STC14148 2022

OCTUBRE

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STC14148-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14148-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00267-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 9 de septiembre de 2022, con la cual se declaró  improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinchía.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  accionado en el trámite de la acción popular de  radicado 2021-00229-00.  

2.  Narró que actúa dentro de la acción referida, en  la cual, la autoridad cuestionada no cumple los términos que  consagra la ley 472 de 1998 para proferir fallo.  

3.  Instó que se le ordene a la accionada «fallar  mi acción popular (…) en un término no superior  a 24 horas».  Asimismo, solicitó que se aplique en el caso las sentencias  «de  tutela H CSJ STC 11001 02 03 000 2022 02722 (…) STL11465DE  2020 (…) TUTELA TSSCF DE PEREIRA (…)»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda  solicitó su desvinculación del trámite. Además,  indicó que «el  accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional  ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en  esta acción constitucional»2.  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía manifestó  que «El  27 de mayo de 2022 se profirió sentencia en la que se negaron  las pretensiones del actor. Por Auto del 8 de junio de 2022 se  concedió el recurso de apelación y el expediente se  remitió para reparto el 13 de junio de 2022».  Adicional  a esto, informó que «en  igual sentido obra acción de tutela radicada en esa  Corporación radicada al Nro. 66001221300020220026800»3.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo constitucional  declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que la  omisión alegada por el accionante es inexistente toda vez que  la autoridad cuestionada «desde  el 27 de mayo de 2022, profirió sentencia de primera instancia  en la acción popular 2021-00229, decisión que incluso  fue apelada por el acá accionante».  Asimismo,  encontró que el actor incurrió en temeridad pues  «formuló  otra tutela con fundamento en la misma acción popular  (2021-00229) radicada 2022-00268»4.  Como  consecuencia de ello, condenó en costas al promotor y ordenó  compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación  por el delito de fraude procesal.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó  que  «NUNCA  ACTUE NI ACTUO CON TEMERIDAD Y MENOS CON MALA FE, Y DE HABER  PRESENTADO MI TUTELA, pues obedece a mi incertidumbre sobre el actuar  del juzgador quien no cumple términos perentorios».  Y solicitó «A  LA DRA MARGARITA CABELLO BLANCO, que se pronuncie sobre la sanción  o multa a mi contra y solicite se revoque»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el tutelante, por el presunto incumplimiento  de los términos consagrados para fallar la acción  popular de radicado 2021-00229-00.  

2.  Escrutado el material probatorio, se evidencia que el supuesto  desconocimiento del derecho fundamental del promotor es inexistente,  comoquiera que la autoridad judicial accionada sí profirió  fallo de primera instancia -el pasado 27 de mayo de 20226-  en el trámite de la acción popular ya referida. Incluso  esta decisión fue apelada por el accionante7.  Así  las cosas, contrario a lo afirmado por el censor, el Juzgado  demandado emitió el fallo echado de menos, decisión que  él conoció, pues recurrió en apelación,  de modo que la omisión endilgada es inexistente y ello torna  inviable la tutela, dado que  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la  acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto  necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u  omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan  (…), ya que ‘sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)’.  

lo  anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos.  (T-013 de 2007) (CSJ STC12717-2019, 19 de septiembre, rad.  2019-00549-01).  

3.  Sumado a lo anterior, y en torno a la temeridad en que incurrió  el actor, resulta relevante el fallo de tutela proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira de radicado  66001-22-13-000-2022-00268-00 -impugnación de la cual también  conoce esta Sala-, con el cual se declaró improcedente el  amparo reclamado por el actor contra el mismo juzgado aquí  accionado. En dicha oportunidad el promotor manifestó que  «presente  acción popular 2021 229, donde se incumple art 34 ley 472 de  1998 al no existir fallo en los términos perentorios de  tiempo»  y a partir de ello, solicitó «se  ordene al tutelado fallar mi acción popular (…) en un  término no superior a 24 horas»8.  

Ciertamente,  en la acción de tutela señalada, el accionante suplicó  lo que ahora reclama a través del presente amparo,  pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a la misma  autoridad cuestionada. En efecto, tal proceder se subsume en el  supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de  19919,  referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Al  respecto, esta Sala ha sido reiterativa en advertir que:  

… para  evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de  1991 dispuso: «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes… Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma citada, tal  conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud del accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada,  situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto  anotado en orden a imponer, según el caso las sanciones  previstas»  (STC10685-2016, 4 de agosto, rad. 2016-00554-01; STC16973-2016, 24 de  noviembre, rad. 2016-00362-01 y STC15784-2019, 20 de noviembre, rad.  2019-00641-01).  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que  deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio  de la égida fundamental, a saber.  

Para  que exista una actuación temeraria es necesario que concurran  tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad  de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó  que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se  fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una  identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción  de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un  mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando  las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo,  se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición  de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por  medio de apoderado. Con todo, la sola ocurrencia de tales elementos  no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el  artículo 38 del decreto 2591 de 1991 exige que el accionante  carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la  acción constitucional. De darse los elementos expuestos,  dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de  la acción, se podrán rechazar o decidir  desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en  temeridad.  

4.  De lo expuesto, es irrefutable que el promotor ha instaurado repetida  súplica frente a la misma autoridad y con apoyo en idéntica  situación fáctica a la aquí denunciada -existe  identidad de causa, objeto y partes-. Por lo tanto, ante el ejercicio  reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye que ha de  confirmarse la sentencia impugnada. Máxime que no se constata  motivo válido que justifique el proceder censurable del actor,  por virtud de lo cual se impuso la sanción derivada del actuar  temerario. Sobre el particular, la Sala ha sostenido:  

Tratándose  de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591  de 1991, no establece en forma paralela las costas Y  la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así  debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha  interpretación es coherente con el carácter público,  informal, gratuito de la tutela.  

Significa  lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente  puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo  que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del  derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé  se instaura la acción.  Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el  inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a  él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada  en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal  son los perjuicios). (Destaca  la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ  STC5621-2019).  

5.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “10Respuesta.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo “15ContestaciónJuzgPromCtoChinchía.pdf”          del expediente digital.  

4          Archivo “22Sentencia.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo “24ImpugnaciónAccionante.pdf” expediente          digital.  

6          Archivo          “57SentenciaPrimeraInstancia.pdf” del expediente digital          de la acción popular de rad. 2021-00229-00.  

7          Archivo          “64AutoConcedeRecursoDeApelación.pdf” ibidem.  

8          Archivo          “02Tutela.pdf” del expediente digital de la acción          de tutela de rad. 66001-02-13-000-2022-00268-01.  

9          Artículo          38: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción          de tutela sea presentada por la misma persona o su representante          ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán          desfavorablemente todas las solicitudes. (…)      

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