STC14105 2022

OCTUBRE

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STC14105-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14105-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00202-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, resuelve  la Corte la  impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2022  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, en  la tutela que José Fabián Perilla Herrera le instauró  al Juzgado Segundo de Familia de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los  derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al estrado acusado «Que  se [le] dé la garantía de defensa y de poder reconocer  como debe ser a [su] hija», en  el juicio nº 2020-00180.  

De  la prueba obrante en el dossier  se extrae que el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, en la  acción de investigación de paternidad extramatrimonial  que Laura Magnolia Rosero Caraballo en calidad de representante legal  de su menor hija Misandei Salomé Rosero Caraballo, le formuló  al actor (15 sep. 2020), dictó sentencia en la que dispuso:  

PRIMERO:  DECLARAR  que la adolescente MISANDEI SALOMÉ ROSERO CARABALLO es hija  biológica extramatrimonial del señor  JOSÉ FABIÁN PERILLA HERRERA,  identificado con C. C. Nro.75.067.379, y habida con la señora  LAURA MAGNOLIA ROSERO CARABALLO y, en consecuencia, ORDENAR  inscribir este fallo en el Registro Civil de Nacimiento de la menor y  en el Libro de Varios que se lleva en la Notaría Quinta del  Círculo de Manizales, Caldas, con su nuevo nombre de Misandei  Salomé Perilla Rosero,  por lo motivado.  

SEGUNDO:  ASIGNAR la custodia y cuidado personal  de la adolescente hija MISANDEI SALOMÉ PERILLA ROSERO en forma  monoparental o en cabeza exclusiva de la madre señora LAURA  MAGNOLIA ROSERO CARABALLO; y REGULAR  las visitas  a cargo de padre y a favor de su menor hija citada en forma genérica,  o sea éste podrá visitar a la menor cuando pueda, y  previo acuerdo con la mamá, y siempre que no se interfiera sus  actividades escolares. DETERMINAR  que el ejercicio de la patria  potestad  y de una futura  guarda  la seguirán ejerciendo o la podrá ejercer los dos  padres biológicos en forma conjunta, y respectivamente; y  decisiones que empezarán a regir inmediatamente esté en  firme este proveído.  

TERCERO:  FIJAR  los alimentos  mensuales  en favor de la adolescente hija MISANDEI SALOMÉ PERILLA ROSERO  y a cargo del progenitor señor JOSÉ  FABIÁN PERILLA HERRERA  del 30% su salario e igual porcentaje del 30% de sus prestaciones  sociales legales y extralegales, incluidas primas, bonificaciones,  cesantías y sus intereses, indemnizaciones, y todos los demás  ingresos laborales que devengue en la Empresa CASA LUKER S.A., o del  empleador público o privado con el cual llegaré a  laborar (…); LEVANTAR  la medida a cautelar de fijación de alimentos provisionales  que se decretó en el auto admisorio de la demanda en un 25% de  un S.M.L.M.V. y a cargo del demandado; y DECRETAR  la medida cautelar de restricción de salida del país  por la SIJIN de la Policía Nacional para que pese sobre la  persona del demandado (…).  

CUARTO:  NO CONDENAR  en costas NI  en  agencias en derecho al demandado y a favor de la menor demandante,  por lo considerado.  

(11  may. 2022).  

Posteriormente,  rechazó de plano la solicitud de «nulidad  del proceso (…) por falta de cumplimiento de requisitos de  notificación»  (23 jun.) que elevó el promotor, por estimar que  «el demandado carece totalmente del derecho de postulación,  incumpliendo lo dispuesto en los arts. 73 del C. G. del P., y 24 a 38  del Decreto196 de 1971 o Estatuto de la Abogacía (…)»  (1  jul.).  

Reprochó  el gestor que, en ese decurso «solo  se optó por escribir a un correo electrónico en 3  ocasiones, también debieron agotar la llamada telefónica,  o una carta a [su] casa, o una citación a la empresa CASA  LUKER S.A. en la cual ya sabían que [él] trabajaba»;  además, que el  iudex inobservó  que él «no  utilizaba [el correo] porque en el celular que tenia se lo habían  robado y [ya] no lo volv[ió] a utilizar»,  por  lo que «pudieron  haber[lo] citado por otra forma, más eficaz pero no lo  realizaron, violando así [su] derecho a la defensa, además  [se] di[o] cuenta cuando [le] entregaron en la empresa CASA LUKER  S.A. un documento el cual el juzgado segundo de familia de oralidad  de Manizales caldas, le envía un documento al pagador de CASA  LUKER, en el cual fija cuota alimentaria (…)».  

Indicó  que  «En ningún momento fue mala voluntad ni negligencia como  lo quiso entender el señor juez, como iba [él] a  asistir a las audiencias si no sabía, ellos fueron los que no  realizaron las notificaciones respetivas, teniendo todos los medios  para ello (…)»,  de ahí que, «se  [le] violó el debido proceso, porque no [se] pude defender, es  más ni sabía, que tenía una hija, porque la mama  de ella nunca [le] dijo nada (…), además porque el día  de la audiencia ella no fue le tocó al juez solo, (…)  en el proceso se manejaron muchas inconsistencias».  

2.-  El Juzgado Segundo de Familia de Manizales relató el trámite  surtido al litigio objetado y defendió su proceder.  

La  Procuraduría Quince (15) Judicial II de Familia dijo que «la  acción constitucional que nos ocupa es totalmente innecesaria  e impertinente», pues  se interpone   «con el mismo propósito esto es, querer que el juez  accionado luego de haber proferido una sentencia con valor de cosa  juzgada sea esta modificada para darle la oportunidad al mismo  accionante de justificar su negligencia y evidente contumacia en el  proceso que decretó la filiación de un menor de edad y  al fue llamado insistentemente».  

La  Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar resaltó que «si  la parte accionante, teniendo conocimiento de la notificación  de la demanda hizo caso omiso, y no acudió al proceso  ejerciendo su derecho de postulación en tiempo oportuno, y no  se presentó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses para la práctica de la prueba de ADN, en las  tres fechas señaladas por el Juez Segundo de Familia, las  decisiones proferidas y el respectivo fallo, están ajustados a  derecho  observando el debido proceso».  

3.-  El Tribunal Superior de Manizales  denegó  el ruego por falta del requisito de la subsidiariedad, en tanto,  «El  Despacho demandado resolvió incidente de nulidad formulado,  así como contestó súplica adicional, proveídos  frente de los cuales no se interpuso recurso alguno, ni se confirió  mandato judicial para su defensa, así como no se imploró  el beneficio de amparo de pobreza (…)»  

4.-  Impugnó el precursor con los mismos argumentos del escrito  genitor, pidiendo que «[se]  revis[e] muy bien este sustento de apelación (…) se  [le] tutelen [sus] derechos, y poder realizar[se] la prueba para  saber si es [su] hija y poder brindarle todo lo que se merece. Ya el  tiempo no se puede recuperar, pero si aprovechar el presente (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  anuncia el  decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación del  veredicto de primer grado,  por  observase una conducta negligente en el  querellante, quien desaprovechó  las herramientas procesales con que contaban en la  Litis combatida  para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

Se  afirma lo anterior, porque de la consulta del cartapacio nº  2020-00180, se observa que el proveído emitido por el Juzgado  Segundo de Familia de Manizales el 1º de julio de 2022,  notificado por estado nº 102 del 5 de ese mes y año, por  medio del cual «rechazó  de plano el incidente de nulidad»  que propuso el actor, quedó en firme en razón a que no  fue refutado a través de los recursos de ley a, pesar de que  contra el mismos procedía el de reposición, de acuerdo  con el artículo 318 del Código General del Proceso y el  de apelación, a voces del numeral 5º del art. 321 ibídem,  dejando fenecer la oportunidad con que contaba para discutir las  inquietudes que ahora exhibe en esta vía excepcional.  

Frente  a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  porque  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

1.2.-  Aunado  a lo anterior, como el «rechazo  de la nulidad»  tuvo venero en el incumplimiento del «derecho  de postulación»,  si Perilla Herrera no podía constituir mandatario judicial por  cualquier motivo, bien pudo pedir al despacho criticado el «amparo  de pobreza»  que prevén los artículos 151 y s.s. del C.G.P. para  conjurar la «falta  de representación»  en el litigio y poder ejercer su embate por la presunta «indebida  notificación»,  puesto que la figura citada, no tiene mayores formalidades, sino la  simple manifestación jurada del petente.  

Bajo  ese entendido no es factible conceder la ayuda invocada, ya que no es  de recibo que el impulsor acuda a la justicia superlativa con el  objeto de revivir «oportunidades»  adicionales que no utilizó, actuar que no procede ni aun bajo  el supuesto de «irregularidades»,  dado  que son susceptibles de ser rebatidas ante el juez natural.  

2.-  Como colofón, se avalará el proveimiento confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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