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STC14459-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14459-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01129-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de junio de 20211, en la acción de tutela promovida por Raimundo Maldonado Angulo, contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2010-01010.
ANTECEDENTES
Como sustento de su queja, manifestó en síntesis, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Clínica Uros SA, con el fin de que se declarara la existencia del contrato laboral entre las partes, desde el 1° de julio de 2008 y el 30 de abril de 2010 y, en consecuencia, se condenara a la empleadora al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes para pensión, sanción por mora en el pago de aportes, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dotación, indexación y la devolución indexada de un 4% sobre el salario mensual indebidamente retenido.
Explicó que tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial en sede de apelación, desestimaron sus pretensiones, motivo por el cual, acudió al recurso extraordinario de casación, el cual, si bien la Sala de Descongestión accionada en sentencia de 14 de octubre de 2020, ordenó casar la determinación de segunda instancia, no lo favoreció totalmente, porque, en últimas, se modificó «el sentido de la jurisprudencia sobre la manera como debe aplicarse la buena fe en asuntos donde el empleador es condenado por no pagar, a la terminación del contrato, los conceptos de ley», y fue ese quizás el motivo por el cual «un Magistrado no compartió la decisión mayoritaria que absolvió de la moratoria», haciéndose hincapié en que al momento de la presentación de la acción de amparo, «no se conocía el contenido del salvamento de voto».
Además, indicó, que «[l]a mayoría de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 exigió a la parte demandante que desvirtuara la presunción de buena fe para que procediera la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T. y, (…) consideró que la renuncia del trabajador demandante unido al pago de honorarios demostraban la buena fe de la empleadora, criterio totalmente equivocado que desconoce la pacífica jurisprudencia sobre el asunto, materializando defectos que generan la procedencia de la tutela».
En su sentir, la Sala de Descongestión accionada incurrió en defecto fáctico por irregular valoración de las pruebas aportadas, y desconocimiento del precedente de la Sala permanente (SL539-2020, Radicación 79.771 de febrero 12 de 2020), circunstancias que lo habilitan para acudir a este amparo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación cuestionada y, en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión accionada proferir una nueva decisión «donde en sede de instancia se condene a la sanción del artículo 65 del C.S.T, al empleador demandado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La apoderada de la Clínica Uros SAS, sociedad que obró como demandada en el proceso ordinario, además de indicar que el reclamante pretende convertir esta vía sumaria en una instancia adicional y generar una discusión sobre las pruebas allegadas que ya fueron analizadas por los jueces naturales, dijo que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez y, que su poderdante, «no obró con mala fe en la suscripción del contrato de prestación de servicios con [demandante], además, (…) fue [él] quien decidió poner fin a la relación laboral lo que descarta la sanción reclamada».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la acción de tutela tras determinar que la sentencia controvertida contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, como quiera que se fundamentó en la norma aplicable, las pruebas obrantes en la actuación y la jurisprudencia de la Sala permanente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el abogado del accionante, quien alegó similares argumentos a los del escrito inicial, en lo relacionado con la indebida valoración probatoria efectuada por la Sala de Descongestión accionada.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Raimundo Maldonado Angulo cuestiona la sentencia SL5028-de 14 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Descongestión nº4 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual casó el fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, y en sede de instancia, revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 17 de abril de 2012, para en su lugar, declarar la existencia de una relación de trabajo subordinado, existente entre Raimundo Maldonado Angulo y la Clínica Uros, que inició el 1º de julio de 2008 y terminó el 30 de abril de 2010, por la manifestación unilateral del demandante, y, como consecuencia de esa declaración, condenó a la demandada al pago de las sumas de dinero que allí fueron indicadas.
3. Revisada la providencia censurada en lo que le fue desfavorable al señor Maldonado esto es, en la negación de la indemnización moratoria por ausencia de mala fe del empleador al momento de resolver sobre la sentencia sustituva, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
Y es que acerca de la particular temática, la Sala de Descongestión accionada estimó que la memorada sanción no procede de manera automática, y debe probarse que la conducta del empleador, fue sin lugar a equívocos de «mala fe», es decir, que logre desvirtuarse la presunción de la que trata el artículo 83 de la Carta Política, postulado que apoyó en los precedentes «(CSJ SL 13 abril 2005, radicación 24397; CSJ SL 8 mayo 2012, radicación 39186; CSJ SL665-2013; CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017; CSJ SL1166-2018; CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018)».
Sostuvo que, revisados y estudiados los medios probatorios recaudados,
no se acreditó que la Clínica hubiese obrado de mala fe en la suscripción y ejecución de los contratos de prestación de servicios, al punto que la extinción de la relación contractual tuvo lugar por la manifestación de voluntad del señor Maldonado Angulo (f.º 61 del expediente).
Así mismo, que la Clínica Uros efectuó un pago por concepto de «Honorarios Médicos» reclamados por el señor Maldonado Angulo (f.º 88, 89, 90 232, 233, 234 y 235 del expediente), mediante varios depósitos judiciales por valor de $38.227.033 (f.º 91 del plenario).
Así pues, la presunción de buena fe no fue desvirtuada, puesto que no se demostró la intención del empleador dirigida a desconocer los derechos laborales mediante la utilización de la contratación civil. Cosa distinta es que el demandado no hubiera demostrado la autonomía en la actividad de su contratista, que configuró la presunción del artículo 24 ya referido.
4. De la labor intelectiva a la que se hizo alusión en líneas precedentes, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto fáctico alegado y desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por Raimundo Maldonado y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto y el detallado análisis de las pruebas cuestionadas por el recurrente, lo que llevó a concluir que no había lugar a condenar a la Clínica demandada al pago de la indemnización moratoria.
Asimismo, fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, sobre la necesidad de derruir la presunción de buena fe de que trata el canon 83 de la Constitución.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por el solicitante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 13330-2022).
En ese orden considera la Sala que los cuestionamientos del inconforme, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia reprochada pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022).
5. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Trámite remitido a esta Sala el 12 de octubre de 2022.