ATC1460 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1460-2022

        

ATC1460-2022  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2022-00459-01  

Bogotá  D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por la Magistrada  Martha Patricia Guzmán Álvarez en la tutela que Jorge  Martín Barro Lago interpuso contra las Salas de Casación  Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso y «doble  instancia»,  presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas; toda vez  que, con ocasión del amparo que promovió contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en el curso  del proceso de pertenencia que inició contra Nery Antonia  Barro Lagos y otros (rad. n.º 2014-00200), se denegaron sus  pedimentos con fallos STC17223-2021, 15 oct. y STL1061-2022, 2 feb.  

En  consecuencia, solicitó (i)  «revocar  los fallos de instancias proferidos por la Sala de Casación  Civil y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  justicia y en su lugar tutelar  (…), en razón  que las referidas salas en sus decisiones desconocieron normas  constitucionales y legales para adoptar sus decisiones objetos de la  presente acción de tutela»  y (ii)  «suspender  los efectos violatorios, amenazantes de mis derechos fundamentales  derivados de los acto judiciales de fecha septiembre (14) de 2021 y  subsiguientes, proferidos en su oportunidad por el Tribunal Superior  de Valledupar Sala Civil, Familia, laboral, a través del  magistrado Álvaro López Valera dentro del expediente  número 20001-31-03-003-2014-00200-01, por carecer  completamente de competencia orgánica».  

2.  Sometido  el proceso a reparto a través de la Sala Plena, correspondió  inicialmente a la Magistrada Hilda González Neira, quien,  luego de exponer que en ella concurría causal impeditiva para  avocar su estudio, remitió las diligencias a los demás  despachos de los integrantes de esta Colegiatura, para que  manifestaran lo pertinente.  

3.  En ese orden, los funcionarios Hilda González Neira, Octavio  Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo y el exmagistrado Álvaro Fernando García  Restrepo expresaron motivo de apartamiento; mientras que en la  doctora Martha Patricia Guzmán y en el suscrito no se suscitó  impedimento por no haber participado en la sesión de 15 de  diciembre de 2021, en la que se aprobó la providencia  censurada.  

4.  Seguidamente, luego de surtirse el trámite de conjueces1  y de integrarse la respectiva Sala, con proveído ATC662-2022,  17 may., se aceptaron las razones de alejamiento esgrimidas por los  referidos magistrados, y se ordenó devolver la actuación  al despacho correspondiente para continuar con su estudio.  

5.   Con auto de 24 de mayo de 2022, se admitió el libelo y se  dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en las  causas civil (rad. n.º 2014-00200) y constitucional (rad. n.º  2021-04460).  

6.   Sin embargo, con resolución de 3 de junio siguiente, la  magistrada sustanciadora estimó que sería del caso  emitir la sentencia de primer grado, pero, como «resulta  inviable que esta misma Sala defina un amparo propuesto en su  contra»,  remitió la foliatura, por competencia, a la homóloga de  Casación Penal.  

7.   Mediante decisión de 5 de agosto hogaño, la citada  Sala de Casación Penal consideró que la actuación  debía ser devuelta a esta Corporación, en atención  a lo previsto en el inciso segundo del artículo 44 del  Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 006 de 2002).  

8.   No obstante, a través de auto de 17 de agosto de esta  calenda, la togada Guzmán Álvarez precisó que  «revisado  nuevamente y en detalle este asunto, surge necesario reevaluar la  postura por mi manifestada en la providencia de 3 de marzo de 2022,  pues dada la situación antes descrita, no me encuentro  habilitada para conocer de estas diligencias, toda vez que integro  como Magistrada la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  autoridad directamente accionada»,  por lo que manifestó que concurría causal impeditiva,  de acuerdo con el numeral 1° del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, y envió el legajo a la Presidencia de  la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.  

9.   Con determinación de 13 de septiembre de 2022, la Sala Plena  consideró que, «conforme  lo decidió [esa]  Sala de la Corporación en sesión del 8 de septiembre de  2022 en asunto análogo»,  debía ingresarse nuevamente el resguardo al despacho de la  referida funcionaria.  

10.   Pero, con proveído de 22 de septiembre posterior, se reiteró  el motivo de apartamiento, para lo cual se enviaron las diligencias a  la Presidencia de la Sala de Casación Civil.  

11.  Con informe de 27 de septiembre de esta anualidad, la Secretaría  de esta Sala Especializada ingresó la acción  constitucional de la referencia al despacho del suscrito magistrado,  para resolver lo que en derecho corresponda, en relación con  el impedimento que manifestó la togada Martha Patricia Guzmán  Álvarez.  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub exámine,  la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez precisó  estar incursa en causal de impedimento para emitir pronunciamiento en  relación con el amparo, de conformidad con el motivo  consagrado en el numeral 1.º del artículo 56 la Ley 906  de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable  en estos trámites constitucionales por remisión del  canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «revisado  nuevamente y en detalle este asunto, surge necesario reevaluar la  postura por mi manifestada en la providencia de 3 de marzo de 2022,  pues dada la situación antes descrita, no me encuentro  habilitada para conocer de estas diligencias, toda vez que integro  como Magistrada la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  autoridad directamente accionada»2.  

Sin  embargo, se impone denegar la manifestación de la togada, en  tanto que la circunstancia descrita no armoniza con la causal  impeditiva aducida, comoquiera que la doctora Martha Patricia Guzmán  Álvarez no participó en la sesión de 15 de  diciembre de 2021, en la cual la Sala de Casación Civil  expidió la providencia que se cuestiona a través de  este mecanismo (STC17223-2021, 15 dic.), de modo que, en ese orden,  no puede entenderse que el reproche se hace extensivo a actuación  alguna que ella haya desplegado como integrante de esta Colegiatura.  

Lo  anterior se refuerza con la declaración que ciertamente  realizó en una primera oportunidad –«[n]o  concurre causal de impedimento en la suscrita para conocer de la  acción de tutela instaurada por Jorge Martín Barros  Lago»3–,  teniendo en cuenta que las circunstancias descritas no han variado,  aunado a que la intelección de las normas del Reglamento  Interno de la Corte propuesta por la honorable funcionaria, con base  en la cual reitera su planteamiento –y en cuya virtud estima  que, prima  facie,  no sería viable la resolución de una causa en la que  una de las accionadas sea esta Sala de Casación–, no  encuentra respaldo en la consagración literal de esa  previsión, según la cual:  

«Artículo  44.  La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados  de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que  siga en orden alfabético. La impugnación contra la  sentencia se repartirá a la Sala de Casación  Especializada restante.  

La  que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra  Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado  que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la  Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho  Magistrado.  La impugnación será resuelta por la Sala de Casación  Especializada siguiente, por orden alfabético».  (Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002, Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia).  

Reparto  que, a voces de la norma ejusdem,  debe realizarse por Sala Plena cuando estén involucrados la  Corporación en su integridad o magistrados de distintas Salas,  segunda hipótesis que, en efecto, ocurrió en el  sub-lite  –al tratarse de cuestionamientos contra los fallos dictados por  las Salas de Casación Civil y Laboral–; por lo que  resulta pertinente negar la expresión de apartamiento de la  magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, por las  razones que anteceden, para que continúe con los trámites  de rigor en este resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia NIEGA  el  impedimento manifestado por la Magistrada Martha Patricia Guzmán  Álvarez. En consecuencia, por Secretaría ingresen las  diligencias al despacho de la referida togada para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Doctores          Juan Guillermo Betancur Londoño, Dora          Consuelo Benítez Tobón, Julia María Del Rosario          Botero Larrarte, Jorge Forero Silva Y José Alberto Gaitán          Martínez.  

2          Conforme          se expuso en el auto de 17 de agosto de 2022, reiterado en proveído          de 22 de septiembre siguiente: «como lo manifesté en el          proveído de 17 de agosto anterior, por encontrarme incursa en          la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del          Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del          Decreto 2591 de 1991, por cuanto la acción de tutela se          extiende a la actividad de la Sala de Casación Civil de esta          Corte, de la cual hago parte».  

3          Auto          de 3 de marzo de 2022.      

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