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AC4570-2022 (2022-03057-00)
AC4570-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03057-00
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza y Ochenta Civil Municipal de Bogotá (Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), para conocer de la demanda de deslinde y amojonamiento promovida por Ana Lucía López Neuta, Carlos Alberto, Simón y Clara Inés López Rincón en representación de la sucesión de Víctor Julio López Parra contra Adela Santiago y la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.», en calidad de litisconsorte necesaria de la convocada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención los promotores instauraron demanda de deslinde y amojonamiento de los predios denominados «Finca Brisas del Rionegro» y «La Esperanza» respecto de los denominados «La Huerta» y «Los Guayabos» de propiedad de la demandada Adela Santiago, todos ubicados en la vereda «Rionegro» del municipio de Cáqueza.
En el libelo los demandantes invocaron que ese juzgado es el competente por la ubicación de los inmuebles y la vecindad de las partes.
2. El despacho judicial de esa municipalidad admitió el libelo, ordenó la inscripción de la demanda, notificó a la convocada y a su litisconsorte necesaria, quien indicó no ser titular de derechos reales sobre los bienes objeto del litigio, y corrió traslado de las excepciones previas formuladas por aquella.
De forma posterior, con providencia del 26 de abril del año en curso, desestimó ser competente para conocer de la demanda pues en virtud del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 29 del mismo cuerpo normativo, al ser la Agencia Nacional de Infraestructura una entidad pública, el juez competente será el de su domicilio, que es la ciudad de Bogotá.
3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, argumentando que el primer estrado judicial asumió la competencia para conocer del asunto y que, ante la falta de excepciones previas expuestas por la ANI en punto a debatir la competencia, convalidó las actuaciones realizadas. De igual forma, esgrimió que en asuntos de esta índole se debe privilegiar el fuero de la ubicación del inmueble y que la entidad pública en nada guarda relación con el bien sobre el que recaen las pretensiones, pues esta es solo una litisconsorte necesaria y no ostenta ningún derecho real, por lo que su vinculación al trámite es solo aparente.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
Lo anterior por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011.
A su vez, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas» (Resaltado por la Corte).
Así las cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte), de donde le resulta aplicable a la litisconsorte el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso
4. Sin embargo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza debió reparar en que, en primer lugar, en el libelo genitor de la contienda la demandante no justificó, pues ni siquiera mencionó, por qué deprecó la vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura como litisconsorte necesaria de la demandada, al paso que ese estrado judicial tampoco inadmitió el libelo para aclarar dicha vinculación sino que, mecánicamente, le dio curso.
Recuérdese que, por mandato del artículo 400 de la obra en cita, la demanda de deslinde y amojonamiento únicamente «deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde» y que, precisamente, la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.», en la contestación referida, señaló que adquirió 2 porciones de los predios denominados «No.01-193» y «No.01-195», propiedad de Adela Santiago de Hernández, y que estos no tienen injerencia alguna sobre los bienes que son objeto de deslinde y amojonamiento.
En segundo lugar, de destacar que esta situación fue materia de las excepciones previas radicadas por la convocada, entre otras situaciones allí alegadas por vía de reposición, de donde previamente a desprenderse de la competencia forzoso era el pronunciamiento respectivo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza.
A pesar de lo anterior el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza remitió por competencia territorial todas las diligencias a su homólogo Ochenta Civil Municipal de Bogotá (Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), sin resolver lo allegado por vía de reposición, por lo que concluye esta Corporación que el conflicto de competencia es prematuro.
Incluso, como esta Sala en asunto homogéneo puntualizó, el juez «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de 23 de noviembre de 2016, rad. 2016-02939).
5. Así las cosas, advierte la Corte que fue prematura la declaratoria de incompetencia de los Juzgados involucrados en el presente conflicto, en razón a la omisión en la resolución de asuntos previos, sin la cual no era dable que propiciara decisión en ese sentido.
Por lo anterior se hace necesario devolver el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza, con el fin de que adopte la decisión pertinente conforme se consideró en precedencia.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematuro el presente conflicto de competencia y, en consecuencia, ordena devolver el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca), para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado