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AC4571-2022 (2022-03090-00)
AC4571-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03090-00
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali y Promiscuo Municipal de Ginebra (Distrito judicial de Buga), para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual promovida por Bertha Ligia Domínguez Machado contra Juan David Folleco Herrera.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió declarar que el convocado incumplió el contrato de obra celebrado entre las partes y, en consecuencia, se le ordene reintegrar, indexadas, las sumas de dinero adelantadas y pagar todos los perjuicios derivados de su incumplimiento.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente puesto que las partes de común acuerdo pactaron que en esa ciudad resolverían toda «cuestión judicial derivada del contrato», que además fue suscrito en Cali.
2. El despacho judicial de esa municipalidad rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en cuanto el domicilio del demandado corresponde al municipio de Ginebra, por lo que aplica el fuero general establecido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento, en razón a que existen fueros concurrentes en los numerales 1º y 3º del artículo 28 ídem, de donde se extrae que la competencia radica también en el lugar donde deba cumplirse cualquiera de las obligaciones del contrato, y la elección que realizó el demandante es la que vincula al estrado judicial que primero conoció del libelo, pues el contrato de obra debía ejecutarse en la ciudad de Cali.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el contrato de obra, de manera expresa, señala en su clausulado que el objeto del mismo consiste en refaccionar la vivienda de la convocante, que queda ubicada en la ciudad de Cali.
Entonces, en el sub examine concurre el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones o el fuero negocial, a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por ser el lugar que los contratantes convinieron para la ejecución del contrato, de donde brota que la competencia territorial corresponde al estrado judicial de Cali.
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Cali, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto que el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de las obligaciones o fuero negocial y, como ya se anotó, la facultad de escogencia recae en el promotor cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
Por lo tanto, como el demandante eligió accionar ante el juzgado de Cali, decisión que conforme al precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto, se colige que la demanda debe ser conocida por ese estrado judicial.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado