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STC14452-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14452-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01832-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2015-00195.
ANTECEDENTES
Como sustento de su queja, manifestó que Sara Elodia Arias Rodríguez inició juicio ordinario laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- el cual fue acumulado a los procesos adelantados por Atenaida María Nieves y Rosa María Daza Maestre.
Agregó que las demandantes promovieron el referido asunto con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Eduvilia Fuentes Bermúdez y, en consecuencia, se le condenara al pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados, se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, así como la responsabilidad solidaria de las aludidas entidades con la demandada en el pago de lo reclamado.
Relató que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar en sentencia de 15 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de los salarios y prestaciones reclamadas, asimismo, declaró que el ICBF era solidariamente responsable de todas las obligaciones que Eduvilia María Fuentes Bermúdez tenía para con las demandantes, determinación que, revocó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 6 de febrero de 2020.
Indicó que las demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2186-2022 de 29 de junio de 2022, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, resolvió revocar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado a quo, para en su lugar, absolver a la Nación -Ministerio de Educación Nacional-, e igualmente, modificó los numerales sexto y séptimo para declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por Fonade y absolver de las costas al Ministerio de Educación Nacional, en lo demás confirmó la decisión de primera instancia.
Adujo la entidad accionante que la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo al inaplicar los artículos 21, numeral 9 de la Ley 7 de 1979 y los artículos 123, 127 y 128 del Decreto Ley 2388 de 1979 frente al carácter administrativo y atípico del contrato de aportes que celebra el ICBF.
Señaló que también incurrió en desconocimiento del precedente, en especial de la sentencia SL4430-2018, donde se exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebración de un contrato de aportes, dado el carácter administrativo y atípico de dicho acuerdo, criterio reiterado en varios pronunciamientos, en los que se ha reafirmado la inaplicabilidad de la responsabilidad solidaria contendida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo respecto del ICBF al tratarse de una actividad regulada por normas especiales de derecho público.
Igualmente sostuvo que incurrió en defecto orgánico, pues al ser Sala de Descongestión no tiene la competencia para apartarse de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al canon 16 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 de la Administración de Justicia.
Estimó que, contrario a lo indicado por la accionada, la existencia de un contrato de aportes excluye la aplicación de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ello en virtud de los artículos 21, numeral 9 de la Ley 7 de 1979 y 123, 127 y 128 del Decreto Ley 2388 de 1979, disposiciones que fueron desconocidas por la autoridad accionada.
Afirmó que esta Corporación ha amparado en varias oportunidades el derecho al debido proceso del ICBF frente a providencias judiciales en las que también se ha desconocido el precedente fijado en la sentencia SL4430-2018, en otras, las providencias STL16160-2019, STL6804-2020, STP5592-2021 y recientemente en la STC3798-2022 de 30 de marzo de 2022.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL2186-2022 de 29 de junio de 2022 y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión conforme a la jurisprudencia fijada por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia SL4430-2018.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral a través de la Magistrada Ponente se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que al resolver el cargo único presentado por la causal primera de casación que recibió réplica, la Sala concluyó que, conforme a la jurisprudencia se acreditaron los yerros jurídicos endilgados al Tribunal Superior, razón por la cual procedió a casar el fallo recurrido y a proferir sentencia de reemplazo.
Destacó que no existió vulneración al debido proceso e igualdad, habida cuenta que las situaciones que se resolvieron en las sentencias mencionadas por la entidad accionante, fueron esencialmente diferentes a lo sucedido en el trámite, lo que fue discutido y que concluyó con el fallo atacado. Igualmente, señaló que el conflicto jurídico ordinario ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada y plena garantía de los derechos invocados.
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha expuso las actuaciones del proceso ordinario laboral objeto de esta acción e informó que mediante auto de 16 de agosto de 2022 dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala de Descongestión nº 3.
3. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo constitucional, tras determinar que no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por el ICBF con ocasión del proceso ordinario laboral cuestionado.
Agregó que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. En ese sentido destacó que no podía la parte interesada, pretender que, en sede de tutela, se impartieran decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario, cuando se evidenciaba que, la Sala de Descongestión nº 3 actuó en derecho.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la entidad accionante insistiendo en los argumentos iniciales. En ese sentido reiteró que la Sala de Descongestión nº 3 omitió aplicar el precedente judicial fijado por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia SL4430-2018.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados con la sentencia SL2186-2022 proferida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral el 29 de junio de 2022, mediante la cual resolvió casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, absolvió al Ministerio de Educación Nacional y confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar que declaró la responsabilidad solidaria del ICBF en el proceso ordinario laboral cuestionado.
Observa la Sala en los documentos que fueron allegados a este trámite, que entre el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Proyectos de Desarrollo – Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, se suscribió el Convenio Interadministrativo No. 211034 cuyo objeto era la gerencia integral para la atención integral de la primera infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidas por el programa de atención integral a la primera infancia – PAIPI convenio en virtud del cual se le entregó la gerencia del PAIPI al Fonade quien a su vez celebró con Eduvilia Fuentes Bermúdez en su calidad de propietaria y representante legal del Colegio Gabriela Mistral, un contrato que tenía como objeto la prestación integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 años en condición de vulnerabilidad vinculados al PAIPI, en tránsito a la estrategia de cero a siempre, a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad.
.La Sala de Descongestión nº 3 al estudiar el cargo único formulado por las recurrentes Sara Elodia Arias Rodríguez, Atenaida María Nieves y Rosa María Daza Maestre planteó como problema jurídico determinar si el Tribunal Superior de Riohacha se equivocó al revocar la decisión de primer grado, que tuvo por demostrada la existencia de contratos de trabajo entre cada una de las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, a pesar de haber tenido por acreditada la prestación personal de los servicios de aquellas.
Luego de realizar el respectivo análisis concluyó,
[L]a Sala observa que le asiste razón a la censura en cuanto el juzgador de la alzada se equivocó al haber tenido por acreditada la prestación personal de los servicios de las demandantes en favor de Eduvilia María Fuentes Bermúdez, y a pesar de ello, obvió situarse en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que le imponía, a partir del hecho demostrado, verificar si aquella logró infirmar la presunción contenida en la norma.
Por el contrario, soportó su argumento en que conforme la preceptiva del artículo 167 del CGP, las promotoras del litigio debieron demostrar, clara y contundentemente, el horario en el que prestaron sus servicios y la supervisión que del cumplimiento de sus actividades hiciera su empleadora y, a partir de tales presupuestos, coligió que, dada la ausencia de demostración de ellos, no había lugar a declarar la existencia del vínculo laboral.
Así, el error jurídico del ad quem brota patente, pues, se reitera, si desde el inicio consideró indiscutible que Atenaida María Nieves, Sara Elodia Arias Rodríguez y Rosa María Daza Maestre habían prestado personalmente servicios a Eduvilia María Fuentes Bermúdez, el paso siguiente debió ser el análisis de los medios de prueba que se acompañaron al proceso y con ellos determinar si la presunción legal resultaba desvirtuada (CSJ SL3288-2021), que no, exigir a las actoras la demostración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, que fue lo que terminó haciendo.
En, ese orden, consideró que al encontrarse demostrado el yerro jurídico endilgado al Tribunal Superior, debía casarse la decisión de segundo grado.
Enseguida procedió a proferir sentencia de instancia, remitiéndose a los recursos de apelación presentados por el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF, frente a lo cual indicó,
« Los recursos de apelación coinciden en la inconformidad atinente a la responsabilidad solidaria que encontró procedente el juez de primera instancia con el ICBF y el Ministerio de Educación Nacional, asunto que se abordará, en primer lugar, por razones de método en tanto de su resultado pende la censura atinente a la condena por «indemnización moratoria», pues como viene de verse, la propuesta por el MEN en relación con la falta de acreditación de los contratos de trabajo entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, no tiene de donde asirse».
Al respecto señaló que, en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia SL3774-2021 le asistía razón en su inconformidad al Ministerio de Educación Nacional, entidad que no resultaba solidariamente responsable de las condenas impartidas en primera instancia, por lo cual la absolvería de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Frente a la ausencia de responsabilidad solidaria alegada por el ICBF destacó que al estudiar el convenio interadministrativo nº 211034, así como su adición, prórroga y modificación, cuyo objeto correspondió a la «Gerencia integral para la Atención Integral de la Primera Infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI, a la estrategia de Cero a Siempre en las modalidades de Centros de Desarrollo Infantil Temprano e Itinerante», se observaba que el mismo se sustentaba entre otras disposiciones normativas, en lo previsto en el 44 de la Constitución Nacional, la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia- y, la Ley 1295 de 2009, encaminadas a ejecutar una política pública en los niveles nacional, distrital y municipal, con la finalidad de velar por la atención integral de la población compuesta por niños y niñas, conforme los límites y excepciones allí planteados.
Luego de citar in extenso el contenido de la sentencia SL3774-2021 señaló,
En ese sentido, determinó que la decisión del fallador de primera instancia no lucía desacertada, al tener por acreditada la responsabilidad solidaria del ICBF en el asunto estudiado, puesto que,
«el convenio interadministrativo n.° 211034, tiene como finalidad el adelantamiento del programa de atención integral para la primera infancia y sus actividades complementarias, en el marco de la estrategia «De Cero a Siempre», que sin lugar a dudas se identifica y enmarca dentro de la misión que le fue encomendada desde su creación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, que permite concluir, en los términos del artículo 34 del CST, su calidad de beneficiaria del servicio, al existir afinidad entre las funciones y competencias de esa entidad y la actividad desarrollada por el Colegio Gabriela Mistral para el cual prestaron sus servicios las demandantes en el marco normativo y contractual del referido convenio». (Destaca esta Sala).
Con fundamento en esos lineamientos estableció que la responsabilidad solidaria del ICBF debía ser confirmada.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos sustantivo y orgánico ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente la Sala de Casación Laboral permanente, concluyendo en sede de instancia que, la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar donde encontró acreditada la responsabilidad solidaria del ICBF, resultaba acertada, por lo cual resolvió confirmarla.
Ahora, referente al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial se observa que la sentencia SL4430-2018 invocada por el ICBF, desarrolla un caso con supuestos fácticos diferentes al aquí estudiado donde se estableció que la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no era procedente en el contrato estatal de aportes del ICBF, toda vez que su objeto era una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público -Ley 80 de 1993- y al que no le eran aplicables las normas del derecho individual del trabajo; mientras que en el caso aquí estudiado se trató de un convenio interadministrativo que tuvo como finalidad el adelantamiento del programa de atención integral para la primera infancia y sus actividades complementarias, la cual se enmarcaba en la misión del Instituto de Bienestar Familiar y que permitía concluir su calidad de beneficiaria del servicio en los términos del artículo 34 ibídem, al existir relación entre las competencias de dicha entidad y la actividad desarrollada por el Colegio Gabriela Mistral para el cual prestaron sus servicios las demandantes.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por la entidad accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS