fue admitida por auto del 10- 08-2022 y (…) notificada  a la señora Aura Luz Urueña Diez como propietaria del  Establecimiento de Comercio “El Palacio del Cereal”, la  Alcaldía de Pereira, Amco, Defensoría del Pueblo,  Control Físico, Personería Municipal de Pereira y a los  Juzgados de la ciudad»  (6 sep.).  

El  Municipio de Pereira,  la  Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación  Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción  y el Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, pidieron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.-  El Tribunal  Superior de Pereira desestimó  el ruego,  en atención a que la autoridad cuestionada «satisfizo  la pretensión en el trascurso de[l mismo] (…), puesto  que el 12-09-2022 se practicó (…) [la notificación  del auto admisorio de la demanda]».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo y, por tanto, la  convalidación del veredicto de primer grado, por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Si bien, Sebastián  Ramírez denuncia  al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira porque  no notició el «auto  admisorio»  de la «acción  popular»  a la pasiva, pese a que lo emitió el 10 de agosto de 2022, lo  observado es que, el  6 y 12 de septiembre pasado procedió en tal sentido.  

Así las  cosas, con  independencia de la demora que el iudex  reprochado pudo registrar en el litigio objetado, lo cierto es que,  esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por  cuanto en el curso de este debate supralegal  materializó el anhelo tendiente a poner en conocimiento del  extremo demandado el auto admisorio de la demanda colectiva n.°  2022-00605.  

De suerte, que, se  torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada por el precursor, en la medida en que el estrado censurado  al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  registrada y emprendió la labor correspondiente.  

Sobre la «carencia  actual de objeto»,  la Corte Constitucional ha esbozado:  

(…)  [La] jurisprudencia,  ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando  frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó la  vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…),  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

1.2.-  En lo atinente a la aspiración tendiente a que «consigne  por qu[é] no aparece el registro fotográfico aportado  en [la] acción popular»,  se  evidencia que  Ramírez  no  ha acudido al juez de la causa a reclamar tal información  a  fin de que se manifieste al respecto,  pese a que la contienda cuestionada es el escenario por excelencia  para conjurar los agravios invocados, sin que este sendero pueda ser  utilizado para reemplazarlo.  

1.3.-  Ahora,  en relación con la súplica formulada en el escrito de  impugnación, encaminada a que se «exhort[e]  al tutelado [para] que cumpla lo que le impone la ley 472 de 1998  (…)»,  constituye una  «pretensión»  nueva respecto de la cual el accionado ni los convocados tuvieron  «oportunidad»  de defenderse ni controvertirla, por lo que ninguna decisión  adoptará la Sala en ese sentido.  

2.-  Lo dicho conlleva a la refrendación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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