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STC14148-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14148-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00267-01
(Aprobado en sesión virtual del diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de septiembre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite de la acción popular de radicado 2021-00229-00.
2. Narró que actúa dentro de la acción referida, en la cual, la autoridad cuestionada no cumple los términos que consagra la ley 472 de 1998 para proferir fallo.
3. Instó que se le ordene a la accionada «fallar mi acción popular (…) en un término no superior a 24 horas». Asimismo, solicitó que se aplique en el caso las sentencias «de tutela H CSJ STC 11001 02 03 000 2022 02722 (…) STL11465DE 2020 (…) TUTELA TSSCF DE PEREIRA (…)»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del trámite. Además, indicó que «el accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional»2.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía manifestó que «El 27 de mayo de 2022 se profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones del actor. Por Auto del 8 de junio de 2022 se concedió el recurso de apelación y el expediente se remitió para reparto el 13 de junio de 2022». Adicional a esto, informó que «en igual sentido obra acción de tutela radicada en esa Corporación radicada al Nro. 66001221300020220026800»3.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que la omisión alegada por el accionante es inexistente toda vez que la autoridad cuestionada «desde el 27 de mayo de 2022, profirió sentencia de primera instancia en la acción popular 2021-00229, decisión que incluso fue apelada por el acá accionante». Asimismo, encontró que el actor incurrió en temeridad pues «formuló otra tutela con fundamento en la misma acción popular (2021-00229) radicada 2022-00268»4. Como consecuencia de ello, condenó en costas al promotor y ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude procesal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que «NUNCA ACTUE NI ACTUO CON TEMERIDAD Y MENOS CON MALA FE, Y DE HABER PRESENTADO MI TUTELA, pues obedece a mi incertidumbre sobre el actuar del juzgador quien no cumple términos perentorios». Y solicitó «A LA DRA MARGARITA CABELLO BLANCO, que se pronuncie sobre la sanción o multa a mi contra y solicite se revoque»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el tutelante, por el presunto incumplimiento de los términos consagrados para fallar la acción popular de radicado 2021-00229-00.
2. Escrutado el material probatorio, se evidencia que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental del promotor es inexistente, comoquiera que la autoridad judicial accionada sí profirió fallo de primera instancia -el pasado 27 de mayo de 20226- en el trámite de la acción popular ya referida. Incluso esta decisión fue apelada por el accionante7. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el censor, el Juzgado demandado emitió el fallo echado de menos, decisión que él conoció, pues recurrió en apelación, de modo que la omisión endilgada es inexistente y ello torna inviable la tutela, dado que
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos. (T-013 de 2007) (CSJ STC12717-2019, 19 de septiembre, rad. 2019-00549-01).
3. Sumado a lo anterior, y en torno a la temeridad en que incurrió el actor, resulta relevante el fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira de radicado 66001-22-13-000-2022-00268-00 -impugnación de la cual también conoce esta Sala-, con el cual se declaró improcedente el amparo reclamado por el actor contra el mismo juzgado aquí accionado. En dicha oportunidad el promotor manifestó que «presente acción popular 2021 229, donde se incumple art 34 ley 472 de 1998 al no existir fallo en los términos perentorios de tiempo» y a partir de ello, solicitó «se ordene al tutelado fallar mi acción popular (…) en un término no superior a 24 horas»8.
Ciertamente, en la acción de tutela señalada, el accionante suplicó lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a la misma autoridad cuestionada. En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19919, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Al respecto, esta Sala ha sido reiterativa en advertir que:
… para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma citada, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud del accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso las sanciones previstas» (STC10685-2016, 4 de agosto, rad. 2016-00554-01; STC16973-2016, 24 de noviembre, rad. 2016-00362-01 y STC15784-2019, 20 de noviembre, rad. 2019-00641-01).
Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio de la égida fundamental, a saber.
Para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. Con todo, la sola ocurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad.
4. De lo expuesto, es irrefutable que el promotor ha instaurado repetida súplica frente a la misma autoridad y con apoyo en idéntica situación fáctica a la aquí denunciada -existe identidad de causa, objeto y partes-. Por lo tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye que ha de confirmarse la sentencia impugnada. Máxime que no se constata motivo válido que justifique el proceder censurable del actor, por virtud de lo cual se impuso la sanción derivada del actuar temerario. Sobre el particular, la Sala ha sostenido:
Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios). (Destaca la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ STC5621-2019).
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “10Respuesta.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “15ContestaciónJuzgPromCtoChinchía.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “22Sentencia.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “24ImpugnaciónAccionante.pdf” expediente digital.
6 Archivo “57SentenciaPrimeraInstancia.pdf” del expediente digital de la acción popular de rad. 2021-00229-00.
7 Archivo “64AutoConcedeRecursoDeApelación.pdf” ibidem.
8 Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital de la acción de tutela de rad. 66001-02-13-000-2022-00268-01.
9 Artículo 38: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (…)