AC 4578 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4578-2022 (2022-03110-00)

        

AC4578-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03110-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y Diecinueve Civil  del Circuito de Cali, para conocer de la demanda de responsabilidad  civil extracontractual promovida por Francisco Sánchez Camargo  contra Celsia Colombia S.A. E.S.P.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante  el primero de los despachos en mención el promotor pidió  declarar a la convocada responsable civil y extracontractualmente de  los daños causados, de carácter patrimonial, con la  constitución de una servidumbre de energía eléctrica  sobre el predio de él ubicado en el municipio de Malambo –  Atlántico, sin contar con su consentimiento; y se le condene  al pago de tales perjuicios.  

En el  libelo el demandante invocó que ese juzgado es el competente  por corresponder al domicilio de la demandada.  

2.  Ese  estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia  territorial, en razón a que el juez competente para conocer de  los procesos de responsabilidad civil extracontractual es el del  lugar de la ocurrencia de los hechos y el predio del convocante se  encuentra ubicado «fuera  del circuito judicial de Barranquilla»,  por lo que remitió las diligencias al domicilio de la entidad  convocada, siguiendo lo instruido por el actor en el acápite  de competencia del libelo.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, habida cuenta que si bien  el demandante planteó impetrar la demanda en el domicilio de  la convocada, de manera tácita invocó el fuero  establecido en el numeral 6º del Código General del  Proceso al radicarla en Barranquilla. Además, como las  pretensiones resarcitorias se derivan de la imposición de una  servidumbre de energía eléctrica, en caso de  necesitarse una inspección sobre el predio, sería  improcedente realizarla por el juzgado de Cali, pues el bien inmueble  no se encuentra en dicha jurisdicción.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Por  tanto, en tales juicios la regla del factor territorial que establece  que el rito debe iniciarse ante el funcionario con jurisdicción  en el domicilio del demandado concurre con otra, para otorgar la  potestad al actor de incoar la acción también ante el  lugar donde se dieron las situaciones generadoras del insuceso.  

Sobre  esto tiene sentado la Corte que:  

El  ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan  establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir  un caso particular.  

El  territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene  como regla general que la causa deberá surtirse ante el juez  de la jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se  adelante (art. 21-1 [actual numeral 1° artículo 28 del  Código General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema  del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil  extracontractual, también  se habilita a la autoridad judicial «donde ocurrió el  hecho (art. 23-8 [actual numeral 6° canon 28, del C.G.P.]).  

Quiere  eso significar que en tratándose de eventos en los que se  invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia  concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la  vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció  el insuceso.  

La  escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte  reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u  objetar…  (Resaltó  la Corte, CSJ ATC879-2016).  

3.  Desde  esa óptica carece de razón el Juzgado  Diecinueve  Civil del Circuito de Cali (Distrito judicial de cabecera para el  municipio de Yumbo)  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, puesto que corresponde con el domicilio de la parte  demandada. Y además, los hechos constitutivos de  responsabilidad civil extracontractual no pueden ubicarse en la  ciudad de Barranquilla, pues del certificado de matricula  inmobiliaria n.º 041-119755, se extrae que el predio del  demandante no se encuentra localizado en dicha ciudad, sino en el  municipio de Malambo, que corresponde al Circuito Judicial de  Soledad, lo que hace inaplicable el numeral 6º del artículo  28 del Código General del Proceso para el caso sub  examine.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Cali, al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es  cierto que el lugar de ocurrencia de los hechos no fue en dicha urbe,  el domicilio del demandado es el fuero general de atribución  de competencia territorial, como ya se anotó, al cual  adscribió el accionante.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Diecinueve  Civil del Circuito de Cali (Distrito judicial de cabecera para el  municipio de Yumbo),  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Diecinueve  Civil del Circuito de Cali,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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