AC 4791 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4791-2022 (2022-01347-00)

        

Radicación nº  11001-02-03-000-2022-01347-00  

Bogotá D.C., veintiuno  (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la solicitud de  cambio de radicación formulada respecto del proceso de  declaración de existencia de unión marital de hecho,  disolución y liquidación de sociedad patrimonial, que  se identifica con el radicado no.  63130311000120210010100 y se adelanta en el Juzgado Primero de  Familia del Circuito de Calarcá – Quindío.  

ANTECEDENTES  

            

1. En el mencionado despacho          judicial se tramita el proceso declarativo referido, instaurado por          Hilda María, Luz Adriana y Juan Carlos González          Barrios contra Rosa Margery Naranjo Mejía.  

            

2. El apoderado judicial de los          demandantes, pidió el cambio de radicación con          fundamentó en circunstancias que afectan la imparcialidad,          independencia y garantías procesales, debido a las          deficiencias de publicidad de las actuaciones del proceso, lo que          amenaza los derechos al debido proceso, defensa técnica y          acceso a la administración de justicia.  

Adujo que reside en Tamarac –  Florida (Estados Unidos de Norteamérica), desde donde  desempeña sus labores como abogado litigante, siendo su  principal herramienta de trabajo la página de consulta de  procesos de la rama judicial.  

Expuso que el 4 de junio de  2021, a través de su correo electrónico,1  presentó la demanda en comento. Inicialmente no pudo  contactarse con los funcionarios del Juzgado con el propósito  de indagar sobre el desarrollo del proceso; sin embargo, por medio de  un buscador en internet encontró la forma de comunicarse al  chat del despacho, medio por el cual le informaron que «se  me compartiría un link para ver el proceso, porque el Juzgado  de Calarcá no funciona con la página de la rama  judicial Consulta de Procesos. Que el juzgado tenía su sistema  propio y por tanto no iría a obtener resultados de consulta si  lo buscó en la página de la Rama Judicial (…)  (sic)».  

No obstante, pese a que le fue  compartido el enlace, no pudo tener acceso al expediente, aun así,  se enteró de que la demanda había sido inadmitida,  oportunamente la subsanó, fue admitida y se decretó la  medida cautelar pedida.  

Mencionó que en enero  del año en curso formuló una nueva solicitud exponiendo  la necesidad de conocer todas las actuaciones adelantadas dentro del  expediente, por lo que el Juzgado referido le remitió un link  a fin de que pudiera  «monitorear  diariamente y en tiempo real el estado del proceso»,  luego de lo cual advirtió que se había decretado la  terminación del proceso por desistimiento tácito, lo  que lo llevó a  promover nulidad, con apego a lo dispuesto en  el numeral 8º del artículo 133 del Código general  del Proceso.  

Destacó que la  demandada, aunque no alcanzó a ser notificada, radicó  peticiones dirigidas al proceso, lo que considera «irregular,  soterrado, oscuro y desconocido para nosotros, que le permitió  a ella enterarse de situaciones procesales que no podía  conocer por no ser parte procesal».  

Ante las dificultades aducidas  para consultar el expediente digital, así como el actuar  deficiente del juzgado de conocimiento, pretende «el  cambio de radicación a un juzgado de la ciudad de Bogotá,  en donde se pueda consultar su movimiento en la página de la  Rama Judicial Consulta de procesos judiciales».  

CONSIDERACIONES  

1. En atención a lo  dispuesto en el numeral 8º del artículo 30 del Código  General del Proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer:  

«De  las peticiones de cambio de radicación de un proceso o  actuación de carácter civil, comercial, agrario o de  familia, que implique su remisión de un distrito judicial a  otro.  

El  cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente  cuando en el lugar donde se esté adelantando existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación  se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se  resolverá de plano por auto que no admite recursos. La  solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite  del proceso.  

Adicionalmente,  podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se  adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos,  previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura».  

2. La procedencia de esta  medida excepcional, está sujeta al cumplimiento de los eventos  expresamente consagrados en la norma que pueden dividirse en dos  grupos:  

2.1. El primero tiene que ver  con que en el lugar donde se esté tramitando el proceso  subsistan situaciones que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de las partes.  

La alteración del orden  público se refiere a la presencia de situaciones externas que  perturban la convivencia pacífica y la seguridad de la  comunidad, tales como la presencia de grupos armados al margen de la  ley, actos organizados o sistemáticos de violencia, que  generan zozobra, pánico generalizado o estado de inseguridad  manifiesta, lo que podría poner en peligro la vida e  integridad personal de las partes o del funcionario judicial, eventos  en los que la imparcialidad, autonomía e independencia de la  administración de justicia resultan lesionadas.  

Estas circunstancias pueden  extenderse a la práctica de las pruebas, como cuando un  testigo se ve coartado en su declaración; se obstaculiza la  consecución de documentos; o se obstruye la práctica de  una inspección judicial, audiencia o diligencia, todo lo cual  tiene la virtud de afectar las garantías procesales.  

Por lo anterior, es que se  busca que el litigio sea trasladado a otra oficina judicial, para  evitar la vulneración a los principios de imparcialidad e  independencia del aparato judicial.  

2.2. El otro, se contrae a la  presencia de deficiencias de gestión y ausencia de celeridad  en los procesos, aspectos en los que no se entra a estudiar el  contenido de las providencias proferidas dentro del juicio, sino a  verificar la insuficiencia, demora injustificada y/o dilación  en el trámite del proceso.  

Es cierto que la administración  de justicia debe procurar la resolución pronta y oportuna de  los pleitos sometidos a su conocimiento; no obstante, esos problemas  de gestión y eficiencia por los que debe velar y con los que  debe actuar el juez, que al desconocerse autorizan el cambio de  radicación, deben ser constatados por el Consejo Superior o  Seccional de la Judicatura, según sea el caso, Corporaciones  que, en uso de los instrumentos legales a su alcance y las  estadísticas rendidas por los funcionarios judiciales, emiten  un concepto indispensable para la viabilidad del cambio de sede  judicial.  

En todo caso, con independencia  de las causas que se aleguen, corresponde al solicitante su  acreditación al momento de formular la petición, sin  que esté permitido valorar la legalidad de las decisiones que  se hayan dictado dentro del trámite, «dado  que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación  con el interés particular que las partes poseen en la relación  jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa,  pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida  no se toma en consideración ninguna razón sobre el  fondo del asunto»,2  lo cual justifica  lo reglado en la norma precitada en cuanto a que la petición  en cuestión «se  resolverá de plano por auto que no admite recursos».  

3. En el caso que se analiza,  los inconformismos del peticionario están relacionados con las  dificultades que ha presentado para consultar las actuaciones y  acceder al expediente digital, a través de la página  web de la rama judicial – consulta de procesos y/o el link que  en ocasiones le ha sido compartido, contentivo del proceso  de declaración de existencia de unión marital de hecho,  disolución y liquidación de sociedad patrimonial,  identificado con el radicado no.  63130311000120210010100 y que se adelanta ante el Juzgado Primero de  Familia del Circuito de Calarcá – Quindío.  

También cuestionó  que el proceso se haya terminado por desistimiento tácito de  repente y que «sospechosamente»  la demandada  formulara solicitudes, aun cuando no había sido notificada,  todo lo cual desconoce sus derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia.  

3.1. Las circunstancias  relatadas van dirigidas a debatir deficiencias de gestión y  celeridad del litigio, por lo que, al tratarse de la causal prevista  en el inciso 3º del numeral 8º del artículo 30 del  Código General del Proceso, como se explicó, para este  asunto es necesario el concepto previo del Consejo Seccional de la  Judicatura, en quien por virtud del artículo 12 del Acuerdo  PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016, el Consejo Superior de la  Judicatura delegó «(…)  la  rendición del concepto, respecto de la procedencia del cambio  de radicación, cuando se adviertan deficiencias de gestión  y celeridad en el trámite del proceso».  

En el particular, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Quindío emitió el  concepto requerido el 3 de agosto del año que avanza, en el  cual, tras resaltar el trámite del proceso en comento, los  datos estadísticos, carga laboral y la información  suministrada por el Juzgado implicado, concluyó lo siguiente:  

«(…)  [S]e constató  que por parte del Juzgado de Familia de Calarcá se han  adoptado las decisiones a su cargo de manera oportuna. En efecto, una  vez recibida la demanda, con la celeridad debida se procedió  con la expedición de la primera decisión, auto  inadmisorio y se compartió link de acceso al expediente a la  parte interesada; subsanadas las falencias, lo que indica que el  abogado de la parte demandante tuvo conocimiento oportuno de tal  decisión, el juzgado procedió a su admisión. Así  mismo, se aceptó la póliza allegada y se dispuso la  inscripción de la demanda, previo el cumplimiento de las  cargas procesales que ello acarrea, medidas que finalmente se  materializaron y que aún siguen vigentes.  

Igualmente,  fue constante la comunicación del abogado con el despacho  judicial a través de diferentes medios, por los que fue  atendido y se les dio respuesta a sus inquietudes, adicionales a la  notificación por estado de los diferentes autos, mecanismo  principal para enterar a la parte demandante de las decisiones  adoptadas, y que, en virtud de las medidas para la implementación  de las tecnologías de la información y las  comunicaciones en las actuaciones judiciales en el marco de la  emergencia originada en la pandemia por Covid-19.  

(…)  

[S]e  puso a disposición de cada despacho judicial un micrositio en  el Portal Web de la Rama Judicial, el cual es de acceso público,  al que se es posible acceder navegando a través de la página  principal (www.ramajudicial.gov.co ruta: Juzgados del  Circuito/Juzgados de Familia del Circuito/QUINDÍO, CAPITAL:  ARMENIA/ JUZGADO 001 DE FAMILIA DE CALARCÁ). De este ha hecho  uso el referido despacho judicial. Esto se pudo constatar, para el  proceso de la referencia, en los estados electrónicos 91 del  18-06-2021, 104 del 08-07-2021, 111 del 21-07-2021, 141 del  03-09-2021, 175 del 29-10-2021, 183 del 11-11-2021, 055 del  06-05-2022 y 089 del 14-07-2022.  

En  conclusión, se observó que el despacho judicial ha  tenido un comportamiento activo y oportuno. Las providencias  judiciales han sido notificadas a través de los mecanismos  legales y reglamentarios establecidos para tales fines y, en  diferentes ocasiones, se le han compartido al abogado links de acceso  al expediente digital y dado lineamientos sobre la consulta del mismo  y de la notificación de los autos a través de los  estados electrónicos en el micrositio del juzgado en el Portal  Web de la Rama Judicial (…)  De conformidad con lo  anteriormente expuesto  (…) emite  concepto  desfavorable  (…)».3  

Conforme lo anterior, y  realizada una inspección al expediente en cuestión  remitido por la autoridad judicial de conocimiento,4  se deduce que no se encuentran demostrados los motivos que sustentan  la causal invocada, por el contrario, se halló que la Juez ha  actuado en cumplimiento de sus competencias y funciones legales,  impartiendo al proceso el trámite correspondiente en forma  célere y oportuna.  

Asimismo, ha procurado que el  reclamante tenga acceso al expediente y conozca las actuaciones que  se han surtido dentro del mismo, pues ha atendido las peticiones que  por diferentes canales digitales ha presentado y le ha compartido en  varias ocasiones el enlace que conduce al proceso digital, brindando  las directrices e instrucciones necesarias para el efecto.5  

3.2. En todo caso, no debe  olvidar el proponente que, si  bien el aplicativo de  Consulta de Procesos en Línea de la rama judicial y el Sistema  de Gestión Siglo XXI son herramientas de  las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  –TIC- que  facilitan el acceso a la información a los  usuarios de la administración de justicia, su inobservancia en  los datos que consignen, por una parte, no generan nulidad, salvo un  asunto particular que amerite un trato distinto que no es este caso,  y por la otra, no  corresponden a una de las formas de notificación de las  decisiones judiciales contempladas en el Código General del  Proceso, en el Decreto 806 de 2020 –hoy Ley 2213 de 2022- o, en  la actualidad, virtualmente  con la inserción de la providencia en el micrositio web  dispuesto para el efecto.  

Entonces, son estos mecanismos  a los que deben acudir las  partes y/o sus apoderados para enterarse de las determinaciones  adoptadas dentro de cada juicio, por cuanto aquellos sistemas de  información tan solo son medios de comunicación  adicionales de apoyo, como bien lo explicó la Corporación  que emitió el concepto reseñado al decir que «[e]l  aplicativo de Consulta de Procesos en Línea es una herramienta  adicional, a la que no tienen acceso todos los despachos judiciales  del país, como ocurre con el Juzgado de Familia de Calarcá  y los demás [de]  esa municipalidad, y que no sustituye los mecanismos procesales  legalmente establecidos para efectos de notificación de autos  y consulta de expedientes».6  

3.3. Por último, en lo  que concierne con la nulidad que el solicitante formuló,  cumple decir que, mediante providencia de 5 de mayo del presente año,  confirmada por auto de 13 de julio siguiente, el Juzgado cuestionado  dejó sin efectos las actuaciones adelantadas a partir del auto  proferido el 28 de octubre de 2021, por medio del cual se había  decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito;  además,  dispuso continuar con el trámite del juicio,  tuvo por notificada a la demandada y la requirió para que  informará la manera cómo se había se enterado de  la existencia de las diligencias, resolviéndose así las  peticiones que en ese sentido presentó y echó de menos  el censor.  

4. Se consideran suficientes  las razones que se han dejado expresadas para colegir que, ante la  ausencia de comprobación del motivo legal que justifique  variar la radicación de la causa judicial, no resulta  procedente acceder a tal reclamo.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de cambio de radicación del proceso de  declaración de existencia de unión marital de hecho,  disolución y liquidación de sociedad patrimonial  No. 63130311000120210010100,  que se adelanta en el Juzgado  Primero de Familia del Circuito de Calarcá – Quindío.  

SEGUNDO. COMUNÍQUESE  esta decisión al referido Juzgado y al promotor de este  trámite.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          jfcalarca@cendoj.ramajudical.gov.co  

2          CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00.  

3          Derivado 12 expediente          digital – cambio de radicación.  

4          Derivado 10 ib.  

5          A derivado 58 del expediente digital 2021-00101, consta que el          Juzgado nuevamente compartió el link          del proceso declarativo al apoderado judicial demandante-reclamante,          a través del correo electrónico odjhm@yahoo.es,          el que coincide con el suministrado por él en la solicitud de          cambio de radicación.  

6          Derivado 12 expediente          digital – cambio de radicación.      

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