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ATC1460-2022
ATC1460-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-00459-01
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez en la tutela que Jorge Martín Barro Lago interpuso contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso y «doble instancia», presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas; toda vez que, con ocasión del amparo que promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en el curso del proceso de pertenencia que inició contra Nery Antonia Barro Lagos y otros (rad. n.º 2014-00200), se denegaron sus pedimentos con fallos STC17223-2021, 15 oct. y STL1061-2022, 2 feb.
En consecuencia, solicitó (i) «revocar los fallos de instancias proferidos por la Sala de Casación Civil y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia y en su lugar tutelar (…), en razón que las referidas salas en sus decisiones desconocieron normas constitucionales y legales para adoptar sus decisiones objetos de la presente acción de tutela» y (ii) «suspender los efectos violatorios, amenazantes de mis derechos fundamentales derivados de los acto judiciales de fecha septiembre (14) de 2021 y subsiguientes, proferidos en su oportunidad por el Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil, Familia, laboral, a través del magistrado Álvaro López Valera dentro del expediente número 20001-31-03-003-2014-00200-01, por carecer completamente de competencia orgánica».
2. Sometido el proceso a reparto a través de la Sala Plena, correspondió inicialmente a la Magistrada Hilda González Neira, quien, luego de exponer que en ella concurría causal impeditiva para avocar su estudio, remitió las diligencias a los demás despachos de los integrantes de esta Colegiatura, para que manifestaran lo pertinente.
3. En ese orden, los funcionarios Hilda González Neira, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y el exmagistrado Álvaro Fernando García Restrepo expresaron motivo de apartamiento; mientras que en la doctora Martha Patricia Guzmán y en el suscrito no se suscitó impedimento por no haber participado en la sesión de 15 de diciembre de 2021, en la que se aprobó la providencia censurada.
4. Seguidamente, luego de surtirse el trámite de conjueces1 y de integrarse la respectiva Sala, con proveído ATC662-2022, 17 may., se aceptaron las razones de alejamiento esgrimidas por los referidos magistrados, y se ordenó devolver la actuación al despacho correspondiente para continuar con su estudio.
5. Con auto de 24 de mayo de 2022, se admitió el libelo y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en las causas civil (rad. n.º 2014-00200) y constitucional (rad. n.º 2021-04460).
6. Sin embargo, con resolución de 3 de junio siguiente, la magistrada sustanciadora estimó que sería del caso emitir la sentencia de primer grado, pero, como «resulta inviable que esta misma Sala defina un amparo propuesto en su contra», remitió la foliatura, por competencia, a la homóloga de Casación Penal.
7. Mediante decisión de 5 de agosto hogaño, la citada Sala de Casación Penal consideró que la actuación debía ser devuelta a esta Corporación, en atención a lo previsto en el inciso segundo del artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 006 de 2002).
8. No obstante, a través de auto de 17 de agosto de esta calenda, la togada Guzmán Álvarez precisó que «revisado nuevamente y en detalle este asunto, surge necesario reevaluar la postura por mi manifestada en la providencia de 3 de marzo de 2022, pues dada la situación antes descrita, no me encuentro habilitada para conocer de estas diligencias, toda vez que integro como Magistrada la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad directamente accionada», por lo que manifestó que concurría causal impeditiva, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y envió el legajo a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
9. Con determinación de 13 de septiembre de 2022, la Sala Plena consideró que, «conforme lo decidió [esa] Sala de la Corporación en sesión del 8 de septiembre de 2022 en asunto análogo», debía ingresarse nuevamente el resguardo al despacho de la referida funcionaria.
10. Pero, con proveído de 22 de septiembre posterior, se reiteró el motivo de apartamiento, para lo cual se enviaron las diligencias a la Presidencia de la Sala de Casación Civil.
11. Con informe de 27 de septiembre de esta anualidad, la Secretaría de esta Sala Especializada ingresó la acción constitucional de la referencia al despacho del suscrito magistrado, para resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el impedimento que manifestó la togada Martha Patricia Guzmán Álvarez.
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez precisó estar incursa en causal de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con el motivo consagrado en el numeral 1.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «revisado nuevamente y en detalle este asunto, surge necesario reevaluar la postura por mi manifestada en la providencia de 3 de marzo de 2022, pues dada la situación antes descrita, no me encuentro habilitada para conocer de estas diligencias, toda vez que integro como Magistrada la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad directamente accionada»2.
Sin embargo, se impone denegar la manifestación de la togada, en tanto que la circunstancia descrita no armoniza con la causal impeditiva aducida, comoquiera que la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez no participó en la sesión de 15 de diciembre de 2021, en la cual la Sala de Casación Civil expidió la providencia que se cuestiona a través de este mecanismo (STC17223-2021, 15 dic.), de modo que, en ese orden, no puede entenderse que el reproche se hace extensivo a actuación alguna que ella haya desplegado como integrante de esta Colegiatura.
Lo anterior se refuerza con la declaración que ciertamente realizó en una primera oportunidad –«[n]o concurre causal de impedimento en la suscrita para conocer de la acción de tutela instaurada por Jorge Martín Barros Lago»3–, teniendo en cuenta que las circunstancias descritas no han variado, aunado a que la intelección de las normas del Reglamento Interno de la Corte propuesta por la honorable funcionaria, con base en la cual reitera su planteamiento –y en cuya virtud estima que, prima facie, no sería viable la resolución de una causa en la que una de las accionadas sea esta Sala de Casación–, no encuentra respaldo en la consagración literal de esa previsión, según la cual:
«Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante.
La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético». (Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).
Reparto que, a voces de la norma ejusdem, debe realizarse por Sala Plena cuando estén involucrados la Corporación en su integridad o magistrados de distintas Salas, segunda hipótesis que, en efecto, ocurrió en el sub-lite –al tratarse de cuestionamientos contra los fallos dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral–; por lo que resulta pertinente negar la expresión de apartamiento de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, por las razones que anteceden, para que continúe con los trámites de rigor en este resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento manifestado por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez. En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho de la referida togada para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Doctores Juan Guillermo Betancur Londoño, Dora Consuelo Benítez Tobón, Julia María Del Rosario Botero Larrarte, Jorge Forero Silva Y José Alberto Gaitán Martínez.
2 Conforme se expuso en el auto de 17 de agosto de 2022, reiterado en proveído de 22 de septiembre siguiente: «como lo manifesté en el proveído de 17 de agosto anterior, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la acción de tutela se extiende a la actividad de la Sala de Casación Civil de esta Corte, de la cual hago parte».
3 Auto de 3 de marzo de 2022.