ATC1591 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1591-2022

        

ATC1591-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03288-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado  entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción  de tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el  Juzgado Primero de Familia de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la acción constitucional dirigida y presentada ante el  «Tribunal  Superior de Bogotá Sala de Familia (Reparto)»1,  la parte actora reclamó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.  

2.  El amparo correspondió por reparto a la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual  -con auto del 16 de septiembre de 2022- manifestó que no era  competente para conocer del asunto. Frente a ello, argumentó  que  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  a la Sala Civil del mismo Tribunal. No obstante, con proveído  del 20 de septiembre siguiente, optó por manifestar que no le  correspondía asumir el asunto. Y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello,  expuso que no comparte la posición de la Sala de Familia, toda  vez que  

de  un lado la acción constitucional se dirigió contra el  indicado Juzgado de Familia, y de otro, porque la petición  toral de la acción censura exclusivamente las actuaciones  desplegadas por ese estrado judicial, cuyos reproches se dirigen a  desconocer las actuaciones del Juzgado Primero de Familia de la  ciudad cuando actuó como juez constitucional en el contexto de  la señalada tutela, oportunidad en que blindó el proceso  de liquidación judicial.4  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, los  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos judiciales,  serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la  respectiva Sala de Casación que, de acuerdo con la ley, tenga  el carácter de superior funcional de las autoridades en  conflicto, y en cualquier otro evento, por la Sala Plena de esta  Corporación.  

2.  Sin embargo, con relación a los conflictos de la misma  naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente  categoría y que, a su vez pertenezcan al mismo distrito, el  inciso segundo de la precitada norma, establece que estos  «serán  resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas  Mixtas integrada del modo que señale el reglamento interno de  la Corporación».  

3.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a un conflicto suscitado entre las Salas Civil y de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Es decir,  involucra dos autoridades judiciales con distinta especialidad, pero  pertenecientes al mismo distrito judicial. Por tanto, a la luz de los  planteamientos normativos precitados, la controversia debe ser  resuelta por el Tribunal al que estas pertenecen, a través de  la Sala Mixta. En un asunto que guarda similitud con el que se  analiza, esta Corporación señaló que  

En  el sub examine, se trata de un conflicto de competencia que involucra  a las Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín para conocer de la acción de  tutela promovida por la gestora; es decir, involucra a dos  autoridades judiciales con distinta especialidad, pero pertenecientes  al mismo distrito judicial, lo que significa que, a la luz de los  planteamientos normativos en cita, quien debe pronunciarse sobre tal  controversia es el prenombrado Tribunal, a través de una Sala  Mixta, y no esta Corporación. (CSJ,  ATC1809-2021, 1 de diciembre, rad. 2021-04374-00).  

4.  Por las razones expuestas, se declarará que la Sala de  Casación Civil carece de competencia para resolver la presente  controversia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la falta de competencia de esta Corporación para resolver el  conflicto suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

SEGUNDO:  Remitir  las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que resuelva el asunto en Sala Mixta de Decisión.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión a las Salas involucradas.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “0003Demanda.pdf” del expediente digital.   

2          Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas          en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo          116 de la Constitución Política, serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los          Tribunales Superiores del Distrito Judicial.  

3          Archivo          “03 AutoRemiteporCompetencia.pdf” del expediente de la          acción de tutela.   

4          Archivo          “0002Auto.pdf” del expediente digital.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *