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STC14105-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14105-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00202-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que José Fabián Perilla Herrera le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado acusado «Que se [le] dé la garantía de defensa y de poder reconocer como debe ser a [su] hija», en el juicio nº 2020-00180.
De la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, en la acción de investigación de paternidad extramatrimonial que Laura Magnolia Rosero Caraballo en calidad de representante legal de su menor hija Misandei Salomé Rosero Caraballo, le formuló al actor (15 sep. 2020), dictó sentencia en la que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la adolescente MISANDEI SALOMÉ ROSERO CARABALLO es hija biológica extramatrimonial del señor JOSÉ FABIÁN PERILLA HERRERA, identificado con C. C. Nro.75.067.379, y habida con la señora LAURA MAGNOLIA ROSERO CARABALLO y, en consecuencia, ORDENAR inscribir este fallo en el Registro Civil de Nacimiento de la menor y en el Libro de Varios que se lleva en la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, Caldas, con su nuevo nombre de Misandei Salomé Perilla Rosero, por lo motivado.
SEGUNDO: ASIGNAR la custodia y cuidado personal de la adolescente hija MISANDEI SALOMÉ PERILLA ROSERO en forma monoparental o en cabeza exclusiva de la madre señora LAURA MAGNOLIA ROSERO CARABALLO; y REGULAR las visitas a cargo de padre y a favor de su menor hija citada en forma genérica, o sea éste podrá visitar a la menor cuando pueda, y previo acuerdo con la mamá, y siempre que no se interfiera sus actividades escolares. DETERMINAR que el ejercicio de la patria potestad y de una futura guarda la seguirán ejerciendo o la podrá ejercer los dos padres biológicos en forma conjunta, y respectivamente; y decisiones que empezarán a regir inmediatamente esté en firme este proveído.
TERCERO: FIJAR los alimentos mensuales en favor de la adolescente hija MISANDEI SALOMÉ PERILLA ROSERO y a cargo del progenitor señor JOSÉ FABIÁN PERILLA HERRERA del 30% su salario e igual porcentaje del 30% de sus prestaciones sociales legales y extralegales, incluidas primas, bonificaciones, cesantías y sus intereses, indemnizaciones, y todos los demás ingresos laborales que devengue en la Empresa CASA LUKER S.A., o del empleador público o privado con el cual llegaré a laborar (…); LEVANTAR la medida a cautelar de fijación de alimentos provisionales que se decretó en el auto admisorio de la demanda en un 25% de un S.M.L.M.V. y a cargo del demandado; y DECRETAR la medida cautelar de restricción de salida del país por la SIJIN de la Policía Nacional para que pese sobre la persona del demandado (…).
CUARTO: NO CONDENAR en costas NI en agencias en derecho al demandado y a favor de la menor demandante, por lo considerado.
(11 may. 2022).
Posteriormente, rechazó de plano la solicitud de «nulidad del proceso (…) por falta de cumplimiento de requisitos de notificación» (23 jun.) que elevó el promotor, por estimar que «el demandado carece totalmente del derecho de postulación, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 73 del C. G. del P., y 24 a 38 del Decreto196 de 1971 o Estatuto de la Abogacía (…)» (1 jul.).
Reprochó el gestor que, en ese decurso «solo se optó por escribir a un correo electrónico en 3 ocasiones, también debieron agotar la llamada telefónica, o una carta a [su] casa, o una citación a la empresa CASA LUKER S.A. en la cual ya sabían que [él] trabajaba»; además, que el iudex inobservó que él «no utilizaba [el correo] porque en el celular que tenia se lo habían robado y [ya] no lo volv[ió] a utilizar», por lo que «pudieron haber[lo] citado por otra forma, más eficaz pero no lo realizaron, violando así [su] derecho a la defensa, además [se] di[o] cuenta cuando [le] entregaron en la empresa CASA LUKER S.A. un documento el cual el juzgado segundo de familia de oralidad de Manizales caldas, le envía un documento al pagador de CASA LUKER, en el cual fija cuota alimentaria (…)».
Indicó que «En ningún momento fue mala voluntad ni negligencia como lo quiso entender el señor juez, como iba [él] a asistir a las audiencias si no sabía, ellos fueron los que no realizaron las notificaciones respetivas, teniendo todos los medios para ello (…)», de ahí que, «se [le] violó el debido proceso, porque no [se] pude defender, es más ni sabía, que tenía una hija, porque la mama de ella nunca [le] dijo nada (…), además porque el día de la audiencia ella no fue le tocó al juez solo, (…) en el proceso se manejaron muchas inconsistencias».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Manizales relató el trámite surtido al litigio objetado y defendió su proceder.
La Procuraduría Quince (15) Judicial II de Familia dijo que «la acción constitucional que nos ocupa es totalmente innecesaria e impertinente», pues se interpone «con el mismo propósito esto es, querer que el juez accionado luego de haber proferido una sentencia con valor de cosa juzgada sea esta modificada para darle la oportunidad al mismo accionante de justificar su negligencia y evidente contumacia en el proceso que decretó la filiación de un menor de edad y al fue llamado insistentemente».
La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resaltó que «si la parte accionante, teniendo conocimiento de la notificación de la demanda hizo caso omiso, y no acudió al proceso ejerciendo su derecho de postulación en tiempo oportuno, y no se presentó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la práctica de la prueba de ADN, en las tres fechas señaladas por el Juez Segundo de Familia, las decisiones proferidas y el respectivo fallo, están ajustados a derecho observando el debido proceso».
3.- El Tribunal Superior de Manizales denegó el ruego por falta del requisito de la subsidiariedad, en tanto, «El Despacho demandado resolvió incidente de nulidad formulado, así como contestó súplica adicional, proveídos frente de los cuales no se interpuso recurso alguno, ni se confirió mandato judicial para su defensa, así como no se imploró el beneficio de amparo de pobreza (…)»
4.- Impugnó el precursor con los mismos argumentos del escrito genitor, pidiendo que «[se] revis[e] muy bien este sustento de apelación (…) se [le] tutelen [sus] derechos, y poder realizar[se] la prueba para saber si es [su] hija y poder brindarle todo lo que se merece. Ya el tiempo no se puede recuperar, pero si aprovechar el presente (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por observase una conducta negligente en el querellante, quien desaprovechó las herramientas procesales con que contaban en la Litis combatida para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Se afirma lo anterior, porque de la consulta del cartapacio nº 2020-00180, se observa que el proveído emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales el 1º de julio de 2022, notificado por estado nº 102 del 5 de ese mes y año, por medio del cual «rechazó de plano el incidente de nulidad» que propuso el actor, quedó en firme en razón a que no fue refutado a través de los recursos de ley a, pesar de que contra el mismos procedía el de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso y el de apelación, a voces del numeral 5º del art. 321 ibídem, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para discutir las inquietudes que ahora exhibe en esta vía excepcional.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, porque
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
1.2.- Aunado a lo anterior, como el «rechazo de la nulidad» tuvo venero en el incumplimiento del «derecho de postulación», si Perilla Herrera no podía constituir mandatario judicial por cualquier motivo, bien pudo pedir al despacho criticado el «amparo de pobreza» que prevén los artículos 151 y s.s. del C.G.P. para conjurar la «falta de representación» en el litigio y poder ejercer su embate por la presunta «indebida notificación», puesto que la figura citada, no tiene mayores formalidades, sino la simple manifestación jurada del petente.
Bajo ese entendido no es factible conceder la ayuda invocada, ya que no es de recibo que el impulsor acuda a la justicia superlativa con el objeto de revivir «oportunidades» adicionales que no utilizó, actuar que no procede ni aun bajo el supuesto de «irregularidades», dado que son susceptibles de ser rebatidas ante el juez natural.
2.- Como colofón, se avalará el proveimiento confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS