STC13295 2022

OCTUBRE

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STC13295-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13295-2022  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00246-01  

(Aprobado en Sala  de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta  el 30 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por  Carlos  Javier Diazgranados Villacis  contra  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo de  responsabilidad n° 2017-00145.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, el accionante acude al presente  instrumento para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, «VIOLACION  DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN»,  igualdad e «INDEBIDA  VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis expuso, que comoquiera que «por  un mal procedimiento médico, le CORTARON LA MÉDULA  ESPINAL»,  demandó  a Coomeva EPS con el propósito de hacerla responsable por los  daños sufridos en su persona (n° 2017-00145), asunto donde  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta desestimó  sus pretensiones, pese a que no le fue debidamente notificado el auto  que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia.  

Refiere  que, aunque su abogado solicitó el aplazamiento de la  diligencia debido a que se encontraba enfermo, ello le fue negado,  siendo  «difícil  conseguir otro profesional del derecho que lo reemplazara»,  razón  por la cual solicitó la nulidad de la sentencia, la que fue  negada el 11 de mayo de la presente anualidad, «sin  tener oportunidad de interponer recurso alguno».  

Finalmente  aduce que, aunque en la demanda su apoderado señaló el  respectivo correo electrónico «para  que se surtieran las notificaciones de las providencias que se  profirieran dentro del proceso», el  mismo se adelantó en detrimento de sus prerrogativas, pues,  «no  se nos notificó legalmente providencia alguna en su  oportunidad».  

3.        En  razón de lo anterior, solicita que se «decrete  la nulidad de la sentencia proferida»  dentro  del citado litigio, y que como consecuencia de lo anterior, «se  ordene notificarnos la providencia que resolvió la solicitud  de nulidad y dio por terminado el proceso, para que empiece a correr  nuestra oportunidad de ejercer derecho de defensa y contradicción».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular del despacho judicial querellado, luego de relacionar cada  una de las actuaciones desplegadas en el marco del proceso de  responsabilidad civil criticado,  informó que, no solo cada  una de las decisiones han sido notificadas a las partes en legal  forma, sino que pese a que «los  demandantes estaban presentados por el togado que hoy formula el  presente mecanismo constitucional», no  cuestionó ninguna de ellas, y el 6 de mayo del año en  curso pidió que se le notificara a su correo electrónico  el auto que negó la invalidez solicitada, lo que le fue  denegado por improcedente en auto del día 11 del mismo mes y  año.  

2.     La Fundación Cardiovascular de Colombia solicitó ser  desvinculada de las diligencias por falta de legitimación en  la causa por pasiva, tras no encontrar «relación  alguna entre nuestra institución y lo pretendido con la acción  constitucional».  

3.        La  Delegada del Ministerio Público puso de presente, que el punto  medular de la protección relacionado con la exigencia de  notificación de cada una de las decisiones emitidas por el  estrado judicial convocado a la dirección de correo del  abogado del gestor, «no  se acompasa con la realidad expuesta en el Decreto 806 de 2020, ni en  la Ley 2213 de 2022».  

4.    La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Santa Marta 1 de la  Regional Magdalena, se limitó a señalar el fundamento  legal de su función como gestora de la defensa y garantía  de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en  estado de vulnerabilidad.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El   tribunal a-quo  declaró  improcedente el resguardo, por considerar que el actor carece de  legitimación en la causa por activa «al  no ser el pretensor el directo interesado en las resultas del  proceso», comoquiera  que Carlos Javier Diazgranados Villacis es «el  directamente afectado con la presunta falta de notificación de  la providencia a través de la cual se resolvió la  solicitud de nulidad», y  quien suscribe al tutela es el apoderado de éste dentro del  proceso cuestionado, quien no aportó el respectivo mandato  especial como correspondía, pese a los requerimientos  efectuados.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó lo resuelto,  señalando que «la  tutela está presentada a mi nombre», y  en todo caso, si el poder allegado no cumplía con los  requisitos de ley, «lo  que correspondía era no tener al Doctor como apoderado y  continuarse con el trámite», máxime  cuando las exigencias previstas en la ley 2213 de 2022 frente a los  poderes ya ha «evolucionado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de responsabilidad civil que el libelista y otros  adelantaron contra Coomeva EPS, al negar la nulidad de la sentencia  invocada (n° 2017-00145).  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En lo relativo a  esta temática, la Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC10338-2022, 10  ago. 2022, rad.  00097-01).  

3.        Caso  concreto.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, y STC8514-2022, 6 jul. 2022, rad. 01155-01).  

3.2.  En  consecuencia, las advertidas omisiones en el uso de los mecanismos de  defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus  argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás  temáticas expuestas por el recurrente, teniendo en cuenta que,  como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra  supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura  de la resolución de las controversias en el escenario  pertinente.  

3.3.    Por  lo demás, aunque el gestor se duele de no haber recibido, ni  su apoderado, en sus correos electrónicos las decisiones  respectivas, basta con señalar que la  Sala ha precisado que para formalizar la notificación por  estado de las disposiciones judiciales «no  se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos  electrónicos’, amen que se exige solamente, como ya se  dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la  decisión emitida por el funcionario jurisdiccional’.  ‘Acorde con esto no resulta reprochable la actuación  llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las  comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta  alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez  que el «estado electrónico» de esa fecha bien  refleja la respectiva ‘notificación’, y además,  con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la  sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en  consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los  parámetros de motivación y necesidad constitucional de  la mentada disposición’» (CSJ  STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477, reiterada en STC5776-2022,  11 may. 2022, rad. 00028-01).  

4.        Conclusión.  

Se confirmará  lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta  Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ STC,  26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr.  2018, rad. 00902-00).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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