Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1490-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1490-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03015-00
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la tutela instaurada por Leidy Andrea Bautista Guerrero en representación de sus menores hijos, Jhoan Antonio, Thiago Smith y Alison Mariana Romero Bautista, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que
[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
2. En el sub lite, el Dignatario Ternera Barrios expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ya que, en su opinión, las quejas planteadas en la salvaguarda actual fueron definidas en los fallos STC4582-2021 y STC9047-2021, en cuya expedición participó.
3. Confrontadas tales providencias con el libelo introductorio, emerge que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en pasadas ocasiones por esta Sala.
En efecto, si bien es cierto, en el presente auxilio la promotora pretende que se ordene al Tribunal convocado notificar el proveído por medio del cual se corrió traslado del recurso de apelación contra la sentencia de 23 de febrero de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria (rad. 2012-00433), en atención a que no se notició en debida forma al demandado, quien no lo sustentó y, por ende, fue declarado desierto (22 feb. 2021), a pesar que ante el a quo planteó los reparos concretos; También lo es que, su cuestionamiento o censura, no recae ni abarca las decisiones STC4582-2021 y STC9047-2021, pese a que en ellas se hubiese «estudiado y resuelto las quejas aquí planteadas».
Bajo esa tesitura, no encuentra esta Sala configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que el argumento en que se funda el resguardo no supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios en el juicio, de tal forma que proferir los veredictos STC4582-2021 y STC9047-2021 le impida conocer de futuros ruegos que versen sobre los referidos supuestos fácticos.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
4. Así las cosas, no se acogerán el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala