AC 4571 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4571-2022 (2022-03090-00)

        

AC4571-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03090-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve  Civil Municipal de Santiago de Cali y Promiscuo Municipal de Ginebra  (Distrito judicial de Buga), para conocer de la demanda verbal de  responsabilidad civil contractual promovida por Bertha Ligia  Domínguez Machado contra Juan David Folleco Herrera.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención la promotora pidió declarar  que el convocado incumplió el contrato de obra celebrado entre  las partes y, en consecuencia, se le ordene reintegrar, indexadas,  las sumas de dinero adelantadas y pagar todos los perjuicios  derivados de su incumplimiento.  

En el libelo la  demandante invocó que ese juzgado es el competente puesto  que las partes de común acuerdo pactaron que en esa ciudad  resolverían toda «cuestión  judicial derivada del contrato»,  que además fue suscrito en Cali.  

2. El despacho  judicial de esa municipalidad rechazó la demanda por falta de  competencia territorial, en cuanto el domicilio del demandado  corresponde al municipio de Ginebra, por lo que aplica el fuero  general establecido en el numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

3. El estrado  destinatario del expediente declinó su conocimiento, en razón  a que existen fueros concurrentes en los numerales 1º y 3º  del artículo 28 ídem,  de donde se extrae que la competencia radica también en el  lugar donde deba cumplirse cualquiera de las obligaciones del  contrato, y la elección que realizó el demandante es la  que vincula al estrado judicial que primero conoció del  libelo, pues el contrato de obra debía ejecutarse en la ciudad  de Cali.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El numeral 1°  del artículo 28 del Código General del Proceso consagra  como regla general de competencia el domicilio del demandado,  precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al respecto la  Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su vez, el  numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por tanto, para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum  contractui).  

Por eso doctrinó  la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos  de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el contrato de obra, de manera expresa,  señala en su clausulado que el objeto del mismo consiste en  refaccionar la vivienda de la convocante, que queda ubicada en la  ciudad de Cali.  

Entonces,  en el sub  examine  concurre el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones o  el fuero negocial,  a  términos del comentado numeral 3° del artículo 28  del Código General del Proceso, por ser el lugar que los  contratantes convinieron para la ejecución del contrato, de  donde brota  que la competencia territorial corresponde al estrado judicial de  Cali.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Cali, al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es  cierto que el domicilio del demandado es el fuero general de  atribución de competencia territorial, en este caso también  concurre el lugar de cumplimiento de las obligaciones o fuero  negocial y, como  ya se anotó, la facultad de escogencia recae en el promotor  cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de  competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente.  

Por lo tanto,  como el demandante eligió accionar ante el juzgado de Cali,  decisión que conforme al precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto, se colige que la demanda debe ser conocida por ese estrado  judicial.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *