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STC13295-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13295-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00246-01
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Javier Diazgranados Villacis contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo de responsabilidad n° 2017-00145.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el accionante acude al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN», igualdad e «INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis expuso, que comoquiera que «por un mal procedimiento médico, le CORTARON LA MÉDULA ESPINAL», demandó a Coomeva EPS con el propósito de hacerla responsable por los daños sufridos en su persona (n° 2017-00145), asunto donde el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta desestimó sus pretensiones, pese a que no le fue debidamente notificado el auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia.
Refiere que, aunque su abogado solicitó el aplazamiento de la diligencia debido a que se encontraba enfermo, ello le fue negado, siendo «difícil conseguir otro profesional del derecho que lo reemplazara», razón por la cual solicitó la nulidad de la sentencia, la que fue negada el 11 de mayo de la presente anualidad, «sin tener oportunidad de interponer recurso alguno».
Finalmente aduce que, aunque en la demanda su apoderado señaló el respectivo correo electrónico «para que se surtieran las notificaciones de las providencias que se profirieran dentro del proceso», el mismo se adelantó en detrimento de sus prerrogativas, pues, «no se nos notificó legalmente providencia alguna en su oportunidad».
3. En razón de lo anterior, solicita que se «decrete la nulidad de la sentencia proferida» dentro del citado litigio, y que como consecuencia de lo anterior, «se ordene notificarnos la providencia que resolvió la solicitud de nulidad y dio por terminado el proceso, para que empiece a correr nuestra oportunidad de ejercer derecho de defensa y contradicción».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del despacho judicial querellado, luego de relacionar cada una de las actuaciones desplegadas en el marco del proceso de responsabilidad civil criticado, informó que, no solo cada una de las decisiones han sido notificadas a las partes en legal forma, sino que pese a que «los demandantes estaban presentados por el togado que hoy formula el presente mecanismo constitucional», no cuestionó ninguna de ellas, y el 6 de mayo del año en curso pidió que se le notificara a su correo electrónico el auto que negó la invalidez solicitada, lo que le fue denegado por improcedente en auto del día 11 del mismo mes y año.
2. La Fundación Cardiovascular de Colombia solicitó ser desvinculada de las diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras no encontrar «relación alguna entre nuestra institución y lo pretendido con la acción constitucional».
3. La Delegada del Ministerio Público puso de presente, que el punto medular de la protección relacionado con la exigencia de notificación de cada una de las decisiones emitidas por el estrado judicial convocado a la dirección de correo del abogado del gestor, «no se acompasa con la realidad expuesta en el Decreto 806 de 2020, ni en la Ley 2213 de 2022».
4. La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Santa Marta 1 de la Regional Magdalena, se limitó a señalar el fundamento legal de su función como gestora de la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estado de vulnerabilidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo, por considerar que el actor carece de legitimación en la causa por activa «al no ser el pretensor el directo interesado en las resultas del proceso», comoquiera que Carlos Javier Diazgranados Villacis es «el directamente afectado con la presunta falta de notificación de la providencia a través de la cual se resolvió la solicitud de nulidad», y quien suscribe al tutela es el apoderado de éste dentro del proceso cuestionado, quien no aportó el respectivo mandato especial como correspondía, pese a los requerimientos efectuados.
IMPUGNACIÓN
El accionante replicó lo resuelto, señalando que «la tutela está presentada a mi nombre», y en todo caso, si el poder allegado no cumplía con los requisitos de ley, «lo que correspondía era no tener al Doctor como apoderado y continuarse con el trámite», máxime cuando las exigencias previstas en la ley 2213 de 2022 frente a los poderes ya ha «evolucionado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad civil que el libelista y otros adelantaron contra Coomeva EPS, al negar la nulidad de la sentencia invocada (n° 2017-00145).
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC10338-2022, 10 ago. 2022, rad. 00097-01).
3. Caso concreto.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC8514-2022, 6 jul. 2022, rad. 01155-01).
3.2. En consecuencia, las advertidas omisiones en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por el recurrente, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
3.3. Por lo demás, aunque el gestor se duele de no haber recibido, ni su apoderado, en sus correos electrónicos las decisiones respectivas, basta con señalar que la Sala ha precisado que para formalizar la notificación por estado de las disposiciones judiciales «no se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos electrónicos’, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional’. ‘Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva ‘notificación’, y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición’» (CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477, reiterada en STC5776-2022, 11 may. 2022, rad. 00028-01).
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS