STC13330 2022

OCTUBRE

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STC13330-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC13330-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01707-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 30 de agosto de 2022, en la acción  de tutela promovida por Omar Mora Vargas contra la Sala de  Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral,  trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Laboral  del Circuito de Zipaquirá, así como las partes e  intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2017-00072.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invocó la  protección de derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Como  sustento de su queja, manifestó que presentó demanda  ordinaria laboral contra la sociedad Alpina Productos Alimenticios SA  con el fin de que se declarara el despido sin justa causa y, en  consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía  desempeñando en razón al fuero circunstancial del que  gozaba al momento del despido, y solicitó el reconocimiento y  pago de la indemnización consagrada en la convención  colectiva de trabajo vigente para la época del despido.  

Inconforme,  interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de  Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral  mediante sentencia SL1028-2022 de 29 de marzo de 2022, resolvió  no casar el fallo de segundo grado.  

En su  sentir, la postura de la Sala de Descongestión accionada  incurrió en defecto fáctico por irregular valoración  de las pruebas aportadas, al encontrar acreditado que su actuar fue  contrario a los principios de buena fe y fidelidad estipulados en los  artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo,  pasando por alto que de su parte no hubo vulneración de los  mismos.  

Indicó  que igualmente incurrió en desconocimiento del precedente  jurisprudencial, porque esta Corporación ha señalado  que «para  que se configure la causal invocada como justa causa el sólo  engaño que se haga al empleador, sino que el mismo debe darse  con el conocimiento del trabajador, para obtener un provecho  indebido, situaciones que, no se encuentran acreditadas»,  y, para soportar su afirmación refirió las sentencias  Rad. 42582 de 2 de octubre de 2013, Rad. 28169 de 23 de octubre de  2007 y Rad. 27293 de 26 de septiembre de 2006.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia cuestionada y, en su lugar, ordenar a la Sala de  Descongestión accionada proferir una nueva decisión con  estricto apego a la Constitución y la jurisprudencia de regula  su situación.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral señaló que el actor acude al mecanismo de  amparo como si se tratara de una instancia adicional a efecto de  revivir controversias concluidas y obtener una nueva valoración  de las pruebas allegadas al proceso, lo cual es improcedente.  

Agregó  que en la sentencia de casación se explicaron las razones por  las cuales las pruebas relativas a la carta de despido, la citación  y acta de descargos, los interrogatorios de parte, la orden y factura  de venta 0396, fueron correctamente valoradas por el Tribunal  Superior, lo que descarta el defecto fáctico endilgado. Frente  al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial indicó  que las decisiones referidas por el actor presentan aspectos  disímiles a los acreditados.  

2.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá relató  las actuaciones adelantadas y destacó que la decisión  proferida por ese despacho tuvo como base y sustento la totalidad de  las pruebas que fueron recaudadas y allegadas por los sujetos  procesales en su momento, por lo que falló en derecho y de  conformidad con la Ley.  

3.  La persona jurídica que actúa como apoderado de la  compañía Alpina Productos SA, solicitó declarar  la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que el reclamante  pretende convertir esta vía sumaria en una tercera instancia y  generar una discusión sobre las pruebas allegadas que ya  fueron analizadas por los jueces naturales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la acción de  tutela, tras determinar que los reproches formulados por el actor ya  fueron resueltos por los jueces de instancia y la Sala de  Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral,  pretendiendo el accionante convertir el mecanismo de amparo en una  instancia donde se haga eco a sus pretensiones.  

En  ese orden, señaló que la sentencia controvertida  contiene una interpretación razonable y responde a las  consideraciones del caso concreto, como quiera que se fundamentó  en la norma aplicable, las pruebas obrantes en la actuación y  la jurisprudencia de la Sala permanente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante manifestando que, no se trata de  establecer si el despido fue justo o no, sino demostrar el defecto  fáctico en que incurrió la Sala de Descongestión  accionada al aplicar de manera incorrecta los artículos 7º  del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el canon 62 del Código  Sustantivo del Trabajo numeral 1º, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 58 ibídem  y el literal e) del 55 del Reglamento Interno de Trabajo de la  empresa demandada.  

Expuso  que su inconformidad radica en que no se encuentra plenamente  acreditado el presupuesto legal y fáctico sobre el cual se  cimentó el fallo de segunda instancia y el cual dispuso no  casar la Sala accionada, sin las observaciones propias del caso.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Omar Mora Vargas  cuestiona la sentencia SL1028-2022  proferida  por la  Sala de Descongestión nº1 de la Sala de Casación  Laboral el 29 de marzo de 2022, mediante la cual dispuso no casar el  fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, en  el proceso ordinario que inició contra  la sociedad Alpina Productos Alimenticios SA.  

3.  Revisada la providencia censurada, no se observa arbitrariedad  manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse.  

La  Sala de Descongestión accionada determinó que el  problema jurídico consistía en establecer si el  Tribunal Superior de Cundinamarca había errado al concluir que  el despido del aquí accionante era justificado, en la medida  que los motivos invocados por la compañía empleadora,  quedaron demostrados.  

Para  tal efecto, procedió a examinar las pruebas, entre ellas, la  carta de terminación del contrato de trabajo, la que luego de  reproducir y efectuar el análisis de su contenido, consideró  que había sido apreciada correctamente por el Tribunal, en  tanto que,  

«se  colige que la demandada le informó al demandante los motivos  por los cuales finalizaba el nexo laboral, poniendo de presente las  pruebas e invocando la justa causa legal que dio lugar a tal  decisión, la cual se suscitó por la presentación  de documentos no ajustados a la realidad provenientes de un compañero  de trabajo o de un familiar para beneficiarse del auxilio de lentes.  De modo que, no le asiste razón a la censura cuando denuncia  que la empresa omitió informarle las razones del despido».  

Posteriormente,  resaltó que las conductas que se le reprocharon al demandante  como justa causa de despido, consistieron en que los soportes  entregados a la empleadora con los cuales se cobró un auxilio  de lentes, fueron elaborados por un compañero de trabajo o  familiar, quien realizaba esa clase de trámites en la empresa,  persona que no era idónea para expedir ese tipo de documentos,  proceder con el cual inducían a engaño a la empresa y  generaban un detrimento, tal como lo prevé el numeral 1º  del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo  del Trabajo, violando, además, el principio de buena fe y  fidelidad contemplados en los cánones 55 y 56 ibídem.  

Sobre  lo anterior, indicó que la ocurrencia de ese proceder fue  soportada con la orden de factura de compra de los lentes, la  investigación grafológica, el acta de descargos y los  testimonios, concluyendo que en definitiva ese elemento probatorio  había sido correctamente apreciado.  

Frente  a la citación a diligencia de descargos, consideró que  era un asunto nuevo que no fue planteado en la demanda inicial,  habida cuenta que lo que se alegó fue el despido sin justa  causa y no la vulneración al derecho de defensa y  contradicción, por lo cual dicha censura resultaba inadmisible  en casación.  

Respecto  al acta de descargos e interrogatorio de parte al demandante, expuso:  

Del  análisis de estas dos pruebas en conjunto, no se advierte  alguna equivocación del ad quem, en tanto muestra con  meridiana claridad que el actor en el interrogatorio absuelto  reconoció, tal como lo infirió el Tribunal, que fue a  la «óptica  de William»  a que le hicieran el examen de lentes, de allí que no es  cierto lo aseverado por la censura en que en esa probanza lo que  admitió fue que «no  se le tomó ningún examen».  

De  otra parte, si bien el accionante al final de la citada diligencia de  descargos manifiesta que no sabía «qué  manejo tenía de la fórmula médica en el centro»,  dicha explicación pierde vigor, pues, tal como lo expuso el  juez colegiado, no resulta de recibo que presentara una orden y  factura de venta expedidas por el Laboratorio Óptico Donovan  Visual Store identificadas con el número 0396, pese a que  reconoció que nunca asistió a ese lugar y que el examen  se lo practicó fue un médico de Zipaquirá; lo  que significa, que como bien lo concluyó el fallador de  segundo grado, el demandante no era ajeno a tales irregularidades,  sabía lo que estaba sucediendo, según se desprende de  sus propios dichos.  

Por  otra parte, determinó que no existió desatino fáctico  por parte del Tribunal Superior sobre el análisis que realizó  a la orden y factura de venta 0396 emitidas en apariencia por el  Laboratorio Óptico Donovan Visual Store a nombre del  trabajador el 3 de diciembre de 2014 y, con las cuales se cobró  el auxilio y que no corresponden a la realidad según lo  infirió el fallador de segundo grado, puesto que no fueron  suscritos por un profesional de la salud, tal y como lo manifestó  la compañía en la carta de despido.  

En lo  atinente al interrogatorio de parte del representante legal de la  demanda, señaló que el Tribunal no pudo cometer algún  yerro fáctico, toda vez que el absolvente no efectuó  manifestación alguna que perjudicara a la empresa o  favoreciera al demandante, destacó que contrario a ello, su  relató coincidió con la plasmado en la carta de despido  como justa causa.  

En  punto a la Convención Colectiva de Trabajo expuso:  

Frente  a dicha probanza, si bien se advierte la equivocación del ad  quem al aludir a ese convenio pactado para los años 2012 a  2015 como fuente del beneficio recibido por auxilio de salud visual,  en la medida que el actor para esa época se beneficiaba era de  un pacto colectivo, según lo reconoció la misma  demandada en la contestación de la demanda inicial , lo cierto  es que, tal yerro resulta intrascendente, pues el juez colegiado solo  aludió a esa probanza a efectos de decir que allí se  estipuló un beneficio, pero no para indicar, como lo asevera  la censura, que no cumplió con las exigencias allí  establecidas para acceder al beneficio; de modo que ello no desvirtúa  la inferencia del Tribunal frente a la justa causa de despido, el  cual, itérese, consistió en que el promotor del proceso  suministró soportes que fueron elaborados por un compañero  de trabajo de nombre William Orlando Jiménez o un familiar del  mismo, quienes no eran «idóneos  para expedir este tipo de documentos»,  con lo cual se «inducían  a engaño» a la demandada y generaban un detrimento para  la compañía».  

Señaló  que lo mismo ocurría con los testimonios de Martha Elizabeth  Rodríguez y José Reinel Azuero, y con los descargos  rendidos por William Orlando Jiménez Arias, como quiera que se  asemejaba a una declaración de terceros.  

Por  otra parte, desestimó el cargo segundo tras considerar:  

«La  censura en este cargo encaminado por el sendero directo bajo la  modalidad de aplicación indebida del artículo 55 del  CST, lo que en verdad busca demostrar es un aspecto puramente fáctico  referido a que el demandante «[…]  no conocía de las condiciones de optómetra de Judy  Paola Jiménez»  ni de la «participación  de William Jiménez en la elaboración de los  documentos»,  lo cual debió plantearse por la senda indirecta o de los  hechos.  

En  efecto, tal cuestionamiento resulta contrario a la vía  jurídica escogida, pues invita a la Sala a verificar medios de  prueba y a realizar un análisis fáctico, por tanto, el  recurrente dirigió mal el ataque, mezcla de géneros de  violación que conduce a su desestimación».  

Con  fundamento en esas premisas, resolvió no casar la decisión  proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca el 29 de  mayo de 2019.  

4. De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele el defecto fáctico alegado y  desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por Omar Mora  Vargas y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  1º de la Sala de Casación Laboral fundamentó su  decisión en el razonable entendimiento de las normas  sustanciales aplicables al caso concreto y el detallado análisis  de las pruebas cuestionadas por el recurrente, encontrando que las  mismas habían sido debidamente apreciadas por el Tribunal  Superior de Cundinamarca, lo que llevó a concluir que el  despido había sido justificado.  

Asimismo,  fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Sala  de Casación Laboral permanente, sobre la buena fe, lealtad  laboral y fidelidad, concluyendo que el proceder del trabajador  contrariaba dichos principios tal y como lo había consignado  la empresa demandada en la carta con la que dio por terminada la  relación laboral, aspecto que encontró acreditado el  Tribunal Superior.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por el solicitante a  través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo  decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

En  ese orden considera la Sala que los cuestionamientos de Omar Mora  Vargas,  no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la providencia reprochada pues en estrictez, ante su expectativa de  que en esta sede se efectúe la valoración de las  pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si  las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica, aún más,  cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o  injusta. (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00,  STC8884-2020,  STC 2462-2021 y STC2622-2022).  

Ahora,  en relación al presunto desconocimiento del precedente  jurisprudencial se observa que la sentencia rad. 42582 invocada por  el actor desarrolla un asunto con supuestos facticos diferentes al  aquí estudiado y, respecto a la sentencia rad. 28169 se  advierte que la misma fue tenida en cuenta por la Sala accionada al  proferir la decisión e incluso trascribió unos de sus  apartes, circunstancias que desvirtúan lo alegado por el  accionante.  

5.   Por  último, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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