STC14452 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14452-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC14452-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01832-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 20 de septiembre de 2022, en la acción  de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  -ICBF- contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de  Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha y el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan  del Cesar  y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con  radicado n° 2015-00195.  

ANTECEDENTES  

Como  sustento de su queja, manifestó que Sara Elodia Arias  Rodríguez inició juicio ordinario laboral contra  Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente contra  la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- el cual fue  acumulado a los procesos adelantados por Atenaida María Nieves  y Rosa María Daza Maestre.  

Agregó  que las demandantes promovieron el referido asunto con el fin de que  se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Eduvilia  Fuentes Bermúdez y, en consecuencia, se le condenara al pago  de las prestaciones sociales y salarios adeudados, se declarara la  ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, así  como la responsabilidad solidaria de las aludidas entidades con la  demandada en el pago de lo reclamado.  

Relató  que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar en  sentencia de 15 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones y  condenó a la demandada al pago de los salarios y prestaciones  reclamadas, asimismo, declaró que el ICBF era solidariamente  responsable de todas las obligaciones que Eduvilia María  Fuentes Bermúdez tenía para con las demandantes,  determinación que, revocó la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 6 de  febrero de 2020.  

Indicó  que las demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL2186-2022 de 29 de junio de 2022,  dispuso casar  el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, resolvió  revocar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado a  quo,  para en su lugar, absolver a la Nación -Ministerio de  Educación Nacional-, e igualmente, modificó los  numerales sexto y séptimo para declarar probadas las  excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva  presentada por Fonade y absolver de las costas al Ministerio de  Educación Nacional, en lo demás confirmó la  decisión de primera instancia.  

Adujo  la entidad accionante que la Sala de Descongestión nº 3  de la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto  sustantivo al inaplicar los artículos 21, numeral 9 de la Ley  7 de 1979 y los artículos 123, 127 y 128 del Decreto Ley 2388  de 1979 frente al carácter administrativo y atípico del  contrato de aportes que celebra el ICBF.  

Señaló  que también incurrió en desconocimiento del precedente,  en especial de la sentencia SL4430-2018, donde se exoneró al  ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebración  de un contrato de aportes, dado el carácter administrativo y  atípico de dicho acuerdo, criterio reiterado en varios  pronunciamientos, en los que se ha reafirmado la inaplicabilidad de  la responsabilidad solidaria contendida en el artículo 34 del  Código Sustantivo del Trabajo respecto del ICBF al tratarse de  una actividad regulada por normas especiales de derecho público.  

Igualmente  sostuvo que incurrió en defecto orgánico, pues al ser  Sala de Descongestión no tiene la competencia para apartarse  de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la  Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al canon 16  de la Ley Estatutaria 270 de 1996 de la Administración de  Justicia.  

Estimó  que, contrario a lo indicado por la accionada, la existencia de un  contrato de aportes excluye la aplicación de la  responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del  Código Sustantivo del Trabajo, ello en virtud de los artículos  21, numeral 9 de la Ley 7 de 1979 y 123, 127 y 128 del Decreto Ley  2388 de 1979, disposiciones que fueron desconocidas por la autoridad  accionada.  

Afirmó  que esta Corporación ha amparado en varias oportunidades el  derecho al debido proceso del ICBF frente a providencias judiciales  en las que también se ha desconocido el precedente fijado en  la sentencia SL4430-2018, en otras, las providencias STL16160-2019,  STL6804-2020, STP5592-2021 y recientemente en la STC3798-2022 de 30  de marzo de 2022.  

2.   Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia SL2186-2022 de 29 de junio de 2022 y, en su lugar, ordenar  a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión  conforme a la jurisprudencia fijada por la Sala de Casación  Laboral permanente en la sentencia SL4430-2018.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral a través de la Magistrada Ponente se opuso a la  prosperidad del amparo e indicó que al resolver el cargo único  presentado por la causal primera de casación que recibió  réplica, la Sala concluyó que, conforme a la  jurisprudencia se acreditaron los yerros jurídicos endilgados  al Tribunal Superior, razón por la cual procedió a  casar el fallo recurrido y a proferir sentencia de reemplazo.  

Destacó  que no existió vulneración al debido proceso e  igualdad, habida cuenta que las situaciones que se resolvieron en las  sentencias mencionadas por la entidad accionante, fueron  esencialmente diferentes a lo sucedido en el trámite, lo que  fue discutido y que concluyó con el fallo atacado. Igualmente,  señaló que el conflicto jurídico ordinario ya  fue resuelto con efectos de cosa juzgada y plena garantía de  los derechos invocados.  

2.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha  expuso las actuaciones del proceso ordinario laboral objeto de esta  acción e informó que mediante auto de 16 de agosto de  2022 dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala de  Descongestión nº 3.  

3.  El Ministerio de Educación Nacional solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo constitucional,  tras determinar que no existió vulneración a los  derechos fundamentales invocados por el ICBF con ocasión del  proceso ordinario laboral cuestionado.  

Agregó  que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional. En ese sentido destacó que no  podía la parte interesada, pretender que, en sede de tutela,  se impartieran decisiones diferentes a las admitidas con ocasión  del proceso ordinario, cuando se evidenciaba que, la Sala de  Descongestión nº 3 actuó en derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la entidad accionante insistiendo en los argumentos  iniciales. En ese sentido reiteró que la Sala de Descongestión  nº 3 omitió aplicar el precedente judicial fijado por la  Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia  SL4430-2018.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar ICBF acude a este mecanismo  excepcional en busca de la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados  con la sentencia SL2186-2022 proferida por la Sala de Descongestión  n° 3 de la Sala de Casación Laboral el 29 de junio de  2022, mediante la cual resolvió casar el fallo de segundo  grado y, en sede de instancia, absolvió al Ministerio de  Educación Nacional y confirmó  la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del  Cesar que declaró la responsabilidad solidaria del ICBF en el  proceso ordinario laboral cuestionado.  

Observa  la Sala en los documentos que fueron allegados a este trámite,  que entre el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de  Proyectos de Desarrollo – Fonade y el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – ICBF, se suscribió el Convenio  Interadministrativo No. 211034 cuyo objeto era la gerencia integral  para la atención integral de la primera infancia y sus  actividades complementarias en la fase de transición de los  niños y niñas atendidas por el programa de atención  integral a la primera infancia – PAIPI convenio en virtud del cual se  le entregó la gerencia del PAIPI al Fonade quien a su vez  celebró con Eduvilia Fuentes Bermúdez en su calidad de  propietaria y representante legal del Colegio Gabriela Mistral, un  contrato que tenía como objeto la prestación integral  en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños  y niñas menores de 5 años en condición de  vulnerabilidad vinculados al PAIPI, en tránsito a la  estrategia de cero a siempre, a través de propuestas de  intervención oportunas, pertinentes y de calidad.  

.La  Sala de Descongestión nº 3 al estudiar el cargo único  formulado por las recurrentes Sara Elodia Arias Rodríguez,  Atenaida María Nieves y Rosa María Daza Maestre planteó  como problema jurídico determinar si el Tribunal Superior  de Riohacha  se equivocó al revocar la decisión de primer grado, que  tuvo por demostrada la existencia de contratos de trabajo entre cada  una de las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez,  a pesar de haber tenido por acreditada la prestación personal  de los servicios de aquellas.  

Luego  de realizar el respectivo análisis concluyó,  

[L]a  Sala observa que le asiste razón a la censura en cuanto el  juzgador de la alzada se equivocó al haber tenido por  acreditada la prestación personal de los servicios de las  demandantes en favor de Eduvilia María Fuentes Bermúdez,  y a pesar de ello, obvió situarse en el artículo 24 del  Código Sustantivo del Trabajo que le imponía, a partir  del hecho demostrado, verificar si aquella logró infirmar la  presunción contenida en la norma.  

Por  el contrario, soportó su argumento en que conforme la  preceptiva del artículo 167 del CGP, las promotoras del  litigio debieron demostrar, clara y contundentemente, el horario en  el que prestaron sus servicios y la supervisión que del  cumplimiento de sus actividades hiciera su empleadora y, a partir de  tales presupuestos, coligió que, dada la ausencia de  demostración de ellos, no había lugar a declarar la  existencia del vínculo laboral.  

Así,  el error jurídico del ad quem brota patente, pues, se reitera,  si desde el inicio consideró indiscutible que Atenaida María  Nieves, Sara Elodia Arias Rodríguez y Rosa María Daza  Maestre habían prestado personalmente servicios a Eduvilia  María Fuentes Bermúdez, el paso siguiente debió  ser el análisis de los medios de prueba que se acompañaron  al proceso y con ellos determinar si la presunción legal  resultaba desvirtuada (CSJ SL3288-2021), que no, exigir a las actoras  la demostración de los elementos esenciales del contrato de  trabajo, que fue lo que terminó haciendo.  

En,  ese orden, consideró que al encontrarse demostrado el yerro  jurídico endilgado al Tribunal Superior, debía casarse  la decisión de segundo grado.  

Enseguida  procedió a proferir sentencia de instancia, remitiéndose  a los recursos de apelación presentados por el Ministerio de  Educación Nacional y el ICBF, frente a lo cual indicó,  

«  Los recursos de  apelación coinciden en la inconformidad atinente a la  responsabilidad solidaria que encontró procedente el juez de  primera instancia con el ICBF y el Ministerio de Educación  Nacional, asunto que se abordará, en primer lugar, por razones  de método en tanto de su resultado pende la censura atinente a  la condena por «indemnización moratoria», pues  como viene de verse, la propuesta por el MEN en relación con  la falta de acreditación de los contratos de trabajo entre las  demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, no tiene  de donde asirse».  

Al  respecto señaló que, en aplicación al criterio  jurisprudencial establecido en la sentencia SL3774-2021 le asistía  razón en su inconformidad al Ministerio de Educación  Nacional, entidad que no resultaba solidariamente responsable de las  condenas impartidas en primera instancia, por lo cual la absolvería  de todas las pretensiones elevadas en su contra.  

Frente  a la ausencia de responsabilidad solidaria alegada por el ICBF  destacó que al estudiar el convenio interadministrativo nº  211034, así como su adición, prórroga y  modificación, cuyo objeto correspondió a la «Gerencia  integral para la Atención Integral de la Primera Infancia y  sus actividades complementarias en la fase de transición de  los niños y niñas atendidos por el PAIPI, a la  estrategia de Cero a Siempre en las modalidades de Centros de  Desarrollo Infantil Temprano e Itinerante», se  observaba que el mismo se sustentaba entre otras disposiciones   normativas, en lo previsto en el 44  de la Constitución Nacional, la Ley 1098 de 2006 – Código  de la Infancia y la Adolescencia- y, la Ley 1295 de 2009, encaminadas  a ejecutar  una política pública en los niveles nacional, distrital  y municipal, con la finalidad de velar por la atención  integral de la población compuesta por niños y niñas,  conforme los límites y excepciones allí planteados.  

Luego  de citar in  extenso el  contenido de la sentencia SL3774-2021 señaló,  

En  ese sentido, determinó que la decisión del fallador de  primera instancia no lucía desacertada, al tener por  acreditada la responsabilidad solidaria del ICBF en el asunto  estudiado, puesto que,  

«el  convenio interadministrativo n.° 211034, tiene como finalidad el  adelantamiento del programa de atención integral para la  primera infancia y sus actividades complementarias, en el marco de la  estrategia «De Cero a Siempre», que sin lugar a dudas se  identifica y enmarca dentro de la misión que le fue  encomendada desde su creación al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar y, que permite concluir, en los términos  del artículo 34 del CST, su calidad de beneficiaria del  servicio,  al existir afinidad entre las funciones y competencias de esa entidad  y la actividad desarrollada por el Colegio Gabriela Mistral para el  cual prestaron sus servicios las demandantes en el marco normativo y  contractual del referido convenio».  (Destaca  esta Sala).  

Con  fundamento en esos lineamientos estableció que la  responsabilidad solidaria del ICBF debía ser confirmada.  

4.   De  las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos sustantivo y orgánico ni el  desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  3 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión  en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables  al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia que sobre  la temática tiene vigente la Sala de Casación Laboral  permanente, concluyendo en sede de instancia que, la decisión  del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar donde encontró  acreditada la responsabilidad solidaria del  ICBF,  resultaba acertada, por lo cual resolvió confirmarla.  

Ahora,  referente al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial  se observa que la sentencia SL4430-2018  invocada  por el ICBF, desarrolla un caso con supuestos fácticos  diferentes al aquí estudiado donde se estableció que la  solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del  Trabajo no era procedente en el contrato  estatal  de  aportes  del ICBF, toda vez que su objeto era  una actividad sui  generis  regulada por normas especiales de derecho público -Ley 80 de  1993- y al que no le eran aplicables las normas del derecho  individual del trabajo; mientras que en el caso aquí estudiado  se trató de un  convenio interadministrativo  que tuvo como finalidad el adelantamiento del programa de atención  integral para la primera infancia y sus actividades complementarias,  la cual se enmarcaba en la misión del Instituto de Bienestar  Familiar y que permitía concluir su calidad de beneficiaria  del servicio en los términos del artículo 34 ibídem,  al existir relación entre las competencias de dicha entidad y  la actividad desarrollada por el Colegio Gabriela Mistral para el  cual prestaron sus servicios las demandantes.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por la entidad accionante  a través del presente medio residual y subsidiario, frente a  lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.   Por  último, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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