STC14459 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14459-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC14459-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01129-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 8 de junio de 20211,  en la acción de tutela promovida por Raimundo Maldonado  Angulo, contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de  Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de esa ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2010-01010.  

ANTECEDENTES  

Como  sustento de su queja, manifestó en síntesis, que  presentó demanda ordinaria laboral contra la Clínica  Uros SA, con el fin de que se declarara la existencia del contrato  laboral entre las partes, desde el 1° de julio de 2008 y el 30 de  abril de 2010 y, en consecuencia, se condenara a la empleadora al  pago de cesantías,  intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones,  aportes para pensión, sanción por mora en el pago de  aportes, indemnización moratoria del artículo 65 del  Código Sustantivo del Trabajo, dotación, indexación  y la devolución indexada de un 4% sobre el salario mensual  indebidamente retenido.  

Explicó  que tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, como la  Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial en  sede de apelación, desestimaron sus pretensiones, motivo por  el cual, acudió al recurso extraordinario de casación,  el cual, si bien la Sala de Descongestión accionada en  sentencia de 14 de octubre de 2020, ordenó casar la  determinación de segunda instancia, no lo favoreció  totalmente, porque, en últimas, se modificó «el  sentido de la jurisprudencia sobre la manera como debe aplicarse la  buena fe en asuntos donde el empleador es condenado por no pagar, a  la terminación del contrato, los conceptos de ley»,  y fue ese quizás el motivo por el cual «un  Magistrado no compartió la decisión mayoritaria que  absolvió de la moratoria»,  haciéndose hincapié en que al momento de la  presentación de la acción de amparo, «no  se conocía el contenido del salvamento de voto».  

Además,  indicó, que «[l]a  mayoría de la Sala de Descongestión Laboral No. 4  exigió a la parte demandante que desvirtuara la presunción  de buena fe para que procediera la sanción moratoria del  artículo 65 C.S.T. y, (…)  consideró que la renuncia del trabajador demandante unido al  pago de honorarios demostraban la buena fe de la empleadora, criterio  totalmente equivocado que desconoce la pacífica jurisprudencia  sobre el asunto, materializando defectos que generan la procedencia  de la tutela».  

En su  sentir, la Sala de Descongestión accionada incurrió en  defecto fáctico por irregular valoración de las pruebas  aportadas, y desconocimiento del precedente de la Sala permanente  (SL539-2020,  Radicación 79.771 de febrero 12 de 2020),  circunstancias que lo habilitan para acudir a este amparo.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia de casación cuestionada y, en su lugar, ordenar a la  Sala de Descongestión accionada proferir una nueva decisión  «donde  en sede de instancia se condene a la sanción del artículo  65 del C.S.T, al empleador demandado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  apoderada de la Clínica Uros SAS, sociedad que obró  como demandada en el proceso ordinario, además de indicar que  el  reclamante pretende convertir esta vía sumaria en una  instancia adicional y generar una discusión sobre las pruebas  allegadas que ya fueron analizadas por los jueces naturales, dijo que  no se cumple con el presupuesto de la inmediatez y, que su  poderdante, «no  obró con mala fe en la suscripción del contrato de  prestación de servicios con [demandante],  además, (…)  fue  [él]  quien decidió poner fin a la relación laboral lo que  descarta la sanción reclamada».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la acción de tutela  tras determinar que la sentencia controvertida contiene una  interpretación razonable y responde a las consideraciones del  caso concreto, como quiera que se fundamentó en la norma  aplicable, las pruebas obrantes en la actuación y la  jurisprudencia de la Sala permanente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el abogado del accionante, quien alegó similares  argumentos a los del escrito inicial, en lo relacionado con la  indebida valoración probatoria efectuada por la Sala de  Descongestión accionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver  CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Raimundo Maldonado Angulo cuestiona la sentencia SL5028-de  14  de octubre de 2020  proferida  por la  Sala de Descongestión nº4 de la Sala de Casación  Laboral, mediante la cual casó el  fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Neiva, y en  sede de instancia, revocó la decisión proferida por el  Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Neiva  el  17 de abril de 2012, para en su lugar, declarar la  existencia de una relación de trabajo subordinado, existente  entre Raimundo Maldonado Angulo y la Clínica Uros, que inició  el 1º de julio de 2008 y terminó el 30 de abril de 2010,  por la manifestación unilateral del demandante, y, como  consecuencia de esa declaración, condenó a la demandada  al  pago de las sumas de dinero que allí fueron indicadas.  

3.  Revisada la providencia censurada en lo que le fue desfavorable al  señor Maldonado esto es, en la negación de la  indemnización moratoria por ausencia de mala fe del empleador  al momento de resolver sobre la sentencia sustituva, no se observa  arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través  de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.  

Y  es que acerca de la particular temática, la Sala de  Descongestión accionada estimó que la memorada sanción  no procede de manera automática, y debe probarse que la  conducta del empleador, fue sin lugar a equívocos de «mala  fe»,  es decir, que logre desvirtuarse la presunción de la que trata  el artículo 83 de la Carta Política, postulado que  apoyó en los precedentes «(CSJ  SL 13 abril 2005, radicación 24397; CSJ SL 8 mayo 2012,  radicación 39186; CSJ SL665-2013; CSJ SL8216-2016; CSJ  SL6621-2017; CSJ SL1166-2018; CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018)».  

Sostuvo  que, revisados y estudiados los medios probatorios recaudados,  

no  se acreditó que la Clínica hubiese obrado de mala fe en  la suscripción y ejecución de los contratos de  prestación de servicios, al punto que la extinción de  la relación contractual tuvo lugar por la manifestación  de voluntad del señor Maldonado Angulo (f.º 61 del  expediente).  

Así  mismo, que la Clínica Uros efectuó un pago por concepto  de «Honorarios Médicos» reclamados por el señor  Maldonado Angulo (f.º 88, 89, 90 232, 233, 234 y 235 del  expediente), mediante varios depósitos judiciales por valor de  $38.227.033 (f.º 91 del plenario).  

Así  pues, la presunción de buena fe no fue desvirtuada, puesto que  no se demostró la intención del empleador dirigida a  desconocer los derechos laborales mediante la utilización de  la contratación civil. Cosa distinta es que el demandado no  hubiera demostrado la autonomía en la actividad de su  contratista, que configuró la presunción del artículo  24 ya referido.  

4. De  la labor intelectiva a la que se hizo alusión en líneas  precedentes, advierte la Sala que la sentencia constitucional  impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele el defecto fáctico alegado y  desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por Raimundo  Maldonado y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión n°  4 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión  en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables  al caso concreto y el detallado análisis de las pruebas  cuestionadas por el recurrente, lo que llevó a concluir que no  había lugar a condenar a la Clínica demandada al pago  de la indemnización moratoria.  

Asimismo,  fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Sala  de Casación Laboral permanente, sobre la necesidad de derruir  la presunción de buena fe de que trata el canon 83 de la  Constitución.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por el solicitante a  través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo  decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 13330-2022).  

En  ese orden considera la Sala que los cuestionamientos del inconforme,  no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la providencia reprochada pues en estrictez, ante su expectativa de  que en esta sede se efectúe la valoración de las  pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si  las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica, aún más,  cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o  injusta. (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00,  STC8884-2020,  STC 2462-2021 y STC2622-2022).  

5.  Por  último, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Trámite remitido a esta Sala el 12 de          octubre de 2022.      

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