ATC1490 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1490-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC1490-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03015-00  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Francisco Ternera Barrios  para intervenir en la tutela instaurada por Leidy Andrea Bautista  Guerrero en representación de sus menores hijos, Jhoan  Antonio, Thiago Smith y Alison Mariana Romero Bautista, contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005,  rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687,  señaló que  

[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

(…)  según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que,  en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de  la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…).  

2.  En el  sub lite,  el Dignatario Ternera Barrios expresó que en él  concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ya  que, en su opinión, las quejas planteadas en la salvaguarda  actual fueron definidas en los fallos STC4582-2021  y STC9047-2021,  en cuya  expedición  participó.  

3.  Confrontadas tales providencias con el libelo introductorio, emerge  que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto  en pasadas ocasiones por esta Sala.  

En  efecto, si bien es cierto, en el presente auxilio la promotora  pretende que se ordene al Tribunal convocado notificar el proveído  por medio del cual se corrió traslado del recurso de apelación  contra la sentencia de 23 de febrero de 2018, que accedió a  las pretensiones de la demanda reivindicatoria (rad. 2012-00433), en  atención a que no se notició en debida forma al  demandado, quien no lo sustentó y, por ende, fue declarado  desierto (22 feb. 2021), a pesar que ante el a  quo  planteó los reparos concretos; También lo es que, su  cuestionamiento o censura, no recae ni abarca las decisiones  STC4582-2021  y STC9047-2021,  pese a que en ellas se hubiese «estudiado  y resuelto las quejas aquí planteadas».  

Bajo  esa tesitura, no encuentra esta Sala configurada la causal 6ª  del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al  observar que el  argumento en que se funda el resguardo no supone una participación  trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera  Barrios en el juicio, de tal forma que proferir los veredictos  STC4582-2021  y STC9047-2021  le impida conocer de futuros ruegos que versen sobre los referidos  supuestos fácticos.  

Conviene  memorar que  

La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de  julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).  

4.  Así las cosas, no se acogerán el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA el  impedimento manifestado por el Magistrado  Francisco Ternera Barrios  para conocer de la presente acción de tutela.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

      

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