AC 4570 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4570-2022 (2022-03057-00)

        

AC4570-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03057-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza y Ochenta Civil  Municipal de Bogotá (Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá), para conocer de la  demanda de  deslinde y amojonamiento promovida por Ana Lucía López  Neuta, Carlos Alberto, Simón y Clara Inés López  Rincón en representación de la sucesión de  Víctor Julio López Parra contra  Adela Santiago y la Agencia  Nacional de Infraestructura «A.N.I.», en  calidad de litisconsorte necesaria de la convocada.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención los promotores  instauraron demanda de deslinde y amojonamiento de los predios  denominados «Finca  Brisas del Rionegro»  y «La  Esperanza»  respecto de los denominados «La  Huerta»  y «Los  Guayabos»  de propiedad de la demandada Adela Santiago, todos ubicados en la  vereda «Rionegro»  del municipio de Cáqueza.  

En  el libelo los demandantes invocaron que ese juzgado es el competente  por la  ubicación de los inmuebles y la vecindad de las partes.  

2.  El  despacho judicial de esa municipalidad admitió el libelo,  ordenó la inscripción de la demanda, notificó a  la convocada y a su litisconsorte necesaria, quien indicó no  ser titular de derechos reales sobre los bienes objeto del litigio, y  corrió traslado de las excepciones previas formuladas por  aquella.  

De  forma posterior, con providencia del 26 de abril del año en  curso, desestimó ser competente para conocer de la demanda  pues en virtud del numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso, en consonancia con el artículo 29 del  mismo cuerpo normativo, al ser la Agencia Nacional de Infraestructura  una entidad pública, el juez competente será el de su  domicilio, que es la ciudad de Bogotá.  

3.  El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa, argumentando que el  primer estrado judicial asumió la competencia para conocer del  asunto y que, ante la falta de excepciones previas expuestas por la  ANI en punto a debatir la competencia, convalidó las  actuaciones realizadas.  De igual forma, esgrimió que en asuntos de esta índole  se debe privilegiar el fuero de la ubicación del inmueble y  que la entidad pública en nada guarda relación con el  bien sobre el que recaen las pretensiones, pues esta es solo una  litisconsorte necesaria y no ostenta ningún derecho real, por  lo que su vinculación al trámite es solo aparente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A  su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (Resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

Lo  anterior por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo  2º del decreto 4165 de 2011.  

A su  vez, el precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que son «entidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos públicos, las empresas industriales y  comerciales del Estado, las sociedades públicas y las  sociedades de economía mixta, las superintendencias y las  unidades administrativas especiales con personería jurídica,  las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios  públicos y  las demás entidades creadas por la ley o con su autorización,  cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas,  la prestación de servicios públicos  o la realización de actividades industriales o comerciales con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de  autonomía administrativa están sujetas al control  político y a la suprema dirección del órgano de  la administración al cual están adscritas»  (Resaltado  por la Corte).  

Así  las cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo establece que, por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte),  de donde le resulta aplicable a la litisconsorte el numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso  

4.  Sin embargo, el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Cáqueza debió reparar en que, en  primer lugar, en el libelo genitor de la contienda la demandante no  justificó, pues ni siquiera mencionó, por qué  deprecó la vinculación de la Agencia Nacional de  Infraestructura como litisconsorte necesaria de la demandada, al paso  que ese estrado judicial tampoco inadmitió el libelo para  aclarar dicha vinculación sino que, mecánicamente, le  dio curso.  

Recuérdese  que, por mandato del artículo 400 de la obra en cita, la  demanda de deslinde y amojonamiento únicamente «deberá  dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales  sobre los inmuebles objeto del deslinde»  y que, precisamente, la Agencia  Nacional de Infraestructura «A.N.I.»,  en la contestación referida, señaló que adquirió  2 porciones de los predios denominados «No.01-193»  y «No.01-195»,  propiedad de Adela Santiago de Hernández, y que estos no  tienen injerencia alguna sobre los bienes que son objeto de deslinde  y amojonamiento.  

En  segundo lugar, de destacar que esta situación fue materia de  las excepciones previas radicadas por la convocada, entre otras  situaciones allí alegadas por vía de reposición,  de donde previamente a desprenderse de la competencia forzoso era el  pronunciamiento respectivo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Cáqueza.  

A  pesar de lo anterior el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Cáqueza remitió  por  competencia territorial todas las diligencias a su homólogo  Ochenta Civil Municipal de Bogotá (Sesenta y Dos de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple), sin resolver lo allegado por  vía de reposición, por lo que concluye  esta Corporación que el  conflicto de competencia es prematuro.  

Incluso,  como esta Sala en asunto homogéneo puntualizó, el juez  «no  puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita  o implícitamente en la demanda; además, de no estar  clara su determinación, está en la obligación de  requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de  manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente,  propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC de  2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de 23 de  noviembre de 2016, rad. 2016-02939).  

5.  Así las cosas, advierte la Corte que fue  prematura la declaratoria de incompetencia de los Juzgados  involucrados en el presente conflicto,  en razón a la omisión en la resolución de  asuntos previos, sin la cual no era dable que propiciara decisión  en ese sentido.  

Por  lo anterior se hace necesario devolver el expediente al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza,  con el fin de que adopte la decisión pertinente conforme se  consideró en precedencia.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara prematuro el presente conflicto de competencia y, en  consecuencia, ordena devolver  el  expediente al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca),  para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta  decisión.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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