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AC4578-2022 (2022-03110-00)
AC4578-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03110-00
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y Diecinueve Civil del Circuito de Cali, para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Francisco Sánchez Camargo contra Celsia Colombia S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor pidió declarar a la convocada responsable civil y extracontractualmente de los daños causados, de carácter patrimonial, con la constitución de una servidumbre de energía eléctrica sobre el predio de él ubicado en el municipio de Malambo – Atlántico, sin contar con su consentimiento; y se le condene al pago de tales perjuicios.
En el libelo el demandante invocó que ese juzgado es el competente por corresponder al domicilio de la demandada.
2. Ese estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en razón a que el juez competente para conocer de los procesos de responsabilidad civil extracontractual es el del lugar de la ocurrencia de los hechos y el predio del convocante se encuentra ubicado «fuera del circuito judicial de Barranquilla», por lo que remitió las diligencias al domicilio de la entidad convocada, siguiendo lo instruido por el actor en el acápite de competencia del libelo.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que si bien el demandante planteó impetrar la demanda en el domicilio de la convocada, de manera tácita invocó el fuero establecido en el numeral 6º del Código General del Proceso al radicarla en Barranquilla. Además, como las pretensiones resarcitorias se derivan de la imposición de una servidumbre de energía eléctrica, en caso de necesitarse una inspección sobre el predio, sería improcedente realizarla por el juzgado de Cali, pues el bien inmueble no se encuentra en dicha jurisdicción.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Por tanto, en tales juicios la regla del factor territorial que establece que el rito debe iniciarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado concurre con otra, para otorgar la potestad al actor de incoar la acción también ante el lugar donde se dieron las situaciones generadoras del insuceso.
Sobre esto tiene sentado la Corte que:
El ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular.
El territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene como regla general que la causa deberá surtirse ante el juez de la jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se adelante (art. 21-1 [actual numeral 1° artículo 28 del Código General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, también se habilita a la autoridad judicial «donde ocurrió el hecho (art. 23-8 [actual numeral 6° canon 28, del C.G.P.]).
Quiere eso significar que en tratándose de eventos en los que se invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció el insuceso.
La escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u objetar… (Resaltó la Corte, CSJ ATC879-2016).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali (Distrito judicial de cabecera para el municipio de Yumbo) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, puesto que corresponde con el domicilio de la parte demandada. Y además, los hechos constitutivos de responsabilidad civil extracontractual no pueden ubicarse en la ciudad de Barranquilla, pues del certificado de matricula inmobiliaria n.º 041-119755, se extrae que el predio del demandante no se encuentra localizado en dicha ciudad, sino en el municipio de Malambo, que corresponde al Circuito Judicial de Soledad, lo que hace inaplicable el numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso para el caso sub examine.
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Cali, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto que el lugar de ocurrencia de los hechos no fue en dicha urbe, el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, como ya se anotó, al cual adscribió el accionante.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali (Distrito judicial de cabecera para el municipio de Yumbo), por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado