SC2850 2022

OCTUBRE

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SC2850-2022 (2017-33358-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC2850-2022  

Radicación  n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01  

(Aprobado en sesión de  veintitrés de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Edificio Málaga  S.A.S. y Abento S.A.S., frente a la sentencia del 14 de noviembre de  2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que en su contra  promovió Edificio Torres de Málaga P.H., y al cual se  llamó en garantía a Proyectos y Promociones  Iberoamericanas S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora deprecó «[q]ue  se declare que las sociedades Edificio Málaga S.A.S. y Abento  S.A.S. incumplieron la obligación legal de garantizar la  idoneidad, calidad y buen funcionamiento de los bienes comunes que  integran el Proyecto Edificio Torres de Málaga».  

Como  consecuencia pidió ordenar que «deberán  reparar, construir, adquirir, demoler, instalar, y desplegar dentro  de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia,  todos los actos necesarios de intervención sobre los bienes  comunes listados».  

También  solicitaron la imposición de la máxima multa posible,  por el desconocimiento de la obligación legal de garantía  (folios 37 del archivo digital CDNO PPAL TM 1.pdf).  

2. Como sustento  fáctico (folios 2 a 37 ibidem)  la reclamante afirmó:  

2.1. Torres de  Málaga P.H. es una copropiedad construida por Edificio Málaga  S.A.S., promovido y gestionado por Abento S.A.S., ambas representadas  por José Luis Baquera Peironcelly.  

2.2. Después  de la ocupación del edificio, los residentes detectaron fallas  en las losas de los sótanos, algunas de las cuales se  fracturaron en los meses de junio y julio de 2015.  

2.3. Realizado un  estudio se constató que la mayoría de las losas tenían  un grosor inferior a diez (10) centímetros, por lo que la  ingeniera Olga Pezzano Molina recomendó un recubrimiento con  concreto y resina «Sika  Top 122»,  sin perjuicio de la demolición de algunas de ellas.  

2.4. Proyectos y  Promociones Iberoamericanos, por designación de Edificio de  Málaga S.A.S., rindió nuevo informe sobre las losas el  23 de diciembre de 2015.  

2.5. Analizados  los documentos del proyecto urbanístico se determinó  que no había «coincidencia  entre lo radicado en documentos oficiales y lo que finalmente había  construido el proyecto torres de Málaga, todo lo anterior  comunicado a los demandados en misiva del 25 de septiembre de 2015».  

También se  encontraron deficiencias técnicas en las escaleras, faltantes  en la torre 1, ausencia de barandas en jardineras y rejas de  cerramiento, irregularidades en ascensores, problemas en los tanques  de agua, filtraciones en la piscina, defectos de impermeabilización  y diversas fisuras.  

2.6. El  constructor dio por entregadas las áreas comunes el 3 de  octubre de 2015, en aplicación del reglamento de la  copropiedad. En respuesta, ésta radicó sendos reclamos,  por los defectos advertidos, las datas del 5 de octubre, 27 de  noviembre y 16 de diciembre del mismo año.  

2.7. El primer  trimestre de 2016 se iniciaron las reparaciones, aunque se  interrumpieron abruptamente, después de múltiples  inconvenientes por el consumo de energía eléctrica,  falta de trabajadores y ausencia de planeación.  

2.8. Además,  como siguió el desgaste de las losas, incluso después  de la intervención, la «copropiedad  por su parte, solicitó a cuenta de ella, un ensayo de  extracción de núcleos en las losas… cuyos  resultados arrojan una carencia de resistencia en el concreto  empleado muy preocupante».  

2.9. Progestión  rindió informe sobre los bienes comunes, encontrando  inconsistencias estructurales y de acabados, así como la  desatención de normas técnicas y urbanísticas, a  saber:  

2.9.1. Las puertas  de acceso y evacuación no cuentan con mecanismos de apertura  fácil;  

2.9.2. Faltan  luces de emergencia;  

2.9.3. Los planos  carecen de detalle sobre pasillos y salidas;  

2.9.4. Las zonas  comunes carecen de vidrio de seguridad según la norma NSR-10;  

2.9.5. Los vidrios  carecen de señalización distintiva;  

2.9.6. No hay  señalización para personas con discapacidad, ni  pasillos para su adecuada movilización, ingreso o egreso;  

2.9.7. La rampa de  acceso no cumple con la inclinación de la norma NTC4143, ni  tiene pavimento táctil;  

2.9.8. No se  proyectó la construcción de baños para personas  con movilidad reducida en el gimnasio o salón social;  

2.9.9. En el  primer piso no se incluyeron parqueaderos para personas con movilidad  reducida;  

2.9.10. Hay un  déficit de 91.65 mts2, entre la licencia y las áreas  comunes construidas;  

2.9.11. La puerta  de las escaleras comunales del primero piso tiene 0.80 mts, en  desconocimiento del deber de que sea de 0.90 mts;  

2.9.12. Falta un  sistema audible y automático contra incendios;  

2.9.13. En las  escaleras faltan antideslizantes y pasamanos;  

2.9.14. El ancho  mínimo de la escalera es 1.20 mts, pero se construyó  con 1.10 mts;  

2.9.15. En los  muros de la fachada se presentan vanos que permiten el ingreso de  agua;  

2.9.16. El área  de construcción en el techo equivale a 41 mts2, superando en  un 5.5% el máximo permitido;  

2.9.17. No hay  puertas cortafuegos;  

2.9.18. Faltan  rociadores automáticos en zonas comunes;  

2.9.19. Las  escaleras descargan hacia dentro de la copropiedad y no al exterior;  

2.9.20. Se carece  de tomas fijas de 64 mm de diámetro para bomberos;  

2.9.21. El tamaño  interno de los ascensores no es el exigido por las normas -1.20 mts x  1.20 mts-, sino de 0.90 mts X 0.90 mts X 2.10 mts;  

2.9.22. Falta  señalización braille en los ascensores;  

2.9.23. El  cableado se encuentra mal presentado;  

2.9.24. El área  circundante a la piscina no posee piso antideslizante;  

2.9.25. Hay un  resalto en la piscina que genera peligro a la movilidad;  

2.9.26. El cuarto  de máquinas está en el área de circulación  cubierto con paneles removibles;  

2.9.27 Faltan  elementos de seguridad;  

2.9.28. Faltó  un cerramiento para la piscina de niños, la cual es contigua a  la principal;  

2.9.29. Existen  escaleras de peldaños compensados desde los diferentes niveles  de sótanos a la recepción, en contravía de la  norma NSR-10;  

2.9.30. Las  alturas de las contrahuellas son de 180 mm, presentando riesgo de  accidentalidad;  

2.9.31. Los  acabados de las escaleras son deficientes;  

2.9.32. Las  escalinatas se diseñaron sin protecciones en caso de que deba  permanecerse en ellas;  

2.9.33. Los  cuartos de basura carecen de ventilación debidamente  protegida, punto de agua potable para limpieza y desagüe;  

2.9.34. Faltó  la escalera final y puerta de acceso a cubierta en la Torre 1,  existentes en la licencia de construcción;  

2.9.35. Hay  deficiencias en la impermeabilización de la cubierta y faltó  aplicar pintura para la protección del sol;  

2.9.36. El área  construida sobre la azotea supera el 20% de la norma;  

2.9.37. Indebida  colocación de equipos de bombeo y medición de agua  potable;  

2.9.38. Defectos  en el sistema contraincendios;  

2.9.40. Falta de  escaleras fijas para los tanques superiores;  

2.9.41. Las  tuberías de ventilación son muy bajas; y  

2.9.42. Se carece  de documentación, señalización del tablero  principal y otros problemas del componente eléctrico.  

2.10. Juan Carlos  Jiménez conceptuó que existían múltiples  irregularidades en el cuarto de máquinas de la piscina, «como  que la motobomba carece de dispositivo de seguridad de liberación  de vacío exigido por la ley 1209 de 2008 y decreto 2171 de  2009, toma corriente y la caja de registro eléctrico carecen  de grado encerramiento IP y además evidencia humedad…  no tiene aislamiento de polo a tierra… No existe botón  de parada de emergencia alrededor de la piscina».  

También  develó ausencia de drenajes mínimos en el estanque o  estructuras similares, el cerramiento es inferior al exigido, no está  identificado el teléfono o citófono para llamadas de  emergencia, no dispone de libro de registro y faltan los planes de  seguridad, saneamiento básico y emergencia.  

2.11. Icontec  inspeccionó los ascensores y encontró defectos muy  graves. La Oficina de Gestión del Riesgo de la Alcaldía  de Barranquilla, mediante escrito Quilla-17-058410 del 24 de abril de  2017, presentó un listado de inconformidades en los equipos  verticales, lo que explica la ausencia de certificación de  funcionamiento.  

2.12. La  copropiedad incurrió en diversos gastos para mitigar los  defectos enumerados, como compra de flotadores electrónicos,  instalación de soportes, reparaciones de puntos eléctricos,  botoneras, etc. Además, el arreglo de la fachada asciende a  $80.393.700, suma que no ha querido ser sufragada por la  constructora, ni la promotora del proyecto.  

2.13. «La  copropiedad, ante el juzgado 6to civil del circuito rad. 2017-00047  presentó una demanda declarativa de carácter  indemnizatorio contra la constructora y otros, proceso que en la  actualidad está en curso, lo anterior de conformidad al art.  22 del decreto 735 de 2013».  

3. Una vez  adelantado el proceso de enteramiento, Edificio Málaga S.A.S.  propuso las excepciones previas de «falta  de jurisdicción»,  «falta  de competencia»,  «ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales»,  «caducidad»  y «pleito  pendiente»  (folios 71 a 80 del archivo digital CDNO PPAL TM 2.pdf).  

Además, al  contestar de fondo la demanda, clarificó algunos hechos,  rechazó los vicios y planteó las defensas denominadas  «inexistencia  del derecho por cumplimiento de la norma vigente»,  «voluntad  de cumplir por parte de mi poderdante»,  «enriquecimiento  sin causa»,  «responsabilidad  de otro»,  «responsabilidad  propia de la accionante»,  «prescripción  y/o caducidad»  y la genérica (folios 82 a 131 ejusdem).  

Similares  alegaciones efectuó Abento S.A.S. (folios 132 a 138 y 140 a  188 idem),  aunque adicionó la excepción que intituló «falta  de legitimación en pasiva».  

En fundamento se  esgrimió que la llamante, en su calidad de propietaria y  titular de la licencia de construcción, contrató a  Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. para que realizara las  obras del Edificio Málaga, calidad que la hace responsable de  las garantías formuladas por los clientes.  

5. La  Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de funciones  jurisdiccionales, por auto n.° 00091574 del 5 de octubre de 2017  declaró «no  probadas las excepciones previas»  (folio 506 del archivo digital CDNO PPAL TM 3.pdf).  

Además, en  la misma fecha y por proveído n.° 00091575, rechazó  «el  llamamiento en garantía solicitado por la sociedad demandada»  (folio 509 ídem).  Determinación confirmada el 4 de diciembre de 2017 por auto  n.° 00113599, al resolver la reposición presentada.  

6. El Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de  2018, desató el remedio vertical que se promovió contra  el auto n.° 00091575, revocándolo y admitiendo «el  llamamiento en garantía planteado en el evocado litigio por  Edificio Málaga S.A.S. contra Proyectos y Promociones  Iberoamericanas S.A.S.»  (folios 7 a 15 del archivo digital APELACIÓN AUTO.pdf).  

7. La  Superintendencia de Industria y Comercio,  en audiencia del 20 de abril de 2018, emitió sentencia de  primera instancia, en la cual «declar[ó]  probada la excepción de mérito denominada ‘inexistencia  del derecho por cumplimiento de la normatividad vigente’»,  razón para «negar  las pretensiones de la demanda»  (folios 184 a 186 de archivo digital CDNO PPAL TM 5.pdf).  

8.  Al desatar la apelación interpuesta contra la decisión  de primer grado, por veredicto del 14 de noviembre de 2018, el ad  quem  denegó las excepciones, declaró que «Abento  S.A.S., Edificio Málaga S.A.S. y Proyectos y Promociones  Iberoamericanas S.A.S., incumplieron la obligación de  garantizar la calidad e idoneidad de los bienes comunes (esenciales y  no esenciales) del Edificio Torres de Málaga P.H. y, por lo  tanto, son solidariamente responsables por la efectividad de la  garantía de dichos bienes».  

En  consecuencia, dispuso «que  a título de efectividad de la garantía… dentro  de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia,  realicen de manera armónica y coordinada las gestiones de  intervención de los bienes comunes… para conjurar las  grietas en las losas o placas del semisótano y el sótano;  las anomalías en los sistemas de ascensores y desagüe, y  las falencias de permeabilización (filtraciones, inundaciones,  aguas posadas y fallas en bajantes de aguas lluvias) del sótano,  el semisótano, las escaleras, el salón social, el  gimnasio, el área adyacente a la piscina, la sala de juegos,  el parqueadero de visitantes, la azotea y los ventanales».  

Ordenó  que las adecuaciones sean certificadas por la Sociedad Colombiana de  Ingenieros (folios 78 a 101 del archivo digital APELACIÓN  SENTENCIA.pdf).  

Los  fundamentos de la decisión se resumen en lo subsiguiente.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1. Después  de encontrar satisfechos los presupuestos procesales y la ausencia de  vicios invalidantes, remarcó que únicamente abordaría  los aspectos objeto de la apelación, sin perjuicio de los que  se encuentran íntimamente ligados con los anteriores.  

2. Recordó  que el derecho de consumo se asienta sobre la debilidad estructural  del consumidor, amén de su condición de debilidad, en  respuesta de lo cual se emitió la ley 1480 de 2011, que  incluye el régimen de garantías y la protección  contra información falsa o engañosa.  

Precisó  que, en línea de principio, existe libertad probatoria,  siempre que las pruebas observen los requisitos extrínsecos  (licitud y legalidad) e intrínsecos (conducencia, pertinencia  y utilidad), de acuerdo con las reglas de la sana crítica.  

3. Adentrándose  en el caso, dio por probada la construcción del edificio, el  vínculo negocial entre Edificio Málaga S.A.S. y  Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. -en adelante PPI-, la  entrega de las zonas comunes esenciales el 1° de abril de 2015 y  de las demás el 3 de octubre siguiente.  

A partir de las  fotografías y videos que datan del período comprendido  entre mayo y octubre de 2015, estimó:  

3.1. Existen  anomalías en el ensamblaje de los ascensores, como fue  corroborado por la Oficina de Gestión del Riesgo de la  Alcaldía de Barranquilla y el Instituto Colombiano de Normas  Técnicas -Icontec-, en particular, ausencia de  intercomunicadores, cableado suelto, canales sin protección,  vibraciones, ausencia de indicadores de nivel de tensión y  capacidad de carga, interruptores finales de recorrido y señales  preventivas de seguridad.  

En este punto  clarificó que el informe del Icontec no estaba sometido al  artículo 226 del C.G.P., sino que debe catalogarse como un  informe de los regulados en el canon 275.  

Descartó  que la intervención de Asconor Ltda. hiciera cesar la  responsabilidad de las convocadas, pues «todos  los participantes de la cadena constructiva del proyecto Edificio  Torres de Málaga, que estuvieron al tanto de su desarrollo y a  la postre resultaron beneficiados con el mismo, es decir, Edificio  Málaga S.A.S. (propietario y comercializador), Abento S.A.S.  (gerente) y PPI (contratista constructor) han de responder  solidariamente ante el consumidor por la calidad, idoneidad y buen  funcionamiento del respectivo bien, producto o servicio».  Total, el consumidor no tiene que saber quién es el culpable  del producto defectuoso, de allí que pueda acudir a quien lo  elaboró o comercializó.  

3.2. Encontró  que aparecieron grietas o fisuras en las losas o placas superiores  del sótano, y varias filtraciones de agua en las zonas  comunes, entre mayo y julio de 2015, aunque se incrementaron con el  paso de los días.  

3.3. La  copropiedad presentó su reclamación a Edificio Málaga  S.A.S. el 14 de agosto de 2015, aunque su alcance fue ampliado el 25  de septiembre de igual anualidad. «Tanto  Edificio Málaga S.A.S. como PPI, atendieron dichos  requerimientos con la visita técnica llevada a cabo el 20 de  octubre de 2015, y con las intervenciones efectuadas… los días  13 y 25 de abril, 4 de mayo, 12 y 29 de julio, 23 de agosto y 5 y 23  de septiembre de 2016».  La reparación más reciente data del 28 de octubre de  2016, fecha en que se firmó un acta de entrega y paz y salvo.  

Empero, este  último documento se incluyó como salvedad que se  encontraban reparaciones pendientes en las losas de los parqueaderos  y desagües. «Esta  manifestación de voluntad, apreciada en conjunto con los demás  medios de convicción recaudados, dentro del contexto del  régimen tuitivo del consumidor…, y a falta de prueba en  contrario, permite colegir a la Sala que aún persisten  defectos y adecuaciones inconclusas, tanto en las áreas en  mención como en los ascensores del Edificio».  

3.4. Coligió  que la mengua de la eficacia probatoria de los dictámenes  periciales, no permitía al a  quo  abstenerse de examinar los demás medios suasorios, de acuerdo  con los cánones de la sana crítica. Pruebas que  acreditan que, dentro del término de la garantía legal,  las losas del sótano y semisótano, ascensores, sistema  de desagüe del edificio y permeabilidad de las zonas comunes,  presentaron fallas repetidas, sin que las demandadas probaran que  eran imputables a la demandante, «ni  su reparación a cabalidad -o por lo menos, así no está  probado en la actuación-».  

4. Denegó  las excepciones por cuanto:  

4.1. La denominada  «inexistencia  del derecho por cumplimiento de la normatividad vigente»,  queda desvirtuada por las deficiencias que acaecieron.  

3.3. La alegada  voluntad de cumplimiento se desestima porque la copropiedad permitió  las intervenciones, como consta en el acta de entrega y paz y salvo  del 28 de octubre de 2016; la misma razón permite desestimar  la responsabilidad propia del accionante, sin que se hubiera probado  que no se realizaron los mantenimientos preventivos o que se  permitiera el tránsito de vehículos en las zonas recién  reparadas.  

3.4. El  enriquecimiento sin justa causa se desestima ante la existencia de  defectos de construcción.  

4. Por fuerza de  los artículos 6° y 10 de la ley 1480 de 2011 declaró  la responsabilidad solidaria entre el comercializador, gerente del  proyecto inmobiliario y constructor; como PPI fue llamada en  garantía, también la condenó.  

5. Para hacer  realidad el derecho de los consumidores dispuso que las  intervenciones se ajusten al manual del propietario del Edificio  Torres de Málaga y a los planos y memorias constructivas  incorporadas al legajo, lo cual deberá certificarse por la  Sociedad Colombiana de Ingenieros, a costa de las demandadas y  llamada en garantía.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Si bien las  demandadas y llamada en garantía acudieron al recurso  extraordinario, sólo las primeras lo sustentaron, proponiendo  tres (3) embistes, el primero por violación indirecta de la  ley sustancial y los siguientes por la causal tercera.  

El orden lógico  de su resolución conduce a que primero se despachen los  embistes procesales, los que se conjuntarán porque su  resolución se sirve de argumentos comunes. Por último,  se analizará la crítica sustancial.  

CARGO SEGUNDO  

Con fundamento en  la causal tercera, las impugnantes acusaron la sentencia de mínima  petita,  por no haberse pronunciado sobre el llamamiento en garantía  contra PPI. «Hecho  que resulta manifiesto y obvio si se observa que, en su sentencia, el  Tribunal se limitó a dejar establecida únicamente la  responsabilidad solidaria de PPI por la efectividad de la garantía»  y, respecto al pedimento de adición, se limitó a  indicar que las disputas internas debían resolverse conforme a  las normas sustanciales que regulan este tipo de relaciones.  

Arguyó que  la determinación judicial se acotó a regular los  aspectos externos de la relación entre la sociedad edificio  Málaga y la llamada en garantía -PPI-, sin resolver lo  tocante a los vínculos internos. «Y  es que la solidaridad no implica, en principio, que en el ámbito  interno la cuota de responsabilidad de los distintos deudores  solidarios sea equivalente, pues bien puede darse el caso -como  acontece en el presente caso- de que en realidad uno de ellos -PPI-,  en su relación con los demás, esté llamado a  soportar la totalidad de la deuda».  

Pidió casar  la sentencia de alzada y emitir un pronunciamiento sobre la  pretensión elevada por la sociedad Edificio Málaga, en  donde se defina la disputa con el llamado en garantía.  

CARGO TERCERO  

Nuevamente se  invocó incongruencia en el veredicto confutado, por no haber  estudiado la excepción de prescripción y/o caducidad  propuesta por Edificio Málaga S.A.S. y Abento S.A.S.  

En soporte  manifestó que los únicos reclamos presentados a tiempo  están contenidos en las comunicaciones del 25 de septiembre y  5 de octubre de 2015, aspecto invocado como defensa en el curso del  proceso, aunque rehusado por el a  quo  por cuanto debió haberse alegado con fundamento en la ausencia  de requerimiento para la garantía legal, sin que fuera dable  apelar esta manifestación por el carácter absolutorio  de la sentencia.  

Con la revocatoria  del veredicto de primera instancia y, por tanto, denegación de  las excepciones, el ad  quem  manifestó que se abstendría de examinar lo relativo a  la prescripción y/o caducidad por no ser motivo la apelación,  punto que fue confirmado con ocasión de la solicitud de  adición.  

CONSIDERACIONES  

1. Congruencia  de las decisiones judiciales.  

1.1. El artículo  281 del Código General del Proceso prescribe que «[l]a  sentencia deberá estar en consonancia  con los hechos  y las pretensiones  aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este  código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley»  (negrilla fuera de texto).  

Se positivizó,  de esta forma, el cardinal principio de congruencia o consonancia,  por cuya fuerza el sentenciador tiene el deber de que su veredicto  guarde coherencia con las pretensiones aducidas en el trámite  judicial, los hechos que sirven de sustento a la causa  petendi,  y las excepciones invocadas por los demandados o que aparezcan  acreditadas en el trámite.  

Regla que hunde  sus raíces en la naturaleza dispositiva que es ingénita  a la jurisdicción civil y comercial, según la cual, las  partes tienen el gobierno sobre las materias que se encuentran sub  judice,  sin que el juzgador pueda analizar cuestiones que no fueron  planteadas o que las partes sustrajeron de la justicia. Así se  reconoció en el brocárdico «ne  eat iudex ultra petita partium»  -la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-.  

Refiriéndose  a la norma citada, la Sala doctrinó: «la  actividad de los juzgadores de instancia es estricta y limitada. La  demarcan las pretensiones y las excepciones probadas o que deben ser  expresamente invocadas, como la prescripción, compensación  y nulidad relativa. La restringen igualmente los hechos en que unas y  otras se sustentan»  (SC1253, 26 ab. 2022, rad. n.° 2002-00972-01).  

En otras palabras,  «al  juzgador le está vedado imponer una condena que supere las  súplicas del reclamante, pronunciarse sobre un objeto distinto  al delimitado por los contendores o por una causa diferente a la  invocada por ellos, al paso que está obligado a resolver los  que sí fueron expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de  sus facultades oficiosas»  (SC575, 4 ab. 2022, rad. n.° 2006-00226-01).  

1.2. Por ende,  existirá incongruencia, entre otros casos y sin perjuicio de  las precisiones que más adelante se efectuaran, cuando:  

1.2.1. La  sentencia de instancia olvida resolver sobre alguna de las  pretensiones invocadas por los sujetos procesales, con independencia  que se encuentren contenidas en (I) el escrito inaugural (numeral 4°  del artículo 82 del C.G.P.), (II) su subsanación  (artículo 90) o (III) reforma (artículo 93), incluyendo  la (IV) acumulación de procesos o de demandas (artículo  148); (V) la reconvención que el demandado proponga contra el  demandante (artículo 371); o (VI) el llamamiento en garantía.  

1.2.2. La falta de  decisión sobre cualquiera de las defensas que fueron izadas  por los accionados para oponerse a las pretensiones (numeral 3°  del artículo 96), o de las que, sin requerir de alegación  de parte, refuljan de las pruebas (artículo 282).  

1.2.3. La  resolución del caso con base en una plataforma fáctica  diferente a la invocada en la demanda (numeral 5° del artículo  82) o en la contestación (numeral 2° del artículo  96). Se trata de una «incongruencia  fáctica»,  «queriéndose  significar con ello que el juzgador resuelve el proceso con total y  absoluto desconocimiento de los fundamentos de hecho esgrimidos por  su gestor, esto es, soportado en una causa petendi en verdad  inexistente, fruto de su inventiva, en tanto que hace caso omiso de  los planteamientos en los que aquél respaldó la acción»  (SC042, 7 feb. 2022, rad. n.° 2008-00283-01).  

1.2.4. El  desconocimiento de la pretensión impugnaticia, al dejarse sin  resolver cuestionamientos expuestos por el apelante en su recurso  contra el fallo de primer grado, o adentrarse en materias que son  extrañas al mismo, «sin  perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos  previstos por la ley»  (artículo 328). Esta Corporación tiene dicho:  

Además de los  supuestos enunciados, por doctrina jurisprudencial se consideró  que existe incongruencia cuando hay disarmonía entre los  argumentos propuestos al apelar y las determinaciones adoptadas por  el sentenciador de segunda instancia.  Justamente: ‘[P]ronunciarse  sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la  apelación -ni están íntimamente conectados con  ella-… [es] un asunto que atañe al derecho sustancial  que tiene el recurrente para que la resolución de su  impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de  la segunda instancia… [por tanto], si el fundamento de la  acusación obedece a una desviación del tema que fue  objeto de la pretensión deducida en la sustentación del  recurso, el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal  segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo  pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem’  (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00).  

Precedente repetido por la  Corporación, como consta en los fallos de 12 diciembre 2007  (rad. n.° 1982-24646-01), 1° de noviembre de 2013 (rad. n.°  1999-00355-01), 13 de abril de 2016 (rad. n.° 2012-02126-00) y 31  de mayo de 2018 (rad. n.° 2005-00346-01), de allí que  constituya una doctrina probable de la Corporación.  

Entonces resulta claro que  «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una  disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo  fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no  armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que,  indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho  sustancial controvertido» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.°  2013-02839-00)… (SC3627,  2 nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01).  

1.3. Remárquese,  por su importancia para el sub  examine, las  razones por las cuales la incongruencia también puede emanar  de la falta de resolución sobre el llamamiento en garantía.  

1.3.1. En verdad,  esta figura procesal, devela la proposición de una pretensión  por parte del demandado -llamante-, en contra de un tercero  -llamado-, con el fin de que lo indemnice por las consecuencias de un  eventual fallo adverso.  

Así se  desprende del artículo 64 del Código General del  Proceso, a saber: «Quien  afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la  indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el  reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como  resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o  se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga  derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la  demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo  proceso se resuelva sobre tal relación».  

El legislador  previó un mecanismo para que, en aplicación del  principio de economía procesal, el juez de la controversia  «resuelva»,  dentro del trámite principal, sobre la relación  sustancial existente ente el llamante y el llamado; por tanto, en  caso de que el demandante triunfe en su pedimento, el sentenciador  deberá adoptar una decisión definitiva sobre el  reembolso o saneamiento por evicción deprecado en contra del  llamado en garantía.  

La jurisprudencia  tiene decantado:  

Ahora, sea que el  llamamiento en garantía lo proponga una u otra parte, lo  significativo es que éste comporta el planteamiento de la  llamada pretensión revérsica, o la ‘proposición  anticipada de la pretensión de regreso’ (Parra Quijano),  o el denominado ‘derecho de regresión’ o ‘de  reversión’, como lo ha indicado la Corte, que tiene como  causa la relación sustancial de garantía que obliga al  tercero frente a la parte llamante, ‘a indemnizarle el  perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del  pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’  (artículo 57). De modo que, de acuerdo con la concepción  que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal  antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula  es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir,  que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del  vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa  contingencia de la sentencia, ‘se vea compelido a resarcir un  perjuicio o a efectuar un pago’, como lo ha dicho la Corte  (CSJ, SC 24 oct.  2000, rad. n.º 5387, reiterada SC4066, 26 oct. 2020, rad. n.°  2005-00512-01).  

1.3.2. Lo anterior  explica que el llamamiento se realice por medio de una «demanda»,  sometida a los requisitos generales de estos escritos, como  expresamente lo previene el artículo 65 del estatuto adjetivo  vigente.  

Significa que en  el mencionado documento debe plantearse con precisión y  claridad «lo  que se pretenda»,  fundado en «hechos…  debidamente determinados, clasificados y numerados»,  con «las  pruebas que se pretenda hacer valer»  (numerales 4, 5 y 6 ibídem).  Dicho de otra forma, el llamante plantea sus «pretensiones  revérsicas»,  con base en una plataforma fáctica y con la invocación  de los medios suasorios que sirvan de soporte a su reclamación,  sin perjuicio de los demás requisitos legales.  

Sobreviene que el  sujeto que es llamado en garantía, una vez notificado, arriba  al proceso en calidad de parte, «a  fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa… Mas  por analogía con el demandado, puede proponer excepciones  previas y de mérito, pedir pruebas… contradecir las de  las otras partes, proponer incidentes y recursos, alegar y realizar  todos los actos procesales propios del litisconsorte»1.  

1.3.3. Por  tratarse de una «pretensión  de  reverso»,  el sentenciador se encuentra en el deber pronunciarse sobre ella al  momento de adoptar una decisión de fondo, siempre que el  llamante resulte condenado en el respectivo litigio.  

Es pacífico  en la jurisprudencia que:  

A términos de lo  establecido por los artículos 54 a 57 del Código de  Procedimiento Civil [actuales artículos 64 a 67], con el  llamamiento en garantía, que en sentido amplio se presenta  siempre que entre la persona citada y la que la hace citar exista una  relación de garantía, o con la denuncia del pleito que  a esto también equivale, la  relación procesal en trámite recibe una nueva  pretensión de parte que, junto con la deducida inicialmente,  deben ser materia de resolución en la sentencia que le ponga  fin’  (SC del 13 de noviembre de 1980)…  (negrilla fuera de texto, SC042, 7 feb. 2022, rad. n.°  2008-00283-01)  

Por ende, no basta  con la resolución de la demanda principal para satisfacer el  principio de congruencia, sino que también debe decidirse el  llamamiento, el cual es fruto de una relación jurídica  diferente a la conformada entre demandante y demandado.  

Así lo  tiene decantado esta Corte: «tratándose  de la denuncia del pleito o del llamamiento en garantía, ‘se  distingue (…), en ambos casos, que unas son las relaciones  entre las partes, demandante y demandado, y otras, distintas, las del  denunciante y el llamado, y la parte que los convoca, cada una, por  lo tanto, con pretensión  propia, dado que como es apenas de verse, sus vínculos  materiales son independientes’»  (negrilla fuera de texto, SC342, 15 dic. 2005, exp. n.° 25941;  reiterada SC, 30 ag. 2010, rad. n.° 2000-00115-01).  

1.3.4. Por todo lo  expuesto, la ausencia de pronunciamiento sobre el llamamiento en  garantía conduce a un fallo citra  petita,  al omitir uno de los extremos de la litis,  en contravía del artículo 281 del Código General  del Proceso.  

1.4. De otro lado,  huelga enfatizarlo, también existe incongruencia cuando el  fallador omite resolver sobre las excepciones de mérito  propuestas por los convocados.  

1.4.1. Y es que,  como la controversia se asienta en el debate dialógico entre  las pretensiones y las defensas blandidas para oponerse al nacimiento  del derecho reclamado, o demostrar su modificación o  extinción, el juez debe analizarlas en su integridad, en  salvaguardia de los derechos de defensa y contradicción  reconocidos en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

Valga explicarlo,  dado que la «excepción  es todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia  de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez  existió, o estrictamente ‘…consiste en oponer a  la acción del demandante un hecho que impide o que extingue  los efectos jurídicos del hecho alegado por éste, y que  por tanto destruye la acción’»  (SC151, 13 oct. 1993, exp. n.° 3617), su resolución  resulta necesaria con el fin de establecer si los pedimentos de la  parte demandante tienen vocación de prosperidad, sin que se  admita excusa de ninguna clase.  

De allí que  el artículo 281 del actual estatuto adjetivo prescriba que  «[l]a  sentencia deberá estar en consonancia… con las  excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así  lo exige la ley».  A su vez, el canon 282 ordena que, «[e]n  cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos  que constituyen una excepción deberá reconocerla  oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,  compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse  en la contestación de la demanda»  

1.4.2. Ahora bien,  por economía procesal, es dable que el juzgador acote su  estudio a una determinada defensa, siempre que la misma tenga la  virtualidad de enervar todas las pretensiones. Así lo  establece el citado artículo 282, a saber: «Si  el juez encuentra probada una excepción que conduzca a  rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de  examinar las restantes».  

Regla tendiente a  evitar discusiones innecesarias entre los sujetos procesales, por su  insustancialidad para cambiar el sentido de la decisión final,  en tanto la defensa, por sí misma, impide el reconocimiento  del derecho pretendido.  

Sin embargo, si el  superior revoca la determinación que reconoció la  excepción, se impone que en el mismo acto analice las demás,  al margen del sujeto que haya promovido el recurso. Tal es la  directriz contenida en la norma en cita: «En  este caso si el superior considera infundada aquella excepción  resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no  haya apelado la sentencia».  

Refiriéndose  a este precepto la Sala afirmó: «[es]  deber del  juzgador  analizar,  no sólo las cuestiones de hecho y de derecho esgrimidas en la  apelación, sino también las  excepciones, pues de lo contrario no podría proferir una  decisión definitiva, so pena de vulnerar los derechos de  defensa y contradicción»  (SC1916, 31 may. 2018, rad. n.° 2005-00346-01).  

1.4.3. La  incongruencia se configura, conforme a las dilucidaciones  precedentes, «cuando  el funcionario de instancia: (a) omite decidir sobre las  [excepciones] que se propusieron en el escrito de contestación,  siempre que fuere necesario referirse a ellas por haber prosperado  las pretensiones de la demanda (SC443, 19 dic. 1987); (b) reconoce  una oposición que era del resorte exclusivo de las partes sin  que se hubiera solicitado oportunamente -prescripción, nulidad  relativa o compensación- (SC16785, 17 oct. 2017, rad. n.°  2008-00009-01); o (c) desatiende una excepción que debe  declararse oficiosamente, siempre que la encuentre demostrada en el  proceso (SC, 18 ab. 1955, G.J. n.° 2153, p. 31; en el mismo  sentido AC7709, 21 nov. 2017, rad. n.° 1998-07501-01)…  (SC4257,  9 nov. 2020, rad. n.° 2010-00514-01).  

Defecto procesal  que puede materializarse tanto en la sentencia de primer grado, como  en la de segunda, última hipótesis materializada cuando  (I) dentro de los reparos concretos de la apelación se incluya  una alegación tocante a una excepción que no es  resuelta, (II) se omite declarar una defensa que emerge del caudal  probatorio, o (III) deba proveerse sobre las defensas propuestas por  la parte no recurrente como consecuencia de la revocación de  la decisión del inferior.  

Ya la Sala fijó  como norte:  

El órgano colegiado…  [debe] incorporar a la discusión aquellos tópicos que  eran inescindibles para establecer la viabilidad de las pretensiones,  como son las defensas propuestas por la convocada y que de forma  oficiosa debían reconocerse, en tanto la mera prosperidad de  los argumentos de la apelación no es suficiente para pretender  una condena si alguna de las excepciones esgrimidas en la  contestación estuviera llamada a prosperar (SC1916,  31 may. 2018, rad. n.° 2005-00346-01).  

2. El  caso concreto.  

Decantado el  anterior estado del arte descuella que los cargos segundo y tercero  propuestos por las demandadas están llamados a abrirse paso,  motivo para acceder a la casación parcial del veredicto, como  se expondrá en adelante.  

2.1.  Actuaciones procesales relevantes.  

2.1.1. Conviene  recordar que el ad  quem,  al fallar el remedio vertical propuesto por Edificio Torres de Málaga  P.H., decidió revocar la decisión de la  Superintendencia de Industria y Comercio, para lo cual: (I) examinó  en conjunto las pruebas, lo que permitió tener por establecido  el daño reclamado; (II) negó las excepciones de mérito  intituladas «inexistencia  del derecho por cumplimiento de la normatividad vigente»,  «voluntad  de cumplir por parte de las demandadas»,  «responsabilidad  propia del accionante»,  «enriquecimiento  sin causa»  y «responsabilidad  de otro»;  (III) rememoró que las defensas «prescripción  o caducidad»  y «falta  de legitimación por pasiva»  fueron decididas por el a  quo,  sin que se recurriera esta determinación, «por  lo que se tornó inmutable en esta instancia»;  y (IV) ordenó que las demandadas, en consuno con la llamada en  garantía, respondieran por la garantía legal, emitiendo  unas órdenes para ejecutar esta obligación.  

2.1.2. Frente a la  anterior, Edificio Málaga S.A.S. y Abento S.A.S. pidieron  adición y complementación para «resolver  la solicitud contenida en el llamamiento en garantía»  y «pronunciarse  sobre las excepciones de fondo propuestas… denominadas…  ‘prescripción y/o caducidad’, cuyos fundamentos de  hecho se encuentran en la contestación de la demanda».  

2.1.3. El  Tribunal, por auto del 13 de diciembre de 2018, negó la  adición con base en los siguientes razonamientos:  

La solicitud de la llamante  en garantía fue decidida implícitamente por el Tribunal  al colegir, con apoyo en los artículos 5 y 10 de la Ley 1480  de 2011, que Edificio Málaga S.A.S. (propietario y  comercializador del proyecto constructivo), Abento S.A.S. (gerente) y  PPI (contratista constructor), son solidariamente responsables ante  el consumidor por la calidad, idoneidad y buen funcionamiento de los  bienes comunes del Edificio Torres de Málaga…  

Por contera, si llegaren a  suscitarse disputas internas entre los obligados solidarios a la  realización de las adecuaciones y el pago de la multa, las  mismas habrán se zanjarse con apego a la normatividad que rige  esta clase de obligaciones…  

En la consideración  quinta de la sentencia emitida por este Tribunal el pasado 14 de  noviembre, quedó asentado que ‘la decisión  adoptada por el funcionario de primer grado frente a las defensas de  ‘prescripción o caducidad’…, es decir, su  desestimación, ‘no fue recurrida y, por lo tanto, se  tornó inmutable’.  

2.2. Incongruencia  por no decisión del llamamiento en garantía.  

2.2.1. El recuento  antes efectuado deja en evidencia que el sentenciador de segundo  grado, en verdad, no analizó lo relativo al llamamiento en  garantía, esto es, la existencia -o no- de un deber  resarcitorio en cabeza del constructor -PPI- frente al encargante  -Edificio Málaga S.A.S.-  

2.2.2. Total, con  el llamamiento, Edificio  Málaga pretendió que, «en  caso de ser condenada… al pago de una suma alguna de dinero,  se ordene [a  Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S.] el  pago de los valores objeto de la sentencia, así como el pago  de la sanción si a ello hubiera lugar, así como la  indemnización».  

Dicho de otra  forma, la llamante pretendió que frente a una eventual  condena, Proyectos  y Promociones Iberoamericanas S.A.S. fuera  obligada a restituirle los emolumentos en que incurriera para cumplir  la orden judicial, amén del vínculo contractual  existente entre las sociedades.  

2.2.3. El ad  quem,  a pesar de la claridad de la reclamación y de la insistencia  para que fuera resuelta por medio de la solicitud de adición,  se excusó de desatarla por existir una decisión  implícita, en tanto la condena impuesta fue solidaria y, de  existir controversia entre las convocadas, debía resolverse  según el derecho vigente.  

Visto desde otra  arista, el sentenciador desenlazó la relación  sustancial entre la demandante, las demandadas y la llamada en  garantía, en punto a la garantía sobre la edificación  realizada y el débito restaurativo de todos los que  intervinieron en el proceso de construcción y  comercialización, sin hacer lo mismo respecto a las  consecuencias legales del contrato de construcción y el deber  de indemnidad que el encargante atribuyó al artífice  como parte de sus obligaciones.  

Y es que el  sentenciador ninguna reflexión hizo sobre la convención  celebrada entre Edificio Málaga S.A.S. y Proyectos  y Promociones Iberoamericanas S.A.S., con el fin de establecer las  responsabilidades que emanan para cada una de ellas, en particular,  frente a los consumidores. Menos aún se refirió a la  procedencia de la indemnidad reclamada, o al reembolso de los gastos  ante la prosperidad de las súplicas principales.  

De esta forma  quedaron sin resolver aspectos nucleares del litigio, propuestos al  abrigo del llamamiento en garantía, lo que conduce a la  incongruencia del fallo recurrido, como acertadamente lo señalaron  las casacionistas.  

2.2.4. En este  punto debe desecharse la afirmación del ad  quem,  en el sentido de que el reconocimiento de solidaridad trasluce una  decisión «tácita»  sobre la reclamación de reverso, pues aquélla  únicamente concierne al vínculo entre la demandante y  la parte accionada, en punto a la forma en que puede satisfacer su  crédito (artículo 1571 del Código Civil), sin  acontecer lo mismo frente a las relaciones «internas»  entre las condenadas.  

Y es que el  artículo 1579 del estatuto civil consagra que «[e]l  deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno  de los medios equivalentes al pago, queda  subrogado  en la acción del acreedor con todos sus privilegios y  seguridades, pero  limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota  que tenga este codeudor en la deuda».  Y a renglón seguido precisa: «[s]i  el negocio para el cual ha sido contraída la obligación  solidaria, concernía  solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán  estos responsables entre sí, según las partes o cuotas  que le correspondan en la deuda,  y los otros codeudores serán considerados como fiadores»  (negrilla fuera de texto).  

En consecuencia,  por fuerza del mandato antes referido, el sentenciador de alzada  estaba obligado a clarificar el interés que, en el deber de  garantía, tenía la llamante y la llamada en garantía,  con el propósito de especificar si existía el deber de  reembolso pretendido, en caso de que Edificio Málaga S.A.S.  fuera obligada a realizar las reparaciones ordenadas por el ad  quem,  como en efecto lo fue vía solidaridad.  

Al no haber  procedido de esta manera incurrió en una determinación  citra  petita, que  debe dar lugar a la casación parcial del veredicto, con el fin  de que se emita un fallo sustitutivo que resuelva el punto concreto.  

2.3. Incongruencia  por no resolución de todas las excepciones.  

2.3.1. Para  explicar conviene rememorar que Edificio  Málaga S.A.S. y Abento S.A.S. se opusieron a la prosperidad de  los reclamos formulados por la copropiedad, entre otras razones,  porque «el  actor (sic)  no  acredita que radicó las solicitudes de garantía o  reclamaciones en forma oportuna, salvo lo relacionado con las  comunicaciones de fecha 25 de septiembre y 5 de octubre de 2015»,  de allí que «salvo  en el tema de las losas, teniendo en cuenta que las garantías  de las áreas comunes esenciales vencieron en el mes de marzo  de 2016, las acciones de protección del consumidor con base en  el artículo 58 de la ley 1469 de 2011, se encuentran caducas y  los derechos prescritos; lo mismo que las garantías de las  áreas comunes no esenciales que fueron entregadas en octubre  de 2015»  (folios 128 y 187 del archivo digital CDNO PPAL TM 2. Pdf).  

El a  quo se  adentró en esta defensa y la negó pues, en su criterio,  las accionadas alegaron la falta de presentación de la  reclamación ante el productor, más no la prescripción  de la acción, lo que niega la posibilidad de acceder a esta  última (minutos 3:50 a 07:01 de la audiencia del 20 de abril  de 2018, archivo 17-133358 4.mp4).  

Sin embargo, como  la decisión de primer grado resultó denegatoria de las  pretensiones, por la ausencia de prueba del daño reclamado,  las demandantes se abstuvieron de acudir a la impugnación  vertical con el fin de criticar lo tocante a la citada excepción.  

El ad  quem, al  desatar la apelación, se abstuvo de analizar nuevamente la  defensa, a pesar de que las demandadas insistieran en su  reconocimiento en caso de revocar el proveído de primer grado,  con el argumento de que este tema quedó decantado por la falta  de apelación.  

2.3.2. Lo  dilucidado devela que la determinación del Tribunal devino  exigua, por dejar sin resolver una de las defensas planteadas tanto  en la contestación como al correr el traslado de la apelación,  en apartamiento del canon 282 del Código General del Proceso.  

Efectivamente, el  inciso 3° de este precepto impone al superior, que revoca el  veredicto de primera instancia en que se reconoció una  excepción, «resolver  sobre las otras»,  sin distingo de ninguna clase, «aunque  quien la alegó no haya apelado la sentencia»  (negrilla fuera de texto).  

Regla que  garantiza que, cuando en segundo grado se acceda a las pretensiones,  el juzgador analice todos los elementos con incidencia en el  reconocimiento del derecho reclamado, en especial, cuando la parte  convocada los ha esgrimido como medios de defensa, con independencia  de que fuera apelante.  

2.3.3. Directriz  explicable por cuanto, el proferimiento de un veredicto que declara  victoriosa a una parte, le cierra el camino de la impugnación  vertical, incluso si aquél incluye consideraciones que no son  compartidas por el ganador.  

2.3.3.1. Pacífico  resulta que el  derecho subjetivo de impugnación es una garantía,  emanada del debido proceso, en virtud de la cual es posible que los  sujetos procesales controviertan las decisiones judiciales, en los  litigios en que han intervenido, para propender por su modificación  o revocatoria.  

Como todo derecho,  para su ejercicio deben satisfacerse los requisitos legales, con el  fin de evitar su utilización abusiva o torticera, dentro de  los que se destacan la legitimación, procedencia, oportunidad  y adecuada sustentación.  

2.3.3.2. Respecto  a la legitimación, la Corte tiene una decantada línea  jurisprudencial en el sentido de exigir que la determinación  recurrida sea desfavorable al impugnante,  so pena que no pueda abrirse paso su estudio.  

Así lo dijo  años atrás:  

Tesis sobre la  cual ha insistido:  

Una de las condiciones de  admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la  legitimación del impugnante,  que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto  procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige  del interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio  que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente,  de acuerdo con una mensura que no solamente involucra factores  cuantitativos, sino también cualitativos y que como lo afirma  Carnelutti, va ligado a la idea de vencimiento (negrilla  fuera de texto, SC, 9 feb. 2001, exp. n.° 5549).  

Y recientemente  ratificó:  

[D]entro de la teoría  general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía  de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones  jurisdiccionales, que es el de la legitimación,  uno de cuyos perfiles es el llamado interés  para recurrir, que en trasunto se  circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia  criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente,  que sin perjuicio no hay recurso,  desde luego que éste no está instituido con un criterio  antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda  de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica  (AC, 20 en. 2014,  rad. n.° 2013-02902-00, reiterada AC016, 18 en. 2021, rad. n.°  2020-01443-00).  

Trasluce que, no  basta ser parte de un proceso para que sea procedente la impugnación,  sino que, adicionalmente, debe existir un menoscabo a los intereses o  derechos del recurrente. Dicho de otro modo, cuando la providencia es  favorable a un sujeto procesal, debe cerrarse de plano el camino  impugnaticio, como forma de evitar discusiones innecesarias.  

Bien ha dicho la  doctrina especializada que el  recurso es un «acto  procesal de la  parte o partes perjudicadas por una providencia judicial,  por el cual solicitan su revocación o reforma, total o  parcial, ante el mismo juez que la dictó, o ante uno  jerárquicamente superior y aún ante la Corte Suprema de  Justicia»2  (negrilla fuera del texto).  

2.3.3.3. El  actual estatuto procesal insistió en el requisito de marras,  en concreto, frente a la alzada, pues el artículo 320  estableció que «[p]odrá  interponer el recurso  la parte a quien le haya sido  desfavorable  la providencia».  

La Sala,  refiriéndose a este precepto, clarificó:  

De la norma en cita emerge  diamantino que la “legitimación para recurrir”,  cualquiera sea el mecanismo que se emplee, le  asiste a quien resulte afectado negativamente por la postura  definitoria acogida por el juzgador de instancia;  en consecuencia, la parte accionada se habilita para activar la  jurisdicción en pro de modificar tal determinación,  siempre que ésta le perjudique, a contrario sensu, si  aquélla niega la integridad de las pretensiones formuladas en  su contra, no surge el citado “interés”, aun  cuando el extremo victorioso no comparta los raciocinios que  conllevaron a ese proveído  (negrilla fuera de  texto, STC10898, 15 ag. 2019, rad. n.° 2019-02540-00).  

Posición  que encuentra eco en la jurisprudencia decantada de la Corporación:  

[S]egún los  principios directrices del recurso de apelación, a más  de su interposición oportuna y debida sustentación, es  menester la legitimación  para recurrir,  esto es, el  interés o aptitud singular, específica y concreta para  controvertir la decisión  circunscrita a “la parte a quien le haya sido desfavorable la  providencia” (artículo 350 Código de  Procedimiento Civil) y exigible también en la hipótesis  de adhesión al recurso de la otra parte, “en lo que la  providencia apelada le fuere desfavorable” (artículo  353, ejusdem) o, lo que es igual, el interés para recurrir,  comporta una específica y estricta legitimación  reservada únicamente al  sujeto procesal a quien desfavorece la decisión, excluyéndose  a la parte favorecida con la decisión  (negrilla fuera de  texto, SC064, 9 jul. 2008, rad. n.° 2002-00017-01).  

2.3.3.4. En  consecuencia, como Edificio  Málaga S.A.S. y Abento S.A.S. obtuvieron un veredicto  favorable a sus aspiraciones en primera instancia, tenían  cerrada la posibilidad de acudir al remedio vertical, incluso frente  a la decisión por la cual se rehusó la excepción  de «prescripción  y/o caducidad»,  por lo que imponerles esta carga deviene de imposible cumplimiento,  como lo hizo el Tribunal, y es bien sabido que «nadie  está obligado a lo imposible»  (ad  imposibilia nemo tenetur),  principio reconocido ampliamente en la jurisprudencia nacional (cfr.  SC5755, 9 may. 2014, rad. n.° 1990-00659-01; SC, 5 jul. 2007,  rad. n.° 1989-09134-01; SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 5422;  entre otras).  

2.3.4. Por tanto,  el fallo del 14  de noviembre de 2018 devino incongruente, al faltar la resolución  de una de las excepciones enarboladas por las convocadas, motivo para  acceder a su casación parcial, como se reconocerá en la  parte resolutiva de este proveído.  

CARGO PRIMERO  

Las demandadas  denunciaron la violación indirecta de los artículos 3  (numeral 2.2.), 4, 7, 10 (inciso 1°), 16 y 58 (numeral 10) de la  ley 1480 de 2011, 2, 13 y 14 del decreto 735 de 2013, 1603, 1739 y  1883 del Código Civil, 871 del Código de Comercio y 8°  de la ley 153 de 1887, por errores de hecho y de derecho, como se  explica.  

1. Ascensores.  

1.1. Error de  derecho: Achacó el desconocimiento de los cánones 164 y  275 del Código General del Proceso por cuanto el Tribunal, al  desestimar que el reporte del Icontec pudiera calificarse como un  dictamen pericial, lo reputó como un informe, en  desconocimiento de que éste únicamente es procedente a  petición de parte o de oficio, «lo  que de plano descarta la posibilidad de tomar como prueba por informe  un documento aportado directamente por el actor junto con la  demanda».  Máxime por cuanto este documento fue adosado como prueba  pericial y con dicha calidad fue incorporado al proceso.  

Estimó que,  como la «prueba  por informe»,  fue irregularmente aportada al proceso, no podía servir de  fundamento de ningún fallo.  

Error que calificó  de trascendente, en tanto este medio demostrativo sirvió para  concluir que los ascensores presentaban anomalías de  ensamblaje.  

1.2. Errores de  hecho: Estimó preteridos los documentos «Realización  de trabajos técnicos en ascensores del edificio»  del 12 de diciembre de 2015 (folio 164 del cuaderno 3) y «Cancelación  de realización de trabajos técnicos en ascensores por  parte de la empresa INTERTRONICS S.A.S.»  del 1° de marzo de 2016 (folios 74 a 76 ibidem),  los cuales acreditan la mora de la copropiedad, en su calidad de  acreedor, y la ausencia de causalidad entre las acciones de  Intertronics S.A. y las anomalías de los ascensores.  

Consideró  que la demandante faltó al deber de cooperación,  fundado en el principio de buena fe y en los artículos 3°  de la ley 1480 y 2° del decreto 735 de 2013; total, «de  los documentos ignorados por el Tribunal se concluye que el hecho de  que la empresa Intertronics S.A. no haya continuado adelantando los  trabajos de mantenimiento en los ascensores del edificio -finalmente  por cuenta de las demandadas- es una situación por completo  imputable al Consejo de Administración y a la Administración  de la Copropiedad»,  quienes decidieron contratar a Asconor Ltda.  

Evidenció  el cercenamiento de la comunicación del 1° de marzo de  2016, «cancelación  de la realización de trabajos técnicos en ascensores  por parte de la empresa Intertronics S.A.S.»,  por dejarse de lado «la  negativa de la Copropiedad de permitir a INTERTRONICS S.A. continuar  adelantando los trabajos de mantenimiento de los ascensores del  edificio»;  luego, «es  claro que las manifestaciones del señor Baquera Peironcelly  relacionadas con el cese de la garantía legal de los  ascensores encontraban sustento en el comportamiento imputable a la  Copropiedad consistente en impedir a Intertronics S.A. dar  cumplimiento a la garantía respectiva».  

Alegó la  tergiversación de los videos y fotos del 22 de agosto, 1°,  13 de septiembre, 18 y 21 de octubre de 2015, así como el  «Resultado  de la inspección de ascensores electromecánicos e  hidráulicos»  (folios 141 a 156 del cuaderno 1) y los «Incidentes  en transporte vertical. RAD. EXT-QUILLA-17-013459 y RAD.  EXT-QUILLA-17-013462»  (folios 8 a 11 del cuaderno 2), por cuanto «el  común denominador de las fotografías aportadas en la  demanda es la completa ambigüedad respecto de los lugares, la  forma y el tiempo en que fueron capturadas, así como la  ausencia de certeza en relación con la calidad o idoneidad de  las personas comisionadas para tal fin. Falencias que pueden  predicarse igualmente del material audiovisual».  

Más aún  por cuanto son anteriores a la decisión de la administración  de impedir que el constructor hiciera las reparaciones, haciendo  inefectiva la garantía. Además, la inspección se  limitó al ascensor 1 y, por la fecha de realización,  corresponde a una verificación de las actividades de Asconor  Ltda., sin comprometer la responsabilidad de las demandadas. Por  último, «lo  reportado por la Oficina de Control del Riesgo de la Alcaldía  de Barranquilla corresponde realmente al estado de los ascensores  luego de la intervención de un contratista diferente del  designado por PPI. Estado que, naturalmente, no resulta imputable a  las demandadas ni sirve para atribuirles responsabilidad».  

2. Grietas de las  losas del semisótano y sótano.  

2.1. Error de  derecho. Encontró desatendidos los artículos 10 de la  ley 1480 de 2011 y 167 del C.G.P., por haber tenido por demostrado el  defecto en el producto, sin consideración a las reparaciones  sistemáticas y coordinadas que realizó la demandada.  «[E]n  el sub-lite, la parte demandante no aportó ni una sola prueba  legalmente producida que permitiera establecer, cuáles serían  las reparaciones pendientes respecto de las losas… de forma  que al dictarse sentencia el asunto pudiera quedar completamente  definido en la condena».  

Recordó que  las reparaciones se hicieron de acuerdo a lo convenido con la  administración de la copropiedad y el protocolo elaborado por  Indira Campillo, como se demuestra con el copioso intercambio de  correos electrónicos.  

Después de  hacer varias transcripciones estimó que «las  reparaciones en las losas de parqueaderos se llevaron a cabo y fueron  terminadas, tal como lo acredita el acta de entrega de fecha  08/11/2016, la cual, dicho sea de paso, la contraparte nunca tachó  de falsa»,  «dichos  trabajos fueron adelantados de conformidad con los estudios y el  protocolo establecido para el efecto»  y «las  reparaciones mencionadas fueron aprobadas en cada una de sus fases  por el comité técnico designado para tal fin por la  Copropiedad y por el representante técnico o interventor  designado por la demandante para supervisar los trabajos, esto es el  Ingeniero Rodrigo Grass»,  lo cual fue desconocido por el Tribunal, quien encontró que la  reparación no fue efectiva, ni total.  

Encontró  tergiversado u omitido parcialmente el testimonio de la representante  legal de la copropiedad, pues la demolición de algunas placas  fue consecuencia de la reparación acordada, mientras que a las  demás se les aplicó un endurecedor, según el  protocolo acordado. «Igualmente,  debió concluir que se equivoca el representante legal al  entender el ‘líquido’ utilizado para ‘bajar  la intensidad del polvo’ como una solución improvisada o  no idónea para conjurar los defectos denunciados, pues, se  recuerda, su aplicación proviene de un estudio técnico  avalado por el comité técnico de supervisión,  designado por la Copropiedad».  Además, de existir las grietas, debió haberse  solicitado una nueva reparación como lo establecen las normas  sobre garantía legal.  

Censuró la  interpretación dispensada a la última manifestación  contenida en el acta de entrega del 28 de octubre de 2016, pues la  salvedad realizada no se predica frente a los arreglos que  efectivamente se realizaron, como consta en el documento «entrega  de los trabajos realizados en los sótanos»,  aunque la administración de la copropiedad de forma  injustificada omitió firmar.  

Remarcó que  los videos y fotos son anteriores a las reparaciones efectuadas, de  allí que no sirvan para soportar la supuesta desatención  del deber de garantía; restó mérito de  convicción a la salvedad contenida en el acta de entrega, ante  la ausencia de demostración de lo que se encontraba pendiente  por reparar. «De  esta suerte, es claro que el Tribunal -salvo que haya supuesto la  existencia de una prueba obrante en el expediente y con fundamento en  la cual pudiera concluir la presencia de defectos pendientes por  reparar-, no pudo establecer de forma concreta y precisa, como en  derecho corresponde, cuáles son los defectos que habrían  quedado pendientes de ser reparados luego de la ejecución de  las obras».  

3. Anomalías  en el sistema de desagüe y falencias de permeabilización.  

3.1. Errores de  hecho. Imputó la preterición del «Acta  de entrega por parte de Edificio Málaga S.A.S. a  Administración Edificio Torres de Málaga (ADINS PH)»  (folio 294 del cuaderno 3), «Informe  trabajos realizados de garantías en áreas comunes.  Escrito dic 26 de 2015»  (folios 115 y 116 idem), misiva del 24 de abril de 2017 (folio 172) y  «Acta  de visita No. 1»  (folio 173), pues el Tribunal se fundó en el material  audiovisual para establecer la desatención de la garantía  legal, sin tener en cuenta que los referidos documentos eran  posteriores y develaban la entrega a entera satisfacción de  escaleras y salones sociales, la reparación de las  filtraciones en el salón social y la falta de colaboración  del edificio para inspeccionar las instalaciones hidrosanitarias. «De  esta forma, resulta evidente que mis prohijadas atendieron  diligentemente las reclamaciones de la Copropiedad relacionadas con  filtraciones/inundaciones en el sistema hidrosanitario del edificio…,  siendo esta última quien de manera injustificada impidió  la visita de inspección por parte del personal comisionado  para tal fin, que hubiera podido establecer la completitud de las  reparaciones y/o proceder con algún eventual pendiente, que la  propiedad no ha probado hubiere subsistido a las reparaciones  efectuadas».  

Achacó la  distorsión de los documentos «Garantías  áreas comunes»  (folio 285 del cuaderno 3), «acta  de entrega»  (folio 282), videos y fotos del 29 de mayo, 7 de junio, 10, 23, 24 de  julio, 26 de agosto, 11, 13, 23, 30 de septiembre, 2, 10, 19, 21 de  octubre, 16 y 18 de diciembre de 2015 (folio 24 del cuaderno 2), por  cuanto «pese  a que el administrador de la Copropiedad declaró haber  recibido a satisfacción los trabajos de garantía por  medio de los cuales fueron reparadas las filtraciones/inundaciones en  el parque infantil y el área adyacente a la piscina, el  Tribunal estimó que dicha acta de entrega acreditaba  simplemente la atención de un requerimiento y no, como era el  caso, la reparación a cabalidad de los bienes mencionados».  

De esta forma  desestimó que, con base en fotografías y videos  anteriores, pudiera concluirse que las filtraciones e inundaciones  persistían.  

Se refirió  nuevamente a la anotación contenida en la parte final del  «acta  de entrega»  del 28 de octubre de 2016, para señalar que «el  ad quem mutiló su contenido al restar trascendencia al hecho  de que la Administración del edificio declaró en dicho  documento haber recibido a satisfacción los trabajos de  reparación en la piscina y su área adyacente, en los  tanques ubicados en la azotea, y en las losas de los parqueaderos en  los niveles 2 y 4».  Además, «las  eventuales reparaciones faltantes en los desagües (sistema  hidrosanitario o de plomería) -que a la demandante  correspondía probar -como verdadero objeto que serían  de la obligación de garantía-, fueron impedidas por  orden de la Administración, según se desprende de la ya  citada Acta de visita No. 1 de fecha 25/04/2017».  

Finalmente resaltó  que «buena  parte de las filtraciones, como se desprende del título  asignado por la demandante a las fotografías y videos que  aportara… están asociadas al tema previamente tratado  de las losas de los parqueaderos, y por esta vía a las áreas  del sótano y semisótano, por lo que, en lo pertinente,  lo expuesto en punto a la efectiva reparación de tales losas  en el acápite precedente de este cargo… se invoca  igualmente respecto de las filtraciones».  

4. Multa a favor  de la Superintendencia de Industria y Comercio.  

Endilgó los  errores de hecho y de derecho antes relacionados, frente a la  decisión del ad  quem  de imponer la multa prevista en el numeral 10 del artículo 58  de la ley 1480 de 2011, en tanto, al descartarse el incumplimiento de  la garantía, no se configuran los requisitos para su  procedencia.  

Resaltó que  hubo entrega a entera satisfacción «de  las losas de los parqueaderos, las escaleras, el salón social,  el gimnasio, el área adyacente a la piscina, la sala de  juegos, los tanques de agua ubicados en la azotea y el parqueadero de  visitantes del edificio»;  así mismo, que la copropiedad faltó a su deber de  colaboración «para  la realización de (i) los trabajos de reparación en los  ascensores, y (ii) la visita de inspección a las instalaciones  hidrosanitarias del edificio».  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 336 del Código General del Proceso  establece que la casación es procedente en los casos en que el  Tribunal incurra en «violación  indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho  derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de  hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».  

Sobre  la vía indirecta, la jurisprudencia tiene dicho:  

[L]a  vulneración de la ley sustancial por vía indirecta  tiene dos vertientes, en la medida en que el juez puede incurrir en  dicho quebrantamiento cometiendo errores de hecho, que aluden a la  ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de  su validez jurídica se trata.  

La  inicial afectación… ocurre cuando el fallador se  equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción,  ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí  está o tergiversa el que acertadamente encontró,  modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente  el elemento probatorio porque la distorsión que comete el  Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí  expresa, alterando su contenido de forma significativa…  

La  otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario  de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser  desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación,  el mérito demostrativo asignado por el legislador,  contradicción de la prueba o valoración del acervo  probatorio en conjunto (SC4063,  26 oct. 2020, rad. n.° 2011-00635-01).  

Para  que este tipo de yerros puedan dar lugar a la anulación del  fallo de alzada, conforme al inciso tercero del literal a) del  numeral 2° del artículo 344 de la misma codificación,  es menester que el recurrente (I) lo demuestre, (II) sea trascendente  en el sentido de la sentencia y, (III) tratándose del error de  hecho, sea manifiesto.  

Respecto  a los dos (2) primeros requisitos la Sala tiene dicho: «Si  la acusación se encamina por la vía indirecta…  se deberá indicar… en qué consistió el  yerro [singularizando  de manera diáfana y exacta en qué consiste la  equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió  el sentenciador -AC1799, 6 may. 2022, rad. n.° 2017-00502-01]  y la incidencia del supuesto desatino en la decisión  cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente  en el censor»  (AC1510, 6 may. 2022, rad. n.° 2019-00236-01).  

En  relación con la última exigencia, la doctrina  jurisprudencial ha decantado: «[E]l  dislate fáctico que conduce a la infracción de la ley  material debe ser manifiesto, valga anotarlo, ‘tan grave y  notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo  ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que  resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso. No es,  por lo tanto, error de hecho que autorice la casación de un  fallo, aquel a cuya demostración sólo se llega mediante  un esforzado razonamiento’ G.J. LXXVIII, pág. 972»  (SC296,  15 feb. 2021, rad. n.° 2010-00006-01).  

2.  Precisado el anterior marco normativo, procede analizar cada uno de  los yerros denunciados por las casacionistas en el sub  examine,  con el fin de evaluar si satisfacen los requisitos para su  prosperidad, dentro del contexto de los argumentos blandidos por la  sentencia impugnada, los cuales se agruparán según los  defectos de calidad achacados a la edificación.  

2.1.  Ascensores.  

2.1.1.  Rememórese que el Tribunal sustentó su decisión  de condenar a la reparación de estos dispositivos, soportado  en las siguientes premisas: (I) corresponde al productor y proveedor  demostrar que el defecto del producto es atribuible al consumidor,  por fuerza del principio pro  consumatore -artículos  10 y 16 de la ley 1480-; (II) las pruebas documentales muestran que  los ascensores tenían anomalías de ensamblaje; (III) la  Oficina de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de  Barranquilla y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas  ratifican los defectos -cables sueltos, empalmes sin aislamiento,  canaletas sin tapas, cableado expuesto, vibraciones y ausencia de  indicadores, interruptores finales y señales preventivas-, sin  que las demandadas los rebatieran; (IV) el reporte del Icontec es un  informe gobernado por el artículo 275 del C.G.P., distante de  una pericia; (V) no se probó que los inconvenientes se  superaran, pues el acta de entrega no lo dice y los certificados del  fabricante son anteriores; y (VI) la intervención de Asconor  no exime a las demandadas, pues hay responsabilidad solidaria entre  todos los partícipes de la cadena constructiva.  

En  casación se criticó que: (I) el escrito de Icontec  fuera reputado como un «informe»  y no una prueba pericial, por la calidad con la que fue aportado e  incorporado; (II) la demandante no cooperó para realizar las  reparaciones, al impedir que Intertronics adelantara los trabajos;  (III) las fotografías y videos son anteriores a la prohibición  de que se hicieran las reparaciones; y (IV) los informes técnicos  son posteriores a la actividad de Asconor, razón para excluir  su imputación a las convocadas.  

2.1.2.  Anticípese que, dentro del cúmulo de reproches, está  llamado a prosperar el relativo a la exoneración de  responsabilidad, como reluce de las pruebas obrantes en el plenario,  haciéndose innecesario referirse a los demás.  

2.1.2.1.  Para dilucidar es preciso rememorar que, en la comunicación  del 25 de septiembre de 2015, Torres de Málaga P.H. reclamó  a Edificio Málaga S.A.S. los múltiples errores de  montaje y funcionamiento de los ascensores, en los siguientes  términos:  

Revisados  los ascensores, se detalla que los mismos incumplen el Decreto  1538-2005, Art 10 y lo propio sucede con el decreto 26-2010.  Reglamento NSR-10…  

Además  de los componentes técnicos, los ascensores incumplen el POT,  Art 468, que lleva a K.3.2.7.1, donde dice que debe cumplir NTC4349.  Medidas interiores de cabina 1.20 X 1.20 mínimo.  

La  maquinaria de ascensores en cubierta está expuesta a  cualquiera manipulación por personas ajenas, además de  sufrir la intemperie e inundación por lluvia con el riesgo de  cortocircuito, avería y deterioro. Es improbable que en estas  condiciones se puede contratar póliza de seguros por lo que es  un tema urgente de solucionar (folio  313 del archivo digital CDNO PPAL TM 1.pdf).  

El 3 de octubre  del mismo año, la interpelada aseveró que «las  reclamaciones por garantía [serían] atendidas de  conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor con  posterioridad a la entrega de las áreas comunes»  (folio 349 ibidem).  En desarrollo, por misiva del día 15 del mismo mes, fijó  fecha para la realización de «visita  técnica para la verificación de las situaciones objeto  de reclamo por garantía por parte de la Administración  del Edificio Málaga S.A.S., en relación con las áreas  comunes del Edificio»  (folio 529 idem).  

Por  escrito del 27 de noviembre la accionada manifestó que «los  ascensores cuentan con las calidades y condiciones ofrecidas»,  los cuales cumplen «con  las especificaciones mínimas que se requieren para un edificio  de estas características… ambos ascensores permiten el  ingreso de una silla de ruedas, incluso con acompañante, que  es superior a lo exigido por la norma NSR-10 Capítulo K».  Y especificó: «en  relación con la supuesta cubierta de los ascensores, la misma  únicamente estuvo sin cerramiento mientras se desarrollaba su  instalación»  (folios 135 a 137 ejusdem).  

Sin  embargo, y «con  el fin de resolver de forma definitiva todas las situaciones  presentadas»,  Edificio Málaga S.A.S. el 12 de diciembre decidió  «realizar  una serie de trabajos técnicos en los ascensores, los cuales  estarán a cargo de la firma Intertronic  Ascensores»  (negrilla fuera de texto, folio 9 del archivo CDNO PPAL TM 3.pdf).  

La  empresa designada comenzó las adecuaciones y mantenimientos  hasta que, por comunicación de 1° de marzo de 2016, Torres  de Málaga P.H. informó:  

El  consejo de administración y la administración del  Edificio Torres de Málaga… en reunión  extraordinaria… [d]el 28 de febrero de 2016, basándonos  en las evidencias presentadas resultados de la auditoría de  inspección que se llevó a cabo el día sábado  27 de febrero de 2016 a los ascensores… [decidió]  contratar a la empresa Ascensores Costa Norte Ltda, los cuales son  los fabricantes del equipo y no  permitir que Intertronic S.A.S. siga adelantando trabajos de  mantenimientos correctivos o preventivos en los ascensores  (folio 466 del archivo digital CDNO PPAL TM 2.pdf).  

2.1.2.2.  La revisión conjunta de los anteriores medios suasorios  permite colegir que: (I) las convocadas, una vez fueron informadas de  las reclamaciones de la copropiedad sobre los ascensores, estuvieron  dispuestas a cumplir con la obligación legal tendiente a su  reparación, para lo cual encargaron a un tercero los trabajos  técnicos; (II) la empresa designada no pudo cumplir con su  encargo pues, una vez principiaron sus labores, sorpresivamente se  vieron truncadas por la decisión unilateral de la demandante;  y (III) la copropiedad, no sólo impidió el ingreso de  los trabajadores designados para el cumplimiento de la garantía  legal, sino que contrató un tercero para que asumiera el  mantenimiento y la reparación.  

Trasluce  que Torres de Málaga P.H., a pesar de ser informada sobre la  forma en que materializaría la garantía legal, con  amparo en los artículos 11 de la ley 1480 de 2011 y 3° del  decreto 735 de 2013, decidió a motu  proprio impedir  los ajustes programados y, por su cuenta y riesgo, asumir su  realización con un tercero, sin contar con la autorización  del responsable de la garantía legal.  

2.1.2.3.  La anterior determinación, en el contexto del canon 16 del  estatuto del consumidor, constituye una forma de exoneración  de responsabilidad del productor y proveedor, como fue alegado por  las demandadas e invocado en casación.  

En  efecto, al impedirse que la demandante cumpliera el débito  restaurativo a su cargo, esta obligación deja de serle  exigible, no sólo porque nadie se encuentra obligado a lo  imposible, sino por cuanto mal podría responder de los actos  realizados por un tercero. En este contexto, el comportamiento de la  demandante constituye una causal eximente de responsabilidad, esto  es, el hecho  de un tercero.  

(I)  Es bien sabido que para que «a  la intervención de un tercero pueda imprimírsele los  alcances plenamente liberatorios, es necesaria la concurrencia de las  siguientes condiciones: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de  una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente  presunto…; b) También es requisito indispensable que el  hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por  el demandado… c) Por último, el hecho del tercero tiene  que ser causa exclusiva del daño»  (CSJ, SC, 8 oct. 1992, rad. n.° 3446; reiterada SC4204, 22 sep.  2021, rad. n.° 2004-00273-02).  

Requisitos  que se observan en el sub  examine,  por cuanto (a) la constructora no es responsable de los actos de la  copropiedad o del tercero designado para el mantenimiento y  reparación de los ascensores, (b) le resultó  irresistible la ausencia de autorización para satisfacer la  garantía legal, y (c) ante la incapacidad de reparar los  dispositivos electromecánicos verticales o controlar la forma  en que debía hacerse, los daños finales le resultan  totalmente extraños.  

(II)  De otro lado, cuando el acreedor decide asumir, expresa o  tácitamente, el cumplimiento de la prestación, en  rechazo del deudor, exonera de responsabilidad a éste, en  aplicación de caros principios del derecho civil, como la  buena fe y la imposibilidad como eximente de responsabilidad.  

Y  es que, la configuración de un impedimento  absoluto  para que el solvens  satisfaga el interés negocial del acreedor, siempre que no le  sea imputable, lo libera de la prestación a su cargo, pues a  lo imposible nadie se obliga.  

Afirma  la doctrina que «la  responsabilidad puede ser excluida sólo por una imposibilidad  sobrevenida ‘no imputable’ al deudor…  Por  imposibilidad sobrevenida se entiende aquella situación  impeditiva del cumplimiento, que incide directamente sobre el  contenido de la prestación, intrínsecamente  considerada, y que no resulta superable ni susceptible de ser vencida  por las fuerzas humanas»3.  

Nótese  que no basta la simple dificultad  de cumplimiento,  pues en este evento se impone al «deudor  [que] realice un ‘esfuerzo’ para cumplir, inclusive  superior al que se necesita normalmente según el tipo de  relación obligatoria de acuerdo con el grado de intensidad del  deber accesorio de colaboración»4.  Se requiere de un escollo irresoluble, como cuando el acreedor, sin  justificación alguna, repulsa el cumplimiento del deudor.  

Esto  es precisamente lo que sucedió en el sub  lite  puesto que, Edificio Málaga S.A.S. y Abento S.A.S., a pesar de  su disposición a cumplir, sucumbieron ante una situación  infranqueable, consistente en que la copropiedad prohibió el  ingreso a la edificación y designó a un tercero para  realizar las reparaciones, sin que se haya vislumbrado una  justificación adecuada para este proceder.  

2.1.2.4.  El ad  quem pretendió  enervar las anteriores conclusiones con fundamento en la solidaridad  existente entre el productor y proveedor frente a los defectos de  calidad, idoneidad y seguridad (artículo 20 de la ley 1480 de  2001), soportado en que Asconor fue el suministrador de los  ascensores, de acuerdo con el contrato celebrado con Proyectos  y Promociones Iberoamericanas S.A.S.  

Sin  embargo, encuentra esta Corporación que la anterior conclusión  no tuvo en consideración que esta última sociedad no  fue convocada al proceso y, menos aún, condenada a la  reparación reclamada, de allí que su eventual  responsabilidad deviene abiertamente extraña al litigio.  

Además,  la argumentación del sentenciador de segunda instancia  trasluce una confusión entre la obligación de garantía  legal y las causales eximentes de responsabilidad, pues, en el caso,  al margen de quiénes eran los sujetos responsables del  cumplimiento del débito legal, incluso de forma solidaria, lo  cierto es que como la copropiedad impidió las reparaciones  programadas por Edificio Málaga S.A.S. y Abento S.A.S., por lo  que mal podrían condenarse a efectuarlas después de la  manipulación efectuada por un tercero sin su supervisión.  

Dicho  en breve, si bien es cierto que existe solidaridad respecto al  cumplimiento de la garantía legal, también lo es que  cuando la víctima decide que los arreglos sean realizados por  alguien que no ha sido autorizado por el proveedor o productor, asume  los riesgos de su actuar y elimina esta carga de los hombros del  productor y comercializador.  

No  en vano, el numeral 2.2. del artículo 3° de la ley 1480 de  2001 obliga al consumidor a «obrar  de buena fe frente a los productores y proveedores y frente a las  autoridades públicas»,  de lo cual emana un deber de colaboración, «en  el sentido de que ‘se orienta a la satisfacción del  interés de su cocontratante, lo que específicamente  supone, según reconocida doctrina iusprivatista, una dinámica  cooperación en beneficio ajeno’ (SC, 2 ag. 2001, exp.  n.° 6146, reiterada en SC5327, 13 dic. 2018, rad. n.°  2008-00193-01)»  (SC4670, 9 nov. 2021, rad. n.° 2015-00370-01).  

2.1.3.  Lo expuesto deja en evidencia un yerro de juzgamiento trascendente,  como bien fue afirmado por las impugnantes extraordinarias,  haciéndose imperativo casar parcialmente el veredicto para  corregir este dislate.  

2.2.  Losas de los parqueaderos.  

Las  impugnantes recriminaron: (I) una inadecuada satisfacción de  la carga de la prueba, pues no se demostraron los defectos que  subsistían; (II) tergiversación del informe del 9 de  marzo de 2017, que demuestra la realización de las  adecuaciones e (III) indebida interpretación de la declaración  de la representante legal de la copropiedad y del acta de entrega. A  renglón seguido explicaron que se hicieron las demoliciones,  fundidas y correcciones pactadas, lo que desvirtúa el  contenido del acta de entrega y devela el cumplimiento de la garantía  legal.  

2.2.2.  A continuación se hará la revisión de las tres  (3) acusaciones realizadas, en el mismo orden de realización.  

2.2.2.1.  Para desenmarañar la alegación relativa al error de  derecho, preciso deviene transcribir el inciso segundo del artículo  10 de la ley 1480 de 2011, a saber: «Para  establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de  idoneidad y calidad, bastará  con demostrar el defecto del producto…»  (negrilla fuera de texto). Coherentemente, el literal a) del canon 58  ordena que, junto a la demanda judicial, deben arrimarse «las  pruebas del defecto».  

Por  otra parte, la directriz 12 del mismo estatuto prescribe que «cuando  el producto sea reparado… el garante o quien realice la  reparación en su nombre estará  obligado a entregar al consumidor constancia de reparación  indicando  lo siguiente: 1. Descripción  de la reparación  efectuada. 2. Las piezas  reemplazadas o reparadas.  3. La fecha en que el consumidor hizo entrega del producto, y 4. La  fecha de devolución del producto»  (negrilla fuera de texto).  

Por  último, el precepto 16 dispone que «el  productor o expendedor que alegue la causal de exoneración  deberá  demostrar  el nexo causal entre esta y el defecto del bien»  (negrilla fuera de texto).  

Estas  normas, interpretadas en conjunto, regulan la carga de la prueba en  materia de reclamaciones por garantía legal de la siguiente  forma: (I) corresponde al consumidor demostrar el defecto o vicio que  atenta contra la calidad, idoneidad y seguridad; (II) es deber del  productor o proveedor demostrar la reparación, para lo cual  debe expedir una constancia sobre las actividades realizadas y los  repuestos suministrados; y (III) cuando se invoque una causal de  exoneración, su demostración está en cabeza del  productor o proveedor.  

Reglas  que constituyen una aplicación práctica de los  preceptos adjetivos generales, huelga recordarlos: «Incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen»  (artículo 167 del Código General del Proceso), y «la  prueba del caso fortuito… incumbe… al que lo alega»  (artículo 1604 del Código Civil).  

En  el presente caso como Edificio  Torres de Málaga P.H., junto con el libelo genitor, arrimó  diferentes medios suasorios tendientes a acreditar que las placas de  concreto del semisótano y sótano presentaban problemas  de grosor, exposición de mallas metálicas y  filtraciones, en concreto, fotografías, videos y documentos  (archivos jpg y mp4 obrantes en el archivo digital CDNO PPAL TM  2.pdf), por descontado se tiene que satisfizo el deber demostrativo  que pesaba sobre sus hombros.  

Frente  a lo anterior, como la estrategia defensiva de Edificio Málaga  S.A.S. y Abento S.A.S. estuvo alrededor de demostrar que cumplieron  con la totalidad de las reparaciones reclamadas, sobre ellos estaba  el deber de comprobarlo, para lo cual debían arrimar todos los  medios persuasivos que establecieran las labores adelantadas, los  materiales empleados y la fecha de realización. Sin embargo,  como en criterio del sentenciador de segundo grado, los allegados no  brindaban la claridad requerida para exonerarla de responsabilidad,  encuentra justificación que se fallara en contra de ésta,  por fuerza de las reglas de la carga de la prueba antes referidas.  

Luego,  contrario a lo indicado en el escrito casacional, el juzgador actuó  de conformidad con las reglas procesales que gobiernan el débito  demostrativo, bajo la consideración de que las probanzas  aportadas para acreditar las reparaciones eran insuficientes para  tener por satisfecho el deber legal de garantía, imponiéndose  un fallo en contra del productor y proveedor.  

Pretender  una suerte de inversión de la carga de la prueba, por fuerza  de que se arrimaron documentos tendientes a probar las adecuaciones  por parte del constructor, aunque de forma insuficiente según  el sentenciador, carece de soporte legal y atenta contra la  protección que debe dispensarse a los consumidores.  

2.2.2.2.  Respecto al documento identificado como «Solicitud  firmada de aceptación de trabajos realizados sobre las capas  de compresión de los sótanos del edificio Torres de  Málaga»,  del 9 de marzo de 2017, que según las opugnantes demuestra el  total agotamiento de la garantía legal, su lectura desvela que  este colofón no es correcto.  

Total,  de su literalidad lo único que se extrae es que Proyectos y  Promociones Iberoamericanas S.A.S. hizo un pedimento a Edificio  Málaga S.A.S., para que emitiera «certificación  de recepción de los trabajos… sobre las capas de  comprensión de los sótanos»  (folio 55 del archivo digital CDNO PPAL TM 3.pdf).  

Luego,  por sí mismo, sólo acredita que la constructora estimó  agotado su deber restaurativo, basada en que «a  [la] fecha de hoy no se ha notificado ninguna reclamación o  solicitud en garantía sobre los trabajos ejecutados»  (ibidem),  sin que igual afirmación queda realizar respecto a la  copropiedad, quien no hizo manifestación alguna, salvo  abstenerse de emitir la certificación pretendida.  

Es  cierto que Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. se basó  en múltiples anexos para sustentar su pedimento; empero, este  laborío no pasó de ser una interpretación  unilateral de aquéllos, que en el contexto del presente  litigio deben ser evaluados dentro del conjunto probatorio, como lo  ordena el artículo 176 del actual estatuto adjetivo, el cual  desdice sobre el pretendido colofón.  

En  efecto, según Solicitud  firmada de aceptación de trabajos realizados sobre las capas  de compresión de los sótanos del edificio Torres de  Málaga y  sus anexos, las reparaciones se realizaron por fases, según el  siguiente cronograma: «sótano  2. Fase 1 terminada el 13/04/2016 y en uso a partir del 28/04/2016,  fase 2 terminada el 25/04/2016 y en uso a partir de 10/05/2016, fase  3 terminada el día 04/05/2016 y en uso 18/05/2015. Sótano  1 fase única terminada el 23/09/2016 y puesta en uso  10/10/2016»  (idem).  Refulge entonces que, según el constructor, para el 10 de  octubre de 2016 las reparaciones estaban finiquitadas.  

No  obstante, la pretendida claridad, en el acta de entrega firmada 18  días después -28 de octubre-, y en la cual se declaró  a Edificio Málaga S.A.S. a paz y salvo por varias zonas  comunes, no se incluyó ninguna mención a la  sustitución, engruese o reforzamiento de las placas de  concreto de los parqueaderos; por el contrario, en la misma se dejó  como salvedad lo tocante a «los  arreglos pendientes de las losas de los parqueaderos»  (folio 245 del archivo digital CDNO PPAL TM 3.pdf).  

Luego,  la revisión coordinada de los citados instrumentos enseña,  como razonablemente lo afirmó el ad  quem,  que las convocadas no demostraron con certeza que efectuaron la  completa restauración de las piezas de concreto denunciadas.  

Visto  lo anterior, la imputada tergiversación deviene vacía.  

2.2.2.3.  La reflexión anterior es ampliable al análisis de los  informes y correos electrónicos adjuntos a la comunicación  del 9 de marzo de 2017, en sí mismos considerados, en concreto  los intitulados: «Entrega  de los trabajos realizados en los sótanos»,  «Estudio  para la reparación de las capas de Compresión del  edificio Málaga»,  «Protocolo  de trabajos a realizar edificio Torres de Málaga»,  «confirmación»,  «confirmación  de la fundida»,  «Segunda  fundida edificio Torres de Málaga»,  «Tercera  fundida edificio Torres de Málaga»,  «Segunda  fase»,  «Acta  de reinicio»  y «Fundida  losas sótano 2 Málaga»  (folios 57 a 243 ejusdem).  

Estos  documentos sólo dejan en evidencia que las partes en  controversia alcanzaron un acuerdo sobre la forma en que se  solucionarían los problemas relativos a las losas de concreto,  en materias tan importantes como las placas que serían  demolidas, reforzadas y restauradas, los productos que se aplicarían  y algunas reglas técnicas de ejecución. Asimismo,  prueban que en las anualidades de 2016 y 2017 se efectuaron  reparaciones, con aquiescencia de la administración de la  copropiedad, con resultados satisfactorios.  

Empero,  de su contenido no refulge que se arreglaran todas las baldosas  defectuosas; tanto así que, y a riesgo de hastiar, en el acta  de entrega suscrita por el constructor y la demandante se dejó  una salvedad expresa para el futuro cumplimiento de esta garantía,  de lo que razonablemente puede inferirse que existían  actividades pendientes, sin que la parte interesada arrimara pruebas  que permitieran desvirtuar esta conclusión, a la que  ciertamente arribó el juzgador de segundo grado.  

2.2.2.4.  Lo mismo cabe decir respecto al documento con el asunto «entrega  de los trabajados realizados en los sótanos»  del 8 de noviembre de 2016, adelantado y suscrito por Indira  Campillo, funcionaria de PPI (folios 57 a 59).  

Lo  anterior por cuanto, si bien contiene una relación de las  losas del sótano 2 que fueron fundidas, así como las  reparadas en el subterráneo 1, con la indicación de que  en los sótanos 3 y 4 simplemente se hizo limpieza, lo cierto  es que no permite determinar que éstas eran las únicas  denunciadas dentro de la garantía legal, ni la satisfacción  del procedimiento técnico para su arreglo, razón para  que, a su abrigo, no pueda tenerse por satisfecho el deber del  productor y proveedor.  

2.2.2.5.  El entendimiento precedente encuentra abrevadero en el interrogatorio  de Tania Goretty Ríos Montealegre, administradora de la  copropiedad, como bien lo aseguró la sentenciadora en sede de  alzada, quien, al ser cuestionada sobre las deficiencias en las  losas, afirmó:  

Y  frente al pedimento para que individualizara las placas remendadas,  sostuvo:  

Se  intervino una parte de la placa del parqueadero de visitantes, no es  su totalidad, donde se cayó un fragmento… de esta  placa… ellos la tumbaron en su totalidad… en la mitad…  y otra entrando… y esas fueron reparadas, sólo en esos  pedazos, no en su totalidad… En los parqueaderos 3 y 2  aplicaron un líquido para bajar la intensidad del polvo…  cuando se barre este polvillo aparecen estas grietas, que son de alta  preocupación… (minutos  24 y 25).  

Remárquese  que la representante legal de la demandante fue contundente en  aseverar que no se realizaron todos los trabajos necesarios en el  marco de la garantía legal, lo que es armónico con un  análisis ponderado de los diferentes documentos.  

2.2.3.  Los argumentos expuestos desdicen sobre la configuración de  los yerros de valoración probatoria denunciados en casación,  tanto por errores de derecho como por evidentes dislates de hecho.  

2.3.  Grietas, fisuras y desagües.  

2.3.1.  En la sentencia confutada se argumentó, respecto a la materia  del epígrafe, que era procedente ordenar su reparación  puesto que:  

[E]l  caudal  probatorio evidencia numerosas y reiteradas deficiencias en las zonas  comunes  -esenciales y no esenciales- del Edificio Torres de Málaga,  las cuales redundan en su falta de aptitud para satisfacer las  necesidades que motivaron su construcción…  

[L]as  imágenes  y videos  adosados a la demanda también evidencian la aparición  de grietas o fisuras en las losas o placas superiores del sótano…;  de hecho, reportan que el líquido desciende tanto de las  grietas como de los contornos o zonas aledañas a las tuberías  de agua…  

También  obran en el plenario otras piezas  fotográficas o audiovisuales…  que reportan distintas falencias de permeabilidad… en zonas  comunes del edificio como el sótano, el semisótano, las  escaleras, el salón social, el gimnasio, el área  adyacente a la piscina, la sala de juegos, el parqueadero de  visitantes, la azotea… y los ventanales…  

Tanto  Edificio Málaga S.A.S. como PPI, atendieron dichos  requerimientos con la visita técnica llevada a cabo el 20 de  octubre de 2015, y con las intervenciones efectuadas en las losas, la  piscina y sus alrededores, el área de juegos y los ascensores,  los días 13 y 25 de abril, 4 de mayo, 12 y 29 de julio, 23 de  agosto y 5 y 23 de septiembre de 2016, según emerge de las  declaraciones  de los representantes legales  de ambas partes y de los documentos  visibles a folios 170, 171, 187 a 280 y 283 a 286 del cuaderno 3…  

La  Sala no puede pasar por alto que la más reciente acta  de entrega de  las intervenciones efectuadas en distintas áreas del Edificio  (zona de juegos, piscina y su área contigua, tanques de agua,  losas de los parqueaderos en los niveles 2 y 4), data de 28 de  octubre de 2016 (fl. 282, cdno. 3), pero contiene la siguiente  salvedad: ‘sin perjuicio de las reparaciones por garantías  que sean pertinentes y los arreglos pendientes de las losas de  parqueaderos y los desagües, Edificio Málaga P.H. queda a  paz y salvo con Edificio Málaga S.A.S. por el presente  documento’.  

Esa  manifestación de voluntad, apreciada en  conjunto con los demás medios de convicción recaudados,  dentro del contexto del régimen tuitivo del consumidor -quien  en este caso acreditó los defectos reseñados a espacio  en los párrafos que anteceden-, y a falta de prueba en  contrario, permite colegir a la Sala que aún persisten  defectos y adecuaciones inconclusas, tanto en las áreas en  mención, como en los ascensores del Edificio, según fue  explicitado en el numeral 4.3.1 de esta providencia (negrilla  fuera de texto).  

En  casación se achacaron múltiples errores probatorios, en  particular, la pretermisión de los documentos que demuestran  que las escaleras y salones sociales se entregaron a satisfacción,  así como la tergiversación de las probanzas que  acreditan la reparación a cabalidad de las filtraciones e  inundaciones del parque infantil y el área adyacente a la  piscina. Por último, con base en el acta de visita n.° 1,  estimó que las adecuaciones que quedaron inconclusas son  imputables a la demandante.  

2.3.2.  En lo sucesivo se analizarán los dislates blandidos en  casación.  

Justamente,  en el veredicto del 14 de noviembre de 2018, el juzgador afirmó  que tuvo en consideración todo el material suasorio que  compone la foliatura, a partir de lo cual coligió que las  reparaciones no se agotaron en su integridad; significa que el ad  quem  no se centró únicamente en las pruebas que mencionó  de forma expresa, sino que hizo una revisión integral de los  instrumentos suasorios, sin exclusión de ningún tipo,  lo que descarta la pretermisión alegada.  

Conclusión  que se ratifica, en el caso concreto, por el hecho de que en el  veredicto se analizaron las pruebas que pretendían demostrar  el cumplimiento de la garantía legal, aunque se les restó  poder demostrativo por el contenido del acta de entrega del 28 de  octubre de 2016, en la cual expresamente se incluyó la  manifestación de que existían adecuaciones pendientes  en materia de «desagües».  

En  consecuencia, frente al hecho de que el fallador hizo una revisión  integral de las probanzas, se descarta que omitiera alguna de ellas,  razón para desestimar el primero de los reparos planteados por  las recurrentes extraordinarias.  

2.3.2.2.  En cuanto se refiere a la recta interpretación del acta de  entrega del 28 de octubre de 2016, sea lo primero transcribirla en lo  pertinente, para desentrañar su contenido objetivo:  

En  la ciudad de Barranquilla a los 28 días del mes de octubre de  2016. Edificio Málaga S.A.S. hace entrega de las garantías  a satisfacción realizadas en las zonas comunes del Edificio  Málaga… Los trabajos realizados son… 4…  colocación de poyo revestido en grama artificial… 6.  Reparación de grietas en borde de piscinas… 12.  Reparación de tanques con filtración… Portante.  Su (sic) perjuicio  de las reparaciones por garantías que sean pertinentes y los  arreglos pendientes de… los desagües…  Edificio Málaga P.H. queda a paz y salvo con Edificio Málaga  S.A.S. por el presente documento (folio  245 del archivo digital CDNO PPAL TM 3.pdf).  

De  su literalidad queda en evidencia que la propiedad horizontal dio  cuenta de la realización de reparaciones, en desarrollo de la  garantía legal, entre otros, de un «poyo»  en  el parque infantil y la eliminación de «grietas  en el borde de la piscina»  y «fugas  del tanque de agua».  

Sin  embargo, de este documento no es posible concluir que las  correcciones fueron integrales, pues dentro del listado de las  realizadas no se incluyeron todas las que fueron materia de  reclamación o que quedaron en evidencia del material  fotográfico o fílmico analizado por el ad  quem,  en particular, «las  estructuras que soportan las piscinas… principalmente en los  pasantes de las tuberías»,  «algunos  sitios donde perforaron las losas para pasar tuberías  sanitarias no fueron resanados»,  «grietas  en las losas que permiten el flujo de agua cuando llueve e inunda el  sótano»  (folio 407 del archivo digital CDNO PPAL TM 1.pdf), filtraciones en  ventanas, escaleras, etc.  

Tanto  es así que, en la citada acta, se incorporó una  salvedad, para remarcar que persistían daños en materia  de desagües, como un llamado de atención para que la  constructora cumpliera con las obligaciones que a la fecha estaban  insatisfechas.  

Por  ende, aunque ciertamente se avanzó en la reparación,  del documento firmado por las partes no puede colegirse que se  solucionaron todas las grietas y fisuras detectadas a partir de la  entrega de las zonas comunes y dentro del término de vigencia  de la garantía, lo que descarta la tergiversación  invocada por las casacionistas.  

2.3.2.3.  Los documentos del 9 (folio 269 del archivo digital CDNO PPAL TM  3.pdf), 27 de enero de 2016 (folio 548 a 550 del archivo digital CDNO  PPAL TM 2.pdf), 24 y 25 de abril de 2017 (folios 25 y 27 del archivo  digital CDNO PPAL TM 3.pdf), en su orden, tampoco suministran la  claridad pretendida por las casacionistas.  

Y  es que, los escritos únicamente demuestran que la  administración de la propiedad horizontal recibió  varios juegos de llaves, se repararon dos (2) filtraciones en los  pisos 2° y 12, se programó una visita de inspección  en el año 2017 y las razones para su fracaso, sin develar la  superación de todos los defectos constructivos en materia de  filtraciones o desagües, de suerte que las zonas comunes  pudieran satisfacer la finalidad para la cual fueron diseñadas.  

Remárquese  que los papeles ningún dato aportan sobre la estructura de la  piscina, el resane de las perforaciones por paso de tubos, el  taponamiento de grietas para impedir el tránsito de agua hacia  el semisótano o sótano, entre otros, como fue reclamado  por la copropiedad; menos aún, se probó la corrección  de vanos de las ventanas o la adopción de medidas para evitar  inundaciones de las escaleras comunales.  

Luego,  con fundamento en estas pruebas, no es posible tener por probado el  agotamiento de la garantía legal.  

2.3.2.4.  La falta de colaboración por parte de Edificio Málaga  P.H., para la realización de una visita de inspección  programada por Abento S.A.S. y Proyectos  y Promociones Iberoamericanas S.A.S. en  el año 2017, carece de la virtualidad de exonerar la  responsabilidad a estas últimas, por carecer de conexión  causal con los defectos en materia de filtraciones y desagües.  

Total,  demostrado que los daños se detectaron en el año 2015,  de lo cual se informó a las responsables, deviene claramente  extemporánea la realización de una visita de  verificación en el año 2017, máxime por cuanto  en el expediente no hay claridad sobre la realización de todas  las reparaciones reclamadas en la oportunidad determinada por las  normas de consumo.  

Recuérdese  que el canon 16 de la ley 1480 de 2011 exige que «[e]n  todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de  exoneración deberá  demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien»  (negrilla fuera de texto); comprobación que no se desprende  del hecho de que la administración de la copropiedad impidiera  hacer una visita dos años (2) después de la  reclamación, interregno suficiente para que se hubieran  realizado las adecuaciones dentro del plazo señalado en el  parágrafo 1° del artículo 13 del decreto 735 de  2013, a saber: «el  productor o expendedor reparará el acabado o línea  vital objeto de reclamo, dentro de los treinta (30) días  hábiles siguientes a la respuesta».  

2.3.2.5.  En punto a la tergiversación de los medios suasorios tocantes  a la reparación de filtraciones en el parque infantil y  piscina, la crítica casacional sí está llamada a  abrirse paso, pues en el expediente se demostró que la  copropiedad certificó su realización a satisfacción.  

Así  se advierte en el documento del 5 de septiembre de 2016, con el  asunto «garantía  áreas comunes»,  en el cual la copropiedad manifestó «saldada  la garantía en su totalidad»,  en tanto «se  realizaron los trabajos correspondientes a  satisfacción  del administrador»,  relativos a: (I) «parque  infantil. Se cambiaron rodamientos de columpios, se arregló  soporte de los columpios. Se ancló con L metálicas con  impermeabilización  y  grama»,  y (II) «piscina:  resane  de grietas»  (negrilla fuera de texto, folio 251 del archivo digital CDNO PPAL TM  3.pdf).  

Más  aún en tanto su contenido guarda correspondencia con el acta  de entrega del 28 de octubre siguiente, que enumeró como  «trabajo  realizado»  la (I) «reparación  de la estructura de los columpios, con refuerzo de la base de esta en  L metálicas ancladas al piso y colocación  de poyo revestido en grama artificial»  y (II) «reparación  de grietas en borde de piscinas»  (negrilla fuera de texto, folio 245 idem).  

Frente  al reconocimiento reiterado del administrador de la copropiedad, que  asiente en que constructor realizó las adecuaciones tendientes  a superar fisuras en la zona de juegos y piscina, sin que en el  proceso se demostrara que nuevamente se presentaron dentro del  término de vigencia de la garantía legal, deviene  necesario declarar esta circunstancia y absolver a las convocadas en  este punto concreto, lo que demuestra la evidencia y trascendencia  del error endilgado en casación.  

2.4.  Multa de la Superintendencia de Industria y Comercio.  

2.4.1.  El Tribunal, establecida la responsabilidad de las convocadas, impuso  la sanción a que se refiere el numeral 10° del artículo  58 de la ley 1480 de 2011, tasada en 75 s.m.l.m.v., en razón a  «las  circunstancias fácticas acaecidas, así como la  reiteración de los mentados defectos constructivos -muy a  pesar de las adecuaciones realizadas, que quedaron inconclusas en las  losas de los parqueaderos, desagües y los ascensores, como ya  fue explicado precedentemente-».  

2.4.2.  Las impugnantes censuraron los errores de hecho y de derecho acusados  en precedencia, al «desconocer  tanto los trabajos de reparación efectivamente realizados por  la demandante, como la renuencia de la copropiedad a colaborar con  las convocadas».  En concreto, mencionaron múltiples documentos que demuestran  la entrega a satisfacción «de  las losas de los parqueaderos, las escaleras, el salón social,  el gimnasio, el área adyacente a la piscina, la sala de  juegos, los tanques de agua ubicados en la azotea y el parqueadero de  visitantes del edificio».  Con base en otras piezas documentales endilgó tergiversación  de las pruebas que demuestran la falta de colaboración de la  demandante en materia de ascensores e instalaciones hidrosanitarias.  Estimaron que no se probaron las circunstancias de agravación,  esto es, gravedad del hecho, reiteración de cumplimiento o  renuencia.  

2.4.3.  Encuentra la Sala que varios de los argumentos izados por las  casacionistas, que ya fueron analizados a lo largo de este veredicto,  tienen vocación de prosperidad, por cuanto ciertamente las  convocadas (I) cumplieron con algunas de las reparaciones reclamadas  en materia de filtraciones, según la propia aceptación  de la demandante; y (II) frente a otras estaban imposibilitadas de  realizar las adecuaciones.  

Significa  que, tratándose de filtraciones provenientes de la piscina y  del parque infantil, como estas inconformidades fueron superadas  según las actas de entrega firmadas por las partes, se  descarta una infracción a las normas de derecho de consumo que  sirviera a la imposición de una multa. Algo similar sucede con  la adecuación de los ascensores, pues por configurarse una  causal de exoneración de responsabilidad, tampoco es posible  fundar una sanción en este hecho.  

Por  otro lado, las infracciones a la ley 1480 de 2011 originadas en  defectos a las losas de los parqueaderos, filtraciones en placas y  ventanas,  y desagües, por cuanto no fueron objeto de casación,  se mantienen incólumes para soportar la imposición de  la multa referida, sin que las censuras efectuadas por las opugnantes  refuten la consideración del Tribunal, en el sentido de que  los defectos eran graves y se reiteraron en el tiempo.  

Deviene  como consecuencia que la tasación de la penalidad debe  recalcularse, atendiendo a los hechos excluidos de infracción,  punto el que se modificará el veredicto de alzada.  

3.  Acotación final de la casación.  

Para  resumen lo discurrido, se tiene que la sentencia del Tribunal se  casará parcialmente, por incongruencia citra  petita  y por la configuración de múltiples errores de  juzgamiento,  haciéndose procedente que la Corte emita un  fallo de reemplazo en el que se resolverá únicamente lo  correspondiente a las siguientes materias: (I) excepción  denominada «prescripción  y/o caducidad»;  (II) llamamiento en garantía; (III) desestimación del  reclamo de garantía legal en matera de ascensores e  impermeabilización en el parque infantil y piscina; y (IV) se  tasará nuevamente la sanción a que se refiere el  numeral 10° del artículo 58 de la ley 1480 de 2011. Las  demás materias se mantendrán incólumes, por  seguir revestidas de las presunciones de acierto y legalidad que son  connaturales a los fallos de instancia, incluyendo las órdenes  emitidas para hacer efectiva la garantía legal, en concreto,  la labor asignada a la Sociedad Colombiana de Ingenieros.  

Conforme  al inciso final del artículo 349 del Código General del  Proceso no  se condenará en costas a los recurrentes extraordinarios, ante  la prosperidad de la impugnación.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

1. Pretensiones.  Conforme a la demanda y su subsanación, la convocante reclamó  que Edificio Málaga S.A.S. y Abento S.A.S. sean condenadas a  «reparar,  construir, adquirir, demoler, instalar, y desplegar… todos los  actos necesarios de intervención sobre los bienes comunes  listados en el escrito de demanda y pruebas documentales… para  garantizar la idoneidad, seguridad, calidad y buen funcionamiento»  de estos.  

2. Contestaciones.  Edificio Málaga S.A.S. clarificó que no fue la  constructora del inmueble, pues esta labor la realizó  Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. Así mismo,  después de rehusar la existencia de los defectos, puso de  presente que las demoras provinieron de los órganos de  administración de la copropiedad. Como defensas propuso  «inexistencia  del derecho por cumplimiento de la normatividad vigente»,  «voluntad  de cumplir por parte de mi poderdante»,  «enriquecimiento  sin causa»,  «responsabilidad  de otro»,  «responsabilidad  propia de la accionante»,  «prescripción  y/o caducidad»,  y la genérica.  

Abento S.A.S.  manifestó que: (I) no recibió ninguna reclamación,  (II) no participó directamente en la construcción, y  (III) reiteró los argumentos de la codemandada, aunque  adicionó la excepción rotulada «falta  de legitimación en pasiva».  

3. Llamamiento  en garantía. Edificio  Málaga S.A.S. llamó en garantía a Proyectos y  Promociones Iberoamericanas S.A.S., «para  que previos los trámites legales pertinentes, y en caso de ser  condenada… al pago de suma alguna de dinero, se ordene el pago  de los valores objeto de la condena y/o al reembolso total o parcial  del pago que tuviere que hacer, como resultado de la sentencia, así  como al pago de la sanción si a ello hubiera lugar, así  como la indemnización de perjuicios que llega a sufrir  Edificio Málaga S.A.S., por esta mismo (sic)  causa».  

4. La  sentencia de primera instancia.  El a  quo desestimó  las pretensiones por considerar que: (I) las demandadas estuvieron  prestas a cumplir; (II) la demandante fue renuente a recibir las  zonas comunes y a permitir las reparaciones; y (III) no se arrimaron  pruebas que demuestren los defectos reclamados. En consecuencia,  accedió a la excepción intitulada «inexistencia  del derecho por cumplimiento de la normatividad vigente».  

5. La  alzada.  La demandante sustentó su apelación en la: (I) falta de  valoración conjunta de las pruebas demostrativas de los  defectos de la edificación; (II) existencia de una reclamación  para la fecha en que se tuvieron por recibidas las zonas comunes;  (III) evasiva de las convocadas para cumplir con la garantía  legal, al punto que desatendieron los términos legales para  responder la reclamación; (IV) inexistencia de un deber de  permitir las reparaciones en cualquier momento; (V) no valoración  de que el ingreso a la copropiedad finalmente se permitió; y  (VI) permanencia de los problemas constructivos en materia de  ascensores, placas, fachada, impermeabilización de cubierta e  instalaciones hidrosanitarias.  

Las convocadas, al  descorrer el traslado, insistieron en que la edificación  cumplió con todas las normas aplicables. Reprocharon que la  reclamación de consumo no comprendiera la totalidad de los  tópicos a que se refiere la demanda. Criticaron la negligencia  de la copropiedad en realizar el mantenimiento. Por último,  deprecaron que, en caso de que se revoque el fallo de primer grado,  se resolvieran la totalidad de las excepciones.  

6.  Consideraciones.  Antes de emitir el fallo de reemplazo son necesarias las  subsiguientes precisiones.  

6.1. En atención  a que la impugnación extraordinaria prosperó de manera  parcial, como ya se explicó, en el presente veredicto  únicamente se analizaran los temas que dieron lugar a la  casación.  

En consecuencia y  siguiendo el orden lógico de los temas, la resolución  se hará de acuerdo con esta enumeración: (I) excepción  denominada «prescripción  y/o caducidad»,  ya que de prosperar deben denegarse las pretensiones; (II)  llamamiento en garantía; (III) modificación de la  condena, para excluir las reparaciones que ya fueron realizadas o  sobre las que operó exoneración de responsabilidad; y  (IV) tasación de la multa por infracción a las normas  de consumo.  

6.2. Excepción  intitulada «prescripción  y/o caducidad».  

6.2.1. Las  convocadas, en escritos diferentes pero con unidad de sentido,  argumentaron para oponerse a la condena que: (I) la demandante no  radicó oportunamente la solicitud de garantía, pues los  únicos escritos datan del 25 de septiembre y 5 de octubre de  2015, sin ser comunicados a Abento S.A.S.; (II) no se probó  que, durante la vigencia de las licencias,  se radicaron las reclamaciones; y (III) las garantías de áreas  comunes esenciales vencieron en marzo de 2016, mientras que las  relativas a las no esenciales en octubre del mismo año, salvo  lo tocante a las losas (folios 128 y 187 del archivo digital CDNO  PPAL TM 2.pdf).  

6.2.2. Para  resolver se  considera:  

6.2.2.1. El  reconocimiento del consumidor en el sistema contractual tuvo como  propósito consagrar medidas tendientes a su protección,  amén de la situación de desequilibrio en que fue puesto  por la masificación de los bienes y servicios, la  despersonalización de los vínculos negociales, y las  convenciones predispuestas. Y es que, el mayor poder económico  del fabricante o comercializador, así como el desequilibrio  informativo en que se encuentra el adquirente de bienes o servicios,  lo sitúa en una situación de debilidad y, por ende,  necesitado de acciones positivas para evitar su aprovechamiento.  

De esta forma se  promovieron nuevas reglamentaciones, transversales al derecho de  obligaciones y contratos, con reglas tuitivas para el acto de  consumo. Regulaciones que «[t]ienen  la nota imperativa propia de las regulaciones de orden público,  en un doble sentido: en el tradicional, conforme al cual son  inválidos los actos contrarios a sus preceptos, y en el  moderno de orden público económico, que agrega la  exigencia de obrar ciertas conductas impuestas legalmente…  ‘imponer de manera positiva cierto contenido contractual’,  reemplazando el antiguo criterio que le asignaba una función  ‘esencialmente negativa’»5.  

La Corte  describió:  

El desarrollo y evolución  de la industria, la producción en serie, la masificación  de las relaciones jurídicas y económicas, el mercadeo y  la distribución comercial, entre otros factores, han sido  determinantes para el surgimiento de una disciplina de orientación  tuitiva que se ha denominado Derecho del Consumidor o, para otros,  del Consumo, esencialmente caracterizada por regular lo que concierne  a los consumidores y a las relaciones de consumo.  

Se trata de una materia que  traspasa las relaciones tradicionales propias del derecho privado,  para extenderse a las que se ajustan entre el Estado y los diversos  actores del mercado, en la medida en que tengan injerencia en los  intereses de la colectividad (SC,  3 may. 2005, rad. n.° 1999-04421-01).  

El novel derecho,  en esencia, propende por garantizar a los consumidores el ejercicio  consciente de la libertad contractual, por medio de la proscripción  del aprovechamiento de su situación de debilidad, a través  de estándares más altos en materia de revelación  de información, adecuada transparencia y satisfacción  de su interés negocial concreto.  

Derechos tales  como «a)  a la protección de la salud y seguridad; b) a la calidad de  los bienes y servicios; c) a la educación e información;  d) a la protección de sus intereses económicos; e) a la  organización y participación; f) al acceso individual y  colectivo a procedimiento eficaces para la prevención y  reparación de daños y la solución de  conflictos»6,  aparecieron en el contexto global, modificando el sistema contractual  clásico.  

Memórese el  pensamiento de esta Sala:  

No debe asombrar, entonces,  que ante la creciente e irreprimible aparición de estos  métodos de contratación, así como el surgimiento  y fortalecimiento de novedosos fenómenos sociales como el de  “los consumidores”, los “empresarios y  fabricantes”, deban romperse rancios esquemas forjados en medio  de un inflexible rigor, para dar paso, en cambio, a la elaboración  de respuestas útiles, justas y adecuadas; de ahí que la  Constitución Política colombiana promulgada en 1991, en  un intento por conciliar la economía de mercado con el Estado  intervencionista, le apostó a un Estado Social y Democrático  de Derecho, con sustento en un modelo económico de libre  competencia (artículos 1°, 333 y 334), en el que la oferta  de bienes y servicios, al igual que la fijación de precios,  corresponde, por regla general, a imperceptibles pero evidentes  fuerzas económicas, y en el que las relaciones jurídicas  cumplen un papel definitorio en la legitimación del  intercambio de bienes, pues se convierten en el instrumento regulador  de las transacciones económicas en él realizadas (SC,  30 ab. 2009, rad. n.° 1999-00629-01).  

6.2.2.2. Colombia  no ha sido extraña a la protección del consumidor por  medio de normas especiales, para lo cual profirió diferentes  reglamentos desde finales del siglo inmediatamente anterior.  

Uno de los  antecedentes más pretéritos es la ley 9ª de 1979,  «Por  la cual se dictan Medidas Sanitarias»,  en la cual se incluyeron prescripciones sobre calidad del agua  (artículos 2°, 6° 21, 60, 64 y 68) y del aire  (artículos 41, 48). Asimismo, se reguló el tema del  saneamiento de edificaciones, con exigencias tales como adecuado  drenaje (artículo 160), alejamiento de acequias, barrancos o  terrenos pantanosos (artículo 162), prohibición de  construir en zonas rellenadas con basura (artículo 163), entre  otros (artículos 164 y siguientes), delegándose en el  Ministerio de Salud su reglamentación.  

Tres (3) años  más tarde se profirió el decreto 3466 de 1982, «Por  el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las  garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la  fijación pública de precios de bienes y servicios, la  responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se  dictan otras disposiciones»,  constituyéndose en el primer estatuto del consumidor.  

Este marco  regulatorio incluyó reglas para la calidad de los productos  (artículos 2 y siguientes), fiabilidad de la información  divulgada a los consumidores (artículos 9°, 14 y  siguientes), garantía mínima presunta (artículos  11, 13 y 23), garantías suplementarias (artículo 12),  interpretación contractual favorable al consumidor (artículo  21), régimen sancionatorio (artículos 28 y siguientes)  y acción indemnizatoria especial en favor del consumidor  (artículos 36 y 40).  

La Ley 45 de 1990,  relativa a la intermediación financiera y el ejercicio de la  actividad aseguradora, previó diversas normas inclinadas a la  protección de los usuarios, en punto al sometimiento a las  reglas de mercado (artículo 77), protección de la  libertad de contratación (artículo 78), prohibición  de abuso contractual (artículo 79), entre otras.  

La ley regulará el  control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la  comunidad, así como la información que debe  suministrarse al público en su comercialización.  

Serán responsables,  de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la  comercialización de bienes y servicios, atenten contra la  salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y  usuarios.  

El Estado garantizará  la participación de las organizaciones de consumidores y  usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para  gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y  observar procedimientos democráticos internos.  

A renglón  seguido, con la ley 142 de 1994, «por  la cual se establece el régimen de los servicios públicos  domiciliarios y se dictan otras disposiciones»,  se incluyeron derechos especiales para los usuarios, por ejemplo, la  libertad de elección, obtener bienes y servicios de calidad, y  acceso a información completa, precisa y oportuna (artículo  9°).  

Con el decreto 990  de 1998, contentivo del reglamento de usuarios del servicio de  telefonía móvil celular, se ordenó a los  operadores «prestar  el servicio de Telefonía Móvil Celular en forma  continua y eficiente… atendiendo los principios de igualdad y  no discriminación, de libre competencia y prácticas  restrictivas y en todo evento respetando los derechos de los usuarios  móviles y de los suscriptores»  (artículo 4°).  

Años más  tarde se expidió el régimen especial para el consumidor  financiero, a través de la ley 1328 de 2009, «Por  la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del  mercado de valores y otras disposiciones»,  en el cual se previeron como principios rectores la «debida  diligencia»,  «libertad  de elección»,  «transparencia  e información cierta, suficiente y oportuna»,  «responsabilidad  de las entidades vigiladas en el trámite de quejas»,  «manejo  adecuado de los conflictos de interés»  y «educación  para el consumidor financiero»  (artículo 3°).  

Más  recientemente se profirió la ley 1480 de 2011, «Por  medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan  otras disposiciones»,  comprensivo de un complejo de normas tendientes a «proteger,  promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los  derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su  dignidad y a sus intereses económicos»,  especialmente frente a la «salud  y seguridad»,  «acceso…  a una información adecuada»,  «educación»,  «libertad  de constituir organizaciones»  y «protección  especial a los niños, niñas y adolescentes»  (artículo 1°).  

Sus ejes nucleares  se encuentran en la garantía legal por la calidad, idoneidad y  seguridad de los productos que se ofrezcan en el mercado (título  II y III), responsabilidad por productos defectuosos (título  IV), adecuada revelación de información (título  V), prohibición de publicidad falsa y engañosa (título  VI), y protección contractual (título VII).  

A su vez, por  medio del decreto 735 de 2013, «se  reglament[ó] la efectividad de la garantía prevista en  los artículos 7° y siguientes de la Ley 1480 de 2011».  

Remárquese  que estas normas consagraron nuevos deberes a cargo de los productos  o proveedores, con el fin de salvaguardar a los consumidores,  enfrentados a un volumen incalculable de ofertas de bienes y  servicios, con sistemas de comercialización que puede  avasallar su libre determinación de contratar.  

6.2.2.3. Por su  relevancia en el presente caso conviene detenernos en la garantía  legal, antes denominada mínima presunta, la cual constituye  uno de los componentes nucleares del nuevo derecho del consumo.  

El numeral 5°  del artículo 5° de la ley 1480 de 2011 la define como la  «[o]bligación  temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de  responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo  con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente  exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá  contraprestación adicional al precio del producto».  Regla reiterada en el canon 7°, a saber: «Es  la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de  todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad,  seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos».  

Consiste, en  breves palabras, en una obligación de carácter  restaurativa puesta sobre el productor o comercializador parar  asegurar el correcto estado, calidad, idoneidad o seguridad de los  bienes o servicios colocados en el mercado de consumo.  

Se creó  «una  ‘responsabilidad especial’ [del productor] frente a [los  consumidores] -ex constitutione- (Sentencia de constitucionalidad  C-973/2002), que los habilita para accionar directamente contra el  fabricante en orden a hacer efectivas las garantías a que  hubiere lugar o a reclamar el resarcimiento de los daños que  les fueran irrogados»  (SC, 7 feb. 2007, rad. n.° 199-00097-01).  

De las  enunciaciones legales se extraen los siguientes rasgos de este  débito:  

(I) Es un tipo de  garantía, esto es, una «[s]eguridad  o protección frente a un peligro o contra un riesgo»7,  consistente en un vicio que pueda afectar un bien o servicio;  

(II) Está  sometido al término de duración definido por el  productor o por la ley (artículo 8° de la ley 1480 de  2011), vencido el cual se extingue la garantía;  

(III) Es exigible  de toda persona que intervenga en el proceso de creación y  comercialización -quien diseñe, produzca, fabrique,  ensamble, importe, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice  productos-;  

(IV) Los deudores  se obligan solidariamente (artículo 10 de la ley 1480 de  2011), por ende «puede  exigirse [a]  cada uno de los deudores… el total de la deuda»  (artículo 1568 del Código Civil);  

(V) Es una  obligación condicional, pues su nacimiento depende «de  un acontecimiento futuro, que puede suceder o no»  (artículo 1530 del Código Civil), como es que el  producto presente un vicio;  

(VI) Por sí  mismo no genera un deber indemnizatorio, pues se agota con la  restauración del producto, su sustitución o la  devolución de lo pagado (artículo 11 de la ley 1480 de  2011, en concordancia con el decreto 735 de 2013);  

(VII) Su  existencia y satisfacción no puede generar cargas o  erogaciones para el consumidor, pues la «reparación  [es] totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su  transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los  repuestos»  (artículo 11 de la ley 1480 de 2011);  

(IX) La garantía  es de orden público, por lo que no es susceptible de ser  renunciada sino en los casos señalados en la ley, como sucede  con productos usados (artículo 8° de la ley 1480 de 2011,  en concordancia con el artículo 12 del decreto 735 de 2013), o  con imperfectos o deterioros (artículo 15 de la ley 1480 de  2011).  

6.2.2.4. La  garantía legal, como ya se dijo, es pro  tempore,  en el sentido de que el paso del tiempo agota su vigencia, por lo que  una vez finiquitada, sin que se hubiera manifestado algún  vicio o reclamado por su aparición, cesa el deber  restaurativo.  

(I) El artículo  8° de la ley 1480 de 2011 prescribe:  

El término de la  garantía legal será el dispuesto por la ley o por la  autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio  cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o  proveedor. El término de la garantía legal empezará  a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.  

De no indicarse el término  de garantía, el término será de un año  para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el  término de la garantía legal será el de la fecha  de vencimiento o expiración.  

Los productos usados en los  que haya expirado el término de la garantía legal  podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que  debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el  consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto  tiene garantía de tres (3) meses.  

La prestación de  servicios que suponen la entrega del bien para la reparación  del mismo podrá ser prestada sin garantía,  circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito  claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá  que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a  partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio.  

Para los bienes inmuebles la  garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez  (10) años, y para los acabados un (1) año.  

Descuella que el  legislador estableció una vigencia mínima de la  garantía legal, diferenciada según el tipo de activo,  cuya aplicación deviene supletoria por cuanto prevalecen los  plazos dispuestos por normas especiales o convencionalmente, siempre  que éstos excedan los legales por fuerza del canon 4°  ibidem.  

De forma resumida,  los siguientes son los plazos de la garantía: en materia de  bienes, los consumibles se someten al plazo señalado en el  empaque como de vencimiento o expiración. Para los bienes no  consumibles se diferencia entre usados y nuevos, siendo de tres (3)  meses la garantía de aquéllos; para los últimos  se distingue entre muebles, un (1) año, e inmuebles, un año  (1) para acabados, un (1) año para líneas vitales  -infraestructura  básica de redes, tuberías o elementos conectados o  continuos, que permiten la movilización de energía  eléctrica, agua y combustible según  el artículo 13 del decreto 735 de 2013- y diez (10) años  para estructura. En materia de servicios, el término es de  tres (3) meses.  

Estos términos  dejarán de correr «mientras  el consumidor esté privado del uso del producto con ocasión  de la efectividad de la garantía»,  y correrá de nuevo «si  se produce el cambio total del producto por otro»  (artículo 9° de la ley 1480 de 2011).  

(II) Para que se  configure el débito restaurativo a cargo del productor y/o  proveedor, no basta que el defecto aparezca durante la vigencia de la  garantía, sino que el consumidor debe satisfacer tres (3)  cargas especiales, a saber: a) requerir a aquél para que  subsane los vicios, b) poner a su disposición el producto y c)  informar la data de celebración del contrato.  

Así lo  prescribe el canon 2° del decreto 735 de 2013:  

Solicitud de la efectividad  de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la  garantía legal, el  consumidor estará obligado a informar el daño que tiene  el producto, ponerlo a disposición  del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al  adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el  efecto, a elección del consumidor, y  a indicar la fecha de la compra o de la celebración del  contrato correspondiente.  

En caso de que desee hacer  efectiva la garantía legal directamente ante el productor, el  consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de  aquel…  

Luego, presentado  un defecto de calidad, idoneidad y seguridad en el término de  la garantía, es indispensable que el adquirente informe de la  situación al proveedor o productor, por medio de una  reclamación, con indicación del día en que se  perfeccionó la relación de consumo. Este requerimiento  puede ser verbal o escrito, y para su comunicación basta  acudir a cualquier mecanismo idóneo, en tanto el legislador no  estableció ninguna formalidad o ritualidad para que produzca  efectos.  

Además,  como es apenas obvio, el bien deberá dejarse a disposición  del interpelado, con el fin de que éste puede inspeccionarlo,  establecer el procedimiento a seguir y, de ser procedente, realizar  su reparación. Para estos fines, al momento de la recepción,  «deberá  expedir[se] una constancia de recibo»,  con la indicación de «los  motivos de la reclamación»  (artículo 12 de la ley 1480 de 2011).  

(III) Tratándose  de bienes inmuebles el procedimiento de reclamación tiene  ciertas particularidades, según el artículo 13 del  decreto 735 de 2013:  

Garantía legal de  bienes inmuebles. En el caso de bienes inmuebles, para solicitar la  efectividad de la garantía legal sobre acabados, líneas  vitales del inmueble (infraestructura básica de redes,  tuberías o elementos conectados o continuos, que permiten la  movilización de energía eléctrica, agua y  combustible) y la afectación de la estabilidad de la  estructura, definidos en la Ley 400 de 1997, el consumidor informará  por escrito dentro del término legal de la garantía, al  productor o expendedor del inmueble el defecto presentado.  

El productor o expendedor,  entregará una constancia de recibo de la reclamación y  realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes, una visita de verificación al inmueble para  constatar el objeto de reclamo.  

Parágrafo 1°.  Cuando la solicitud de la garantía legal sea sobre los  acabados y las líneas vitales, el productor o expendedor  deberá responder por escrito al consumidor, dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a la visita de  verificación del objeto del reclamo. Este término podrá  prorrogarse por un periodo igual al inicial, cuando la complejidad de  la causa del reclamo así lo requiera, situación que  deberá ser informada por escrito al consumidor…  

Parágrafo 2°.  Frente a la reclamación por la afectación de la  estabilidad de la estruc­tura del inmueble, el productor o  expendedor deberá responder por escrito al consumidor, dentro  de los treinta (30) días hábiles siguientes a la  realización de la visita de verificación señalada  en el presente artículo. Este término podrá ser  prorrogado por un periodo igual al inicial, cuando la complejidad de  la causa del reclamo así lo requiera. En todo caso, deberá  ser informado por escrito al consumidor…  

Significa que, en  materia de bienes raíces, también es imperativa la  formulación de una reclamación al productor y/o  proveedor, la cual debe presentarse por escrito, con indicación  del defecto, constituyéndose en un requisito para el  nacimiento de la obligación legal.  

Una vez realizado  el requerimiento queda en manos del constructor o comercializador  realizar una visita de inspección, con el fin de evaluar la  procedencia del reclamo y establecer el curso de acción a  seguir.  

(IV) Trasluce que  la ausencia de reclamación, en la oportunidad debida, impide  que el débito resarcitorio se configure, lo cual encuentra  explicación en el hecho de que nadie puede estar obligado a  cumplir una carga de la cual no tiene noticia y que no tuvo  oportunidad de consentir u oponerse.  

De allí que  la presentación de la reclamación directa sea una  condición de la garantía legal, que «mientras  no se cumpl[a], suspende la adquisición de un derecho»  (artículo 1536 del Código Civil).  

Regla similar se  encuentra contenida en el artículo 932 del Código de  Comercio, que regula la garantía de buen funcionamiento en las  ventas comerciales, aunque con la precisión de que el término  para hacer la reclamación es de treinta (30) días,  vencido el cual «caduca»  el derecho del comprador. Por tanto, «el  comprador puede demandar la indemnización de perjuicios,  siempre  y cuando la señalada garantía la haya reclamado en la  oportunidad legalmente establecida y durante la vigencia de la misma»  (negrilla fuera de texto, CSJ, SC2142, 18 jun. 2019, rad. n.°          2014-00472-01).  

En este último  evento el derecho se somete a caducidad, lo que trasluce que su  «consumación  sin ejercerlo, como es lógico, comporta per se su extinción  definitiva y comprende el de las acciones respectivas. Es decir, la  extinción del derecho por caducidad, extingue todas las  acciones para hacerlo valer»  (SC4958, 28 ab. 2015, rad. n.° 2002-00912-01).  

Caducidad que  también se configura, por citar un ejemplo adicional, cuando  el adquirente de un inmueble omite realizar la reclamación al  constructor por defectos estructurales de la edificación, a la  luz del numeral 3° del artículo 2060 del Código  Civil.  

6.2.2.5. Radicada  la reclamación dentro del término de la garantía  legal, corresponde al productor o proveedor efectuar la reparación  gratuita del producto, en caso de ser posible (numeral 1° del  artículo 11 de la ley 1480 de 2011, en concordancia con  parágrafo del artículo 3° del decreto 735 de 2013).  De no ser procedente, o si se repite la misma falla, el bien deberá  ser sustituido o procederse a la devolución del precio, a  elección del consumidor (numeral 1° del artículo 11  de la ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 4°  del decreto 735 de 2013).  

La reposición  consiste en el cambio total o parcial «del  bien por otro de la misma especie, similares características o  especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso  podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la  garantía»  (numeral 2° del artículo 11 de la ley 1480 de 2011).  

La devolución  del precio consiste en la restitución del valor nominal de la  venta, «previa  entrega del bien objeto de garantía libre de gravámenes.  En caso [de] que el bien esté sujeto a registro para la  transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán  asumidos por el productor o expendedor»  (artículo 6° del decreto 735 de 2013).  

Tratándose  de inmuebles  

…y en caso de existir  crédito financiero, reintegrará al consumidor tanto el  valor cancelado por concepto de cuota inicial así como la  totalidad de las sumas de dinero canceladas por concepto de crédito  a la entidad financiera correspondiente, debidamente indexado con  base en la variación del IPC. Así mismo, deberá  cancelar a la entidad financiera, el saldo total pendiente del  crédito suscrito por el consumidor. Una vez realizada la  devolución del dinero al consumidor y a la entidad financiera,  se producirá la entrega material y la transferencia del  derecho dominio del inmueble al productor o expendedor… En  caso de no existir crédito financiero, el productor o  expendedor deberán reintegrar el valor total cancelado por  concepto del bien, debidamente indexado con base en la va­riación  del IPC (parágrafo  2° del artículo 13 ejusdem).  

6.2.2.6. Las  controversias respecto a la satisfacción de la garantía  legal, en caso de que no puedan solucionarse de forma directa o por  métodos alternativos de resolución (artículo 7°  del decreto 735 de 2013), podrán desatarse a través de  la acción judicial respectiva (artículo 56 de la ley  1480 de 2011).  

En este último  evento, según el numeral 3° del artículo 58 ibidem,  «[l]as  demandas… deberán  presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la  expiración de la garantía  y  las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro  del año siguiente a la terminación del contrato.  En los demás casos, deberán presentarse a más  tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga  conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En  cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación  fue efectuada durante la vigencia de la garantía»  (negrilla fuera de texto).  

Se impuso de esta  forma un término para la proposición de la reclamación  jurisdiccional, so pena de que se extinga la posibilidad de acudir al  aparato judicial para lograr la satisfacción de la garantía  legal. Plazo que fue estimado por el legislador como de prescripción,  según el inciso segundo del numeral 6° del artículo  58 de la ley 1480 de 20118.  

Ante la  calificación normativa explícita deviene indiscutible  que, la falta de proposición oportuna de la demanda judicial,  sumada a la incuria de la parte interesada, prescribe extintivamente  la posibilidad de accionar para obtener la efectividad de la garantía  legal.  

Y es que, según  el artículo 4° de la ley 1480 de 2011, «[l]as  normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más  favorable al consumidor»  y que «[e]n  caso de duda se resolverá en favor del consumidor»  (negrilla fuera de texto). Por tanto, los vacíos,  ambigüedades, anomias o antinomias legislativas deberán  definirse de acuerdo con el entendimiento que resulte más  favorable para el consumidor, en garantía de la máxima  protección posible de sus derechos frente al contexto de  debilidad en que se encuentra.  

La doctrina  especializada, refiriéndose a los principios ingénitos  del derecho de consumo, reconoce el denominado favor  consommatoris en  los siguientes términos:  

Se trata, en definitiva, de  proteger y tutelar al débil jurídico en las relaciones  contractuales, formulando un Standard jurídico de racionalidad  que comprende tres aspectos del indubio pro o pro damnato: 1) en la  apreciación de los hechos que comprende la valoración  de todo el iter contractual desde las tratativas, la formación  y ejecución del contrato; 2) en  la aplicación del derecho puesto que ante la ausencia de  certeza debe formularse el encuadre normativo más favorable al  más vulnerable;  3) en el marco del proceso la aplicación del principio favor  debilis, se cristaliza en la doctrina de las cargas probatorias  dinámicas que determina que la carga de la prueba recae en  quien se encuentra en mejores condiciones de aportarla, poniendo la  prueba en cabeza de quien le resulta más fácil  (negrilla fuera de  texto)9.  

Esta regla  hermenéutica se explica porque «[l]os  consumidores se encuentran en una posición de inferioridad…  dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, [que]  enfrentan a las fuerzas de la producción y comercialización  de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacción  de sus necesidades materiales… Por ello, se requiere de su  especial protección con el objetivo de garantizar la igualdad  sustancial inherente al Estado Social de Derecho»  (AC1528, 21 jul. 2020, rad. n.° 2020-01331-00).  

Como consecuencia,  cuando existan normas que consagren términos para accionar  diferentes a los señalados en el numeral 3° del artículo  58 de la ley 1480 de 2011, bien de prescripción o de  caducidad, deberá aplicarse el que resulte más benévolo  para los consumidores, sin que sea dable acudir a criterios como la  especialidad o temporalidad  para  arribar a una conclusión diferente, por el carácter  imperativo y de orden público del estándar favor  consumitoris.  

Bien se ha dicho  que «el  sistema jurídico presupone una cierta coherencia, el derecho  debe evitar la contradicción. El juez, en presencia de dos  fuentes, con valores contrastantes, debe buscar coordinar las  fuentes, en un diálogo de fuentes, que significa una  aplicación simultánea, coherente y coordinada de  múltiples fuentes… que tienen campos de aplicación  convergentes, pero no totalmente coincidentes o iguales»10.  

Vista la finalidad  del derecho de consumo se tiene que, cuando el estatuto especial  sobre la materia se traduzca en la merma de las garantías  reconocidas a los consumidores en otras codificaciones, como  sucedería con la reducción de los plazos para demandar,  deberá acudirse a un entendimiento que privilegie la regla más  favorable, dejando rezagada la aplicación de aquél para  los casos en que exista un vacío o comporte un beneficio para  el sujeto débil de la relación.  

Así lo ha  reconocido la Sala en sede de tutela:  

Dicho principio llamado “pro  consumatore” o en favor del consumidor, se cimenta,  básicamente, en la situación de debilidad de éste  frente al mercado y se encamina a lograr un equilibrio en las  relaciones entre aquél y los actores comerciales o  empresariales con carácter dominante. Por tanto, ante normas  contrapuestas o, eventualmente, perjudiciales para el consumidor,  deberá efectuarse una interpretación favorable a este  último en procura de no lesionar sus garantías y  permitirle superar las desigualdades con los demás agentes  mercantiles (STC11884,  14 sep. 2018, rad. n.° 2018-00982-01).  

6.2.2.7. Decantado  el anterior estado del arte conviene volver la mirada sobre la  argumentación esgrimida por las demandadas como fundamento de  la excepción que intitularon «prescripción  y/o caducidad»,  pues de su contenido se extrae que, en verdad y más allá  del título empleado, se criticó la falta de agotamiento  de la reclamación directa ante productor o proveedor y, como  consecuencia de esta omisión, la extinción del derecho  para exigir la garantía legal.  

Luego, el punto en  discusión no es la oportunidad con la cual se promovió  la reclamación judicial después de desvelados los  vicios en la copropiedad y su comunicación a las demandadas,  sino la existencia del requerimiento por escrito para comunicar los  problemas constructivos a Torres de Málaga S.A.S.  

(I) En el  expediente reposan las comunicaciones del 25 de septiembre y 5 de  octubre de 2015 (folios 319 y 403 del archivo digital CDNO PPAL TM  1.pdf), realizadas por Torres de Málaga P.H. y dirigidas al  propietario del terreno, en las cuales se listaron los siguientes  defectos al abrigo de la garantía legal:  

            

* Mayor          cantidad de áreas construidas en comparación con la          licencia de construcción;

* Menor          tamaño de las zonas comunes;

* Ausencia          de baranda en jardineras externas;

* Falta          de jardineras en el segundo puso;

* Carencia          de reja de cerramiento;

* Falta          de dos (2) parqueaderos para visitantes y personas con discapacidad;

* Ausencia          de shut en la torre 1;

* Múltiples          defectos en las escaleras;

* Maquinaria          expuesta y tamaño indebido de los ascensores;

* Falta          de acceso a los tanques de agua superiores;

* Limpieza          de fachada;

* Incorrección          sobre el ángulo de apertura de las ventanas;

* Incorrecciones          en el polo a tierra;

* Hormigueo          en las vigas;

* Filtraciones          en la estructura de la piscina; y

* Vicios          en las placas de los parqueaderos -espesor, desgaste prematuro,          empalmes, resane pasos tubos, fisuras y filtraciones-.  

Significa que, en  relación con los anteriores defectos, se satisfizo la  exigencia contenida en el artículo 2° del decreto 735 de  2013, pues el administrador designado de la copropiedad, de forma  escrita, señaló los aspectos que, en su criterio,  desatendían las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad  en materia de edificaciones.  

Las demás  deficiencias, por no haberse satisfecho la condición legal de  su reclamación en tiempo, no permiten que surja el débito  restaurativo en cabeza de las demandadas, lo que excluye su  reconocimiento judicial.  

(II) Ahora bien,  como las únicas materias que se encuentran en discusión  son las contenidas en la sentencia de segunda instancia del 14 de  noviembre de 2018, en cuanto no hayan sido objeto de casación,  conviene recordarlas para determinar si frente a ellas se hizo la  reclamación: «grietas  en las losas o placas del semisótano y el sótano;  las anomalías  en los sistemas de ascensores  y  desagüe,  y las falencias  de permeabilización  (filtraciones, inundaciones, aguas apozadas y fallas en bajantes de  aguas lluvias) del sótano,  el semisótano,  las escaleras,  el salón  social,  el gimnasio,  el área  adyacente a la piscina,  la sala  de juegos,  el parqueadero  de visitantes,  la azotea  y los ventanales»  (folio  100 del archivo digital APELACIÓN SENTENCIA.pdf).  

(III) El parangón  entre unas y otras muestra que la reclamación prejudicial sólo  se satisfizo parcialmente, siendo procedente acceder a la excepción  formulada por las demandadas.  

Para claridad, y a  título de reiteración, se incluye una comparación  entre ellas, recordando su enunciación literal:  

                                                  

Vicio reconocido en la                                  sentencia de segundo grado                                                                                              

Reclamación                                  efectuada por Torres de Málaga P.H. a Edificio Málaga                                  S.A.S.                                      

* Sótano y                                  semisótano:                                  

«Grietas                                  en las losas o placas… y falencias de permeabilización                                  (filtraciones, inundaciones, aguas apozadas y fallas en bajantes                                  de aguas lluvias)».                                                                                              

* Comunicación del 5                                  de octubre de 2015:                                  

«1. Se evidencian                                  losas con incumplimientos de espesores, los cuales oscilan entre                                  2 y 9,5 centímetros.                                  

2. Se observan algunas                                  viguetas con desalineamiento horizontal, diferentes espesores los                                  cuales oscilan entre 5 y 12 centímetros, así como                                  también algunas con acero al descubierto.                                  

3. Algunas vigas y                                  viguetas se resanaron con mortero normal, las cuales ya presentan                                  de nuevo fisuramientos…                                  

12. Todas las losas del                                  nivel N-1,9 especialmente en la zona de circulación                                  vehicular evidencian malos acabados y fisuras, lo que aceleran el                                  deterioro de estas y por ende el acortamiento de su vida útil…                                  

17. Hay grietas en las                                  losas que permiten el flujo de agua cuando llueve e inunda el                                  sótano. La invasión de esta agua por el interior de                                  las losas atravesándolas, ocasiona la corrosión de                                  la armadura de refuerzo interior con el consiguiente daño                                  estructural».                  

* Sistema de desagüe:                                  

«Anomalías                                  en los sistemas».                                                                                              

* Comunicación del 5                                  de octubre de 2015:                                  

«15.                                  Algunos sitios                                  donde perforaron las losas para pasar tuberías sanitarias                                  no fueron resanados, dejando al descubierto el acero de                                  refuerzo».                  

*Impermeabilización:                                  

* Comunicación de 25                                  de septiembre de 2015:                                  

«Las escaleras…                                  deberán ser de construcción fija debidamente                                  cerrada y protegida al fuego y humo.                                  

Huellas y descansos                                  [escaleras]                                  deben acabarse                                  con material rígido antideslizante.                                  

El aspecto general de                                  los peldaños y descansos [escaleras]                                  presentan muy mal                                  acabado, muy defectuosa e irregular construcción con un                                  evidente deterioro prematuro.                                  

Fachadas. Las ventanas                                  instaladas no cumplen con lo ofrecido en la Memoria de Calidades.                                  

Limpieza de todas las                                  fachadas: el edificio en sus cuatro caras, tiene aún                                  residuos de la obra, lo que evidencia que no fue limpiado para                                  proceder a la entrega a los copropietarios.                                  

Humedad en zona de                                  parqueaderos».                                  

                                  

* Comunicación de 5                                  de octubre de 2015:                                  

«16.                                  Las losas del parqueadero de visitantes… evidencian muchas                                  fisuras superficiales».              

Este coteja deja  al descubierto que el requerimiento al productor o proveedor no se  agotó tratándose de la impermeabilización en el  salón social, gimnasio, área adyacente a la piscina,  sala de juegos y azotea, impidiéndose el nacimiento del deber  resarcitorio frente a ellos; en los demás sí hubo una  adecuada reclamación. Por lo anterior, al momento de emitir el  veredicto de segundo grado, los primeros serán excluidos de la  condena, en aplicación del artículo 2° del decreto  735 de 2013, confirmándose respecto a los restantes.  

(IV) Por último  conviene clarificar que la ausencia de requerimiento directo a Abento  S.A.S. carece de trascendencia, amén de la solidaridad  existente en el productor y el comercializador en punto a la  satisfacción de la garantía legal, como se explicó  anteladamente.  

Recuérdese  el canon 10 de la ley 1480 de 2011, a saber: «Ante  los consumidores, la  responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente  en los productores y proveedores respectivos»  (negrita fuera de texto). Por ende, una vez interpelado cualquiera de  ellos, se entenderá que lo fueron todos, sin requisitos  adicionales.  

6.2.2.8. El  argumento del a  quo para  denegar la excepción en análisis, de ninguna manera  pueda compartirse por este Colegiado, pues muestra una falta al deber  de interpretación de las excepciones, en sacrificio del  derecho sustancial de las convocadas.  

Y es que los  operadores judiciales, al momento de resolver un litigio, tienen la  carga de establecer la verdadera intención de los sujetos  procesales al formular la demandada o su contestación, para lo  cual deberán acudirse a las diversas reglas hermenéuticas  aceptadas en nuestro derecho para interpretar sus manifestaciones.  

No en vano el  numeral 2° del artículo 336 del Código General del  Proceso establece que, el yerro de hecho en casación, puede  emanar de un dislate «manifiesto  y trascendente en la apreciación de… [la]  contestación  [de  la demanda]».  

La jurisprudencia  en vigor tiene señalado que cuando un escrito «es  ininteligible… procede desentrañar su verdadero sentido  y alcance, mediante una interpretación seria, razonada,  fundada e integral»,  por tanto, «compete  al juez superar los equívocos en la formulación…  y buscar lo realmente querido por las partes. En cualquier evento,  escrutándolo desde lo fáctico, al margen de  nomenclaturas o de fallas estrictamente nominativas. En la hora de  ahora, la tarea del juez constitucional no es la de atarse a  formulismos, muchas veces vacuos, ni prescindir de auscultar cuanto  realmente se halla ventilado y probado»  (SC5193, 18 dic. 2020, rad. n.° 2012-00057-01).  

Por consiguiente,  rehusar una excepción porque el título asignado por el  demandado no guarda coherencia con su contenido, como lo hizo el  sentenciador de primer grado, equivale a subordinar el derecho  material a una mera formalidad, cuando lo correcto es acudir a las  reglas de interpretación y desentrañar su alcance a  partir de su contenido y extensión, que en el caso refleja una  censura por no agotamiento de la reclamación directa, como fue  analizada en los numerales precedentes.  

6.3. Llamamiento  en garantía.  

6.3.1. De forma  concreta y para hacer memoria, Edificio Málaga S.A.S.  pretendió que Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S.  se mantenga indemne de las condenas impuestas en su contra, por ser  la encargada de la construcción.  

La llamada en  garantía, después de notificada en el curso de la  segunda instancia, únicamente solicitó que «se  continúe el trámite de la apelación de la  sentencia que fue proferida por la Superintendencia de Industria y  Comercio»  (folio 23 del archivo digital APELACIÓN SENTENCIA.pdf), sin  oponerse al llamamiento.  

6.3.2. Para  resolver se considera:  

6.3.2.1. El  contrato de construcción, especie del arrendamiento de obra,  es una convención por la cual un sujeto, encargante o  contratante, encomienda a otro, artífice o contratista, la  realización de una edificación o parte de la misma, a  cambio de un precio o remuneración.  

Edificación  que, según el numeral 14 del artículo 4° de la ley  400 de 1997, «[e]s  una construcción cuyo uso primordial es la habitación u  ocupación por seres humanos»;  a su vez, construcción es una obra estructuralmente  organizada, esto es, «un  ensamblaje de elementos, diseñado para soportar las cargas  gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales»  (numeral 18 ibidem).  

Resulta de lo  expuesto que la obligación esencial del artífice  consiste en «materializar  la construcción de todo tipo de proyecto civil o  arquitectónico, tales como construcción de  edificaciones, viviendas, vías, pavimentos, puentes,  aeropuertos, acueductos, alcantarillados, oleoductos, gasoductos,  poliductos, etc., que hayan sido previamente diseñados o  calculados por arquitectos o ingenieros respectivamente»  (parágrafo 1° del artículo 4° de la ley 400 de  1997, adicionado por el canon 4° de la ley 1229 de 2008).  

6.3.2.2. El  constructor es, entonces, «el  profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en  arquitectura e ingeniería, bajo  cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una  edificación»  (negrilla  fuera de texto, según el numeral 9° del artículo 4°  de la ley 400 de 1997, subrogado por el canon 1° de la ley 1229  de 2008).  

Entraña  que, por mandato legal, el «responsable»  de la edificación es el constructor, por lo que es el llamado  a asumir las consecuencias de la actividad constructiva, incluyendo  los efectos negativos por la transgresión de los diseños  y planos arquitectónicos y estructurales, y las normas sobre  sismo-resistencia u ordenamiento territorial.  

Sin embargo, el  precepto 5° de la ley 400 de 1997 establece: «Para  efectos de la asignación de las responsabilidades  correspondientes,  deben consultarse las definiciones de constructor, diseñador,  arquitectónico, diseñador estructural, diseñador  de los elementos no estructurales, ingeniero geotecnista, revisor de  los diseños, propietario, interventor y supervisor técnico,  establecidas en el Título II de esta ley»  (negrilla fuera de texto).  

Trasluce que el  constructor exclusivamente responde por la fabricación, no así  por las secuelas que emanen causalmente de problemas de diseño  (en materias arquitectónicas, estructurales y no  estructurales) o estudios geotécnicos o de suelos, pues estos  últimos son competencia de otros profesionales.  

Regla que  encuentra apoyo en la naturaleza personal de la responsabilidad,  según la cual sólo podrá condenarse a la  reparación al sujeto que haya intervenido de forma directa en  el hecho dañoso, salvo los casos de excepción en que se  admite la responsabilidad por el acto de un tercero.  

6.3.2.3. Precisado  lo anterior, se tiene que en el sub  examine  se encuentran demostrados los siguientes hechos:  

(I) Edificio  Málaga S.A.S. -contratante o propietario- y Proyectos y  Promociones Iberoamericanas S.A.S. -artífice o contrata-, el 8  de abril de 2014, suscribieron el negocio denominado «contrato  de ejecución de obra, con suministro de materiales, bajo el  sistema de precio cerrado»  (folios 297 y siguientes del archivo digital CDNO PPAL TM 3.pdf).  

Esta convención  tuvo por objeto «la  ejecución de las obras de edificación del proyecto…,  así como el cumplimiento del resto de documentos… por  parte de la Contrata… Las obras se contratan en conjunto y  como un todo por el sistema de precio cerrado o llave en mano»  (folio 297 ibidem).  

Al referirse al  deber de garantía del constructor, en el contrato se previó  que «la  Contrata responderá por la buena ejecución de las  obras»,  para lo cual se obligó a constituir una póliza por un  valor del 10% del contrato, con una vigencia determinada (folio 307  ejusdem).  

Además, se  pactó expresamente que «[l]a  Contrata se hará responsable de la urbanización propia…  comprometiéndose a reparar a su cargo, en el menor plazo  posible, cualquier  desperfecto que pudiera producirse a la misma»  (negrilla fuera de texto, folio 329 ibidem).  

(II) Las cláusulas  copiadas, revisadas en conjunto, enseñan que las partes  celebraron un contrato de construcción, en desarrollo del cual  Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. se obligó a  edificar la propiedad horizontal, comprometiéndose de forma  expresa a asumir sus resultas y a reparar todos los desperfectos  detectados.  

Previsiones  últimas que guardan armonía, tanto con la finalidad  socioeconómica del contrato de construcción, como con  el régimen contenido en la ley 400 de 1997, según se  reseñó previamente.  

6.3.2.4. La  plataforma fáctica decantada, dentro del contexto normativo  descrito, descubre que Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S.  se obligó, entre otras, a solventar con su peculio los daños  que, como consecuencia de la construcción, se irrogaran, así  como hacer las reparaciones fruto de la garantía legal.  

De hecho, el mismo  constructor, en comunicación del 6 de enero de 2016, asintió  en el colofón precedente:  

En mi calidad de…  contratista de las obras realizadas en el edificio Torres de Málaga-  según contrato debidamente suscrito entre las partes, a usted…  2. Las obras contratadas se encuentran debidamente terminadas, no  obstante algunas  deben ser objeto de garantías…  4. De acuerdo a inventario realizado, se  acordó por parte de nuestra compañía llevar a  cabo las reparaciones del caso…  nuestra empresa seguirá  con el compromiso de adelantar las reparaciones, con las debidas  garantías  (negrilla fuera de  texto, folios 540 a 542 del archivo digital CDNO PPAL TM 2.pdf).  

6.3.2.5. Los  razonamientos anteriores abren el paso a la pretensión  revérsica enarbolada por Edificio Málaga S.A.S. pues,  al margen de la solidaridad existente entre el productor y proveedor  frente al consumidor, esto no impide que aquélla pueda repetir  frente al directamente obligado, en aplicación de los  artículos 1579 y 1668 del Código Civil.  

Refiriéndose  a estos preceptos, in  extenso,  la jurisprudencia tiene definido:  

La solidaridad es aquella  característica de la obligación en la cual uno o varios  de los extremos del negocio está conformado por diversas  personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a  pesar de ser viable (art. 1568 Código Civil), en razón  a que su principal propósito es conminar a cualquiera de los  integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la  prestación, desde el punto de vista del deudor (art. 1571), o  exigirla, si del acreedor se trata (art. 1570).  

Tal peculiaridad, entre  otras connotaciones, culmina por renuncia del acreedor (art. 1574  ibídem); por causa de muerte de un deudor pero sólo en  relación con este, no respecto de todos los deudores (art.  1580); y por el pago del débito (arts. 1626 y 1627).  

Cuando el pago lo consuma  uno de los deudores solidarios su principal secuela es la extinción  de la deuda y, por contera, la aniquilación de la solidaridad  pasiva, en tanto sólo tenía repercusión en  relación con el accipiens, no respecto de los deudores entre  sí.  

Es decir, el cumplimiento  total de la prestación a favor del acreedor por uno de los  deudores solidarios disipa tal solidaridad, radicada hasta entonces  en hombros de todos los deudores, en razón a que a estos ya  nada los ligará con aquel.  

No obstante, tal cual se  desprende del numeral 3° del artículo 1668 ejusdem, a  favor «del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria  o subsidiariamente» opera la subrogación legal, aun  contra la voluntad del acreedor…  

De allí que, en  concordancia con el numeral 3° del artículo 1668  mencionado, el inciso inicial de la regla 1579 de la compilación  legal en cita prevé que «[e]l deudor solidario que ha  pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios  equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del  acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada  respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga  este codeudor en la deuda.» (Resaltado impropio).  

Traduce lo expuesto que el  pago realizado por uno de los deudores solidarios a favor del  acreedor inicial trae consigo una nueva obligación, pero sólo  entre quienes conformaban el extremo pasivo de la primera prestación,  esta vez conjunta, es decir la que tiene por objeto una cosa  divisible y existe a cargo de dos o más deudores o a favor de  dos o más acreedores, en forma tal que cada deudor sea  solamente obligado a su cuota o parte en la deuda y que cada acreedor  apenas pueda pedir su parte o cuota en el crédito (art. 1568 y  1583) (SC5107, 15  dic. 2021, rad. n.° 2015-00707-01)  

Por ende, como  Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. es la obligada a  solucionar las garantías legales formuladas por la  copropiedad, las cuales se comprometió a realizar de forma  expresa, descuella que su interés frente a la obligación  solidaria equivale a un 100%, por lo que cualquier pago que realice  Edificio Málaga S.A.S., en razón de aquéllas, le  permitirá subrogarse para reclamar su satisfacción de  aquél.  

Máxime por  cuanto en el plenario no reposan pruebas que permitan colegir que los  defectos constructivos son fruto de problemas de diseño o  deficiencias de los estudios técnicos, que permitan atribuir  la responsabilidad a un tercero.  

6.3.2.6. En  resumen, Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. deberá  mantener indemne a Edificio Málaga S.A.S., como consecuencia  de la garantía legal de la construcción Torres de  Málaga P.H., para lo cual ésta se subrogará en  el cobro de cualquier valor que deba efectuar en cumplimiento de  ésta.  

6.4. Determinación  de la condena a imponer.  

6.4.1. Recuérdese  que, en la sentencia del Tribunal, se impusieron las siguientes  condenas:  

Segundo.- Declarar que  Abento S.A.S., Edificio Málaga S.A.S. y Proyectos y  Promociones Iberoamericanas S.A.S., incumplieron la obligación  de garantizar la calidad e idoneidad de los bienes comunes  (esenciales y no esenciales) del Edificio Torres de Málaga  P.H. y, por lo tanto, son solidariamente responsables por la  efectividad de la garantía de dichos bienes.  

Tercero.- En consecuencia,  disponer que a título de efectividad de la garantía,  Abento S.A.S., Edificio Málaga S.A.S. y Proyectos y  Promociones Iberoamericanas S.A.S., dentro de los tres (3) meses  siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realicen de manera  armónica y coordinada las gestiones de intervención de  los bienes comunes del Edificio Torres de Málaga P.H., para  conjurar las grietas en las losas o placas del semisótano y el  sótano; las anomalías en los sistemas de ascensores y  desagüe, y las falencias de permeabilización  (filtraciones, inundaciones, aguas apozadas y fallas en bajantes de  aguas lluvias) del sótano, el semisótano, las  escaleras, el salón social, el gimnasio, el área  adyacente a la piscina, la sala de juegos, el parqueadero de  visitantes, la azotea y los ventanales.  

6.4.2. Sin  embargo, por fuerza de la casación parcial del veredicto y de  las consideraciones realizadas en la presente sentencia sustitutiva,  las demandadas no podrán ser condenadas a la garantía  legal en materia de ascensores -por fuerza de la culpa de un  tercero-, estructura y bordes de la piscina -por cumplimiento-,  impermeabilización de parque infantil y piscina -por  cumplimiento-, y fallas de impermeabilización en el salón  social, gimnasio, área adyacente a la piscina, sala de juegos  y azotea -por ausencia de agotamiento del requerimiento directo-.  

Así se  reconocerá en el acápite resolutivo de esta  providencia.  

6.5. Tasación  de la multa consagrada en el numeral 10 del artículo 58 de la  ley 1480 de 2011.  

6.5.1. Como se  señaló al momento de la casación, la multa  impuesta por el ad  quem se  fundó en la sumatoria de conductas que transgredieron el  derecho de consumo, por lo que ante la revocatoria de varias de ellas  se impone su nueva cuantificación.  

6.5.2. Para estos  fines se tendrá en consideración que los defectos en  materia de calidad de las losas de concreto de los parqueaderos, así  como las filtraciones y defectos de desagües, persistieron por  un elongado tiempo, circunstancia que demuestra la existencia del  factor de agravación.  

Deviene inexorable  la imposición de una multa por treinta y siete punto cinco  (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a las  demandadas, que corresponde a la mitad del valor que en el fallo  criticado se señaló.  

7. Acotación  final de la apelación.  

7.1. La sentencia  de reemplazo, con un alcance eminentemente parcial, modificará  las determinaciones del Tribunal, en los asuntos tocantes al  contenido de la garantía legal y a la multa prevista en el  numeral 10 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, así  como para resolver el llamamiento en garantía.  

En todo lo demás  la providencia se mantendrá incólume, por permanecer  intangible ante la ausencia de prosperidad de la casación en  otras materias.  

Las costas de  primera instancia serán sufragadas por Edificio Málaga  S.A.S. y Abento S.A.S., y las de segunda por éstas en conjunto  con Proyectos  y Promociones Iberoamericanas S.A.S.,  en  aplicación del numeral 6° ejusdem,  por cuanto la llamada en garantía concurrió  al proceso en segunda instancia.  

Las agencias en  derecho se tasarán, según el numeral 3 del artículo  366 ibidem  y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, casa  parcialmente  la sentencia del  14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso  que en su contra promovió Edificio Torres de Málaga  P.H., y al cual se llamó en garantía a Proyectos y  Promociones Iberoamericanas S.A.S.,  y en  sede de instancia, resuelve:  

Primero.  Modificar  el resuelve primero del acápite resolutivo de la sentencia del  14 de noviembre de 2018, en el siguiente sentido:  

Primero.- Declarar probadas  las excepciones de mérito propuestas por las demandadas  intituladas «inexistencia del derecho por cumplimiento de la  norma vigente», «responsabilidad de otro», y  «prescripción y/o caducidad». Las demás son  denegadas.  

Segundo.  Modificar  el resuelve tercero del acápite resolutivo de la sentencia del  14 de noviembre de 2018, en el siguiente sentido:  

Tercero.- En consecuencia,  disponer que a título de efectividad de la garantía,  Abento S.A.S., Edificio Málaga S.A.S. y Proyectos y  Promociones Iberoamericanas S.A.S., dentro de los tres (3) meses  siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realicen de manera  armónica y coordinada las gestiones de intervención de  los bienes comunes del Edificio Torres de Málaga P.H., para  conjurar las grietas en las losas o placas del semisótano y el  sótano; las anomalías en el sistema de desagüe, y  las falencias de permeabilización (filtraciones, inundaciones,  aguas apozadas y fallas en bajantes de aguas lluvias) del sótano,  el semisótano, las escaleras, el parqueadero de visitantes y  los ventanales.  

Tercero.  Modificar el resuelve quinto del acápite resolutivo de la  sentencia del  14 de noviembre de 2018, en el siguiente sentido:  

Quinto.- Condenar  solidariamente a Abento S.A.S., Edificio Málaga S.A.S. y  Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S., a pagar a favor de la  Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10)  días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma  equivalente a 37.5 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por concepto de la multa prevista en el numeral 10 del  artículo 58 de la ley 1480 de 2011.  

Cuarto.  Modificar el resuelve sexto del acápite resolutivo de la  sentencia del  14 de noviembre de 2018, en el siguiente sentido:  

Sexto.- Costas de primera  instancia a cargo de las demandadas en un 60% en favor de la  demandante. Costas de segunda instancia a cargo de las demandadas y  de la llamada en garantía en un 60% en favor de la demandante.  Liquídense de conformidad con el artículo 366 del  Código General del Proceso, incluyendo como agencias en  derecho de segundo grado la suma de $6’000.000, las cuales son  fijadas por el magistrado ponente.  

Quinto.  Adicionar  el  acápite resolutivo de la sentencia del  14 de noviembre de 2018, con los siguientes resuelves:  

Octavo.- Declarar que  Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. es obligado a mantener  indemne a Edificio Málaga S.A.S. por las erogaciones en que  deba incurrir en razón de la satisfacción de la  garantía legal en favor de Edificio Torres de Málaga  P.H.  

Noveno.- En caso de que  Edificio Málaga S.A.S. deba realizar alguna erogación  por el cumplimiento de la garantía legal en favor de Edificio  Torres de Málaga P.H., se subrogará como acreedor por  este valor frente a Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S.  

Sexto. Sin  costas en casación.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Aclaración  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Aclaración  de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

En  comisión de servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01  

ACLARACION  DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Sala, respetuosamente me  permito ACLARAR mi voto, con el propósito de separarme de la  pauta que se insertó en el  numeral 6.2.2.6. del fallo, y que reza:  

«Cuando  existan normas que consagren términos para accionar diferentes  a los señalados en el numeral 3° del artículo 58 de  la ley 1480 de 2011, bien de prescripción o de caducidad,  deberá  aplicarse el que resulte más benévolo para los  consumidores,  sin que sea dable acudir a criterios como la especialidad o  temporalidad  para  arribar a una conclusión diferente, por el carácter  imperativo y de orden público del estándar favor  consumitoris».  

Preliminarmente,  debo señalar que ese criterio interpretativo no reporta  utilidad para resolver el caso sub  lite,  porque –como lo reconoció la propia Sala– «el  punto en discusión  no es la  oportunidad con la cual se promovió la reclamación  judicial después  de desvelados los vicios en la copropiedad y su comunicación a  las demandadas, sino  la existencia del requerimiento por escrito  para comunicar los problemas constructivos a Torres de Málaga  S.A.S.».  En ese orden, como la controversia no tenía relación  alguna con la prescripción, no parece existir justificación  para que se hubiera incluido en esta providencia –a manera de  subregla  jurisprudencial–  la propuesta hermenéutica de la que me aparto.  

A lo anterior cabe  añadir que, en mi respetuosa opinión, la referida  solución dista mucho de ser conducente; por el contrario, le  resta efectos a la elección, por parte del convocante, del  canal procesal institucional por el que desea encauzar sus  pretensiones, y lo que es más grave, vacía de contenido  el artículo 58-3 de la Ley 1480 de 2010, generando con ello  gran inseguridad jurídica. En sustento de este planteamiento,  téngase en cuenta lo siguiente:  

(i)        En  el pasado, particularmente en el período clásico del  derecho romano, la idea de acción  subsumía varios elementos propios de la noción moderna  de derecho  sustancial.  Actualmente, existe amplio consenso sobre la necesidad de reconocer a  la acción como un derecho público, subjetivo, anterior  al proceso, indeterminado pero determinable, abstracto, de orden  constitucional, y autónomo del proceso, la pretensión,  la sentencia y el derecho  sustancial  cuya protección o reparación reclama el demandante de  las autoridades jurisdiccionales.  

No obstante, es  común que se emplee la expresión acción  como elemento de múltiples clasificaciones formales. Para  ejemplificar esa situación, piénsese en el caso del  comprador, que habiendo satisfecho las obligaciones a su cargo, no  recibe el bien que adquirió en el lugar y tiempo convenidos;  en ese caso, el artículo 1546 del Código Civil  instituye en su favor, como contratante cumplido, una acción  resolutoria,  para deshacer el negocio, y una acción  de cumplimiento,  para que su contraparte lleve a cabo la entrega pendiente, en ambos  casos con indemnización de perjuicios.  

(ii)        Aunque  la polisemia de la palabra acción  ha sido útil para establecer distintos tipos de pretensiones y  procedimientos, lo cierto es que, en la práctica, su uso  indiscriminado genera múltiples dificultades y retos. Uno de  esos retos, precisamente, tiene que ver con los términos de  prescripción y caducidad, que suelen estar atados a una acción  en  concreto, a pesar de que la vulneración de un derecho  sustancial puede  dar lugar al ejercicio de múltiples acciones,  que a su vez pueden tener términos prescriptivos o de  caducidad diversos.  

A modo de ejemplo,  piénsese en la situación del contratante referido en el  ordinal precedente, pero caracterizado ahora como un consumidor,  que adquirió un vehículo para su uso personal en el  distribuidor  de  una marca reconocida. La falta de entrega oportuna del rodante que  adquirió –y pagó– el consumidor,  lo habilita para ejercer contra el distribuidor  la  acción  resolutoria y la de cumplimiento, previstas ambas el artículo  1546 del Código Civil, pero también la acción  de protección al consumidor,  por incumplimiento de la garantía legal de entrega oportuna.  

(iii)        Ocurre,  sin embargo, que las acciones ordinarias,  como la resolutoria, prescriben en diez años, conforme la  regla general del artículo 2536 del Código Civil. Y  como este término es más amplio, o «más  benévolo para el consumidor»,  en palabras de la Corte, que el que prevé el artículo  58-3 de Ley 1480 de 2010, fuerza colegir que la tesis de la  favorabilidad de la que me aparto implica hacer prevalecer el lapso  de prescripción decenal por sobre el anual especial, aun a  pesar de que el actor hubiera elegido encauzar sus reclamos de  justicia a través de la acción  de protección al consumidor.  

Ese mismo  resultado puede ocurrir con todas –o, por lo menos, casi todas–  las controversias a las que se refiere aquella norma (el artículo  58-3), es decir, «las  demandas para efectividad de garantía (…)  y las controversias netamente contractuales»,  pues  siempre  será viable teorizar que el derecho sustancial del consumidor  pudo reconducirse a través de una acción distinta a la  de protección  al consumidor (la  ordinaria, la ejecutiva, las acciones derivadas del contrato de  seguro, etc.), y estas, por regla, tienen plazos de prescripción  superiores a un año.  

Y teniendo que  preferirse el plazo más amplio, es forzoso concluir que la  postura que se defiende en el fallo objeto de estas líneas  conlleva la derogatoria tácita de una norma de orden público,  efecto que no comparto, y que no parece haber sido considerado al  momento de proponer la solución que se explica en el numeral  6.2.2.6. de esta sentencia.  

Las  razones expuestas fundamentan mi aclaración de voto, con  comedida reiteración de mi respeto por la Sala de Casación  Civil.  

Fecha  ut  supra,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-31-99-001-2017-33358-01  

En el asunto de la  referencia, aunque estoy de acuerdo con la decisión tomada y  con privilegiar el contenido de una excepción frente a su  titulación, con el respeto debido por las decisiones de la  mayoría considero mi deber aclarar mi voto en tanto no  comparto algunas de las afirmaciones contenidas en su parte motiva.  

Son aquellas las  relacionadas con que el lapso consagrado en el numeral 3 del art. 58  de la Ley 1480 de 2011 para la presentación de las demandas en  acciones  de protección al consumidor  hubiera sido “estimado  por el legislador como de prescripción,  según el inciso segundo del numeral 6 del art. 58”  de la ley citada ni tampoco que “la  posibilidad de accionar para obtener la efectividad de la garantía  legal…prescribe  extintivamente”  por la “falta  de proposición oportuna de la demanda judicial”.  

Lo anterior porque  conforme al marco normativo que regula presente acción – Ley  1480 de 2011-, indudable resulta que, “el  derecho a la reclamación”  establecido por la Ley en favor de los consumidores, que les permite  “tener  acceso a las autoridades judiciales o administrativas (…)”  con el propósito frente al proveedor, productor o prestador, o  prestador, de “obtener  reparación integral oportuna y adecuada de todos los daños  sufridos”  debe ser ejercido en los términos que la Ley 1480 de 2011  prevé.  

La normatividad  citada en el Tít. VIII contempla los “Aspectos  procedimentales e Institucionalidad” ante  “las  autoridades judiciales”  mediante el ejercicio de las “acciones  jurisdiccionales”. Una  de estas corresponde a la de “protección  al consumidor mediante la cual se decidirán  los asuntos  contenciosos que tengan como fundamento  la vulneración de los  derechos del consumidor por la violación directa de las normas  sobre protección (…); los orientados a que se haga  efectiva una garantía;(…)” –  art. 56.3 ib.-, para la cual conforme al procedimiento regulado para  estas acciones por el art. 58.3, la demanda “para  efectividad de la garantía”  deberá presentarse “a  más tardar dentro del año siguiente a la expiración  de la garantía”, sin  identificar  esta norma ese lapso  como de prescripción o de  caducidad,  lo  que impone el análisis pertinente, en orden a lo cual  encuentro que:  

a) Según la  doctrina el término acción puede ser entendido en  sentido material o en sentido procesal. En el primero se usa “para  identificar el derecho material que se quiere proteger, seguido a  veces del nombre de ese derecho y otros calificativos que en el  derecho civil o comercial tienen su significado consagrado; así,  se habla de acción de estado civil, de filiación  natural, de perjuicios contractuales o extracontractuales, de  resolución o rescisión de contratos, (…) de  simulación, etc., y de acción reivindicatoria,  posesoria (…) restitutoria, (…) etc.; pero se trata de  calificar los respectivos derechos sustanciales. Se usa igualmente  para distinguir la clase de bien o derecho subjetivo material, cuando  se habla de acción real o personal o mixta, o mueble o  inmueble (…) pero es el bien o el derecho sustancial lo que  tiene esa calidad jurídica (…)”11  

b) Partiendo  de los dos sentidos expuestos, entiendo que el término de  acciones  jurisdiccionales  contenido en el Tít. VIII, C p. I arts. 56 a 58 de la Ley 1480  de 2011 corresponde al de noción procesal de acción,  cuyo ejercicio se realiza mediante la demanda, sentido conforme al  cual “es  un derecho subjetivo público y cívico a la obtención  de una sentencia mediante un proceso (…) se contempla solo el  objeto y fin de la acción como acto jurídico procesal;  la actividad jurisdiccional que se pone en movimiento para obtener la  sentencia (…)”12  

c) La demanda es  el medio para ejercitar la acción sin que pueda confundirse  esta con aquella. No porque como acto de introducción procesal  contiene la pretensión que a su vez se diferencia de la acción  para cuyo ejercicio válido de este derecho subjetivo por el  actor, uno de los requisitos o “condiciones  para que el Juez oiga la petición que se le formule para  iniciar un proceso”13  lo  constituye la no caducidad de la acción.  

d)  Jurisprudencialmente se tiene establecido que “(…)  la prescripción, extingue derechos sustanciales en sí  mismos considerados (…) la caducidad (…) claustra la  oportunidad de reconocimiento de dichos derechos en juicio…”14  lo que significa que prescribe el derecho material y, caduca la  acción cuando su ejercicio en proceso especial está  sujeto a un término.  

Con relación  al factor tiempo, en la primera operan razones de índole  subjetiva, mientras que en la segunda “el  no ejercicio del derecho en un tiempo preestablecido indica sin más,  su extinción”15;  es decir, “la  caducidad extingue el derecho y, por ende, la acción por el  simple paso del tiempo, al no hacerse valer dentro del plazo legal  perentorio, esto es, basta el dato objetivo del transcurso del último  día del término para generar el efecto jurídico  consecuencial de la pérdida ex tunc. O, en otras palabras, la  extinción del derecho por el transcurso del plazo para su  ejercicio implica la extinción de la acción”16.  

Al respecto  también ha considerado la jurisprudencia nacional, de vieja  data, pero vigente aún, que  

“la institución  de esta clase de términos en la ley ha sido abundantemente  estudiada por los científicos como un sistema particular de  extinción de las acciones y derechos independientemente de las  regulaciones que el derecho común consagra por medio de la  figura jurídica de la prescripción extintiva (…)  Como la prescripción es un modo de extinguir las acciones  civiles por el transcurso del tiempo –según las palabras  del código- ha sido frecuente entender que toda extinción  de acciones por esa causa se considera un fenómeno de  prescripción y le sean aplicables las reglas que a esta  gobiernan. Pero es obvio que existe aquí una confusión  entre dos órdenes de instituciones jurídicas de  características esenciales bien diferenciadas (…) En  efecto, al lado de la prescripción liberatoria, como medio de  extinguir las acciones en juicio se admite desde hace algún  tiempo y con mayores o menores reservas por los tribunales de  justicia el de la caducidad o término perentorio, el cual  puede producir –es verdad- los mismos efectos, pero cuyos  fundamentos esenciales así como su régimen en la  actuación positiva del derecho son muy distintos de los que  integran aquella figura jurídica (…) si la caducidad es  la extinción del derecho o la acción por cualquier  causa –como el transcurso del tiempo- muy clara resulta su  diferencia con la prescripción extintiva (…) se  comprende bien la diferencia teórica que media entre las dos  instituciones si se observa el fundamento filosófico –  jurídico que explica la prescripción, o sea el  abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acción,  en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos; en  tanto que en la caducidad esa razón de índole subjetiva  no se tiene en cuenta, pues basta para que el fenómeno se  produzca el hecho objetivo de que en la ley o en un negocio jurídico  se prefije un plazo –realización de un acto o ejercicio  de la acción judicial para que el interesado no pueda obrar  últimamente si deja que transcurra sin haber hecho uso de  él”17.  

e) Si la demanda  es el instrumento para ejercitar la acción jurisdiccional de  protección al consumidor,  acción en sentido procesal y  además especial que debe ser ejercida por disposición  legal imperativa, como se infiere de la locución “deberán  presentarse”,  “a  más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor  tenga conocimiento de los hechos (…)”  o cuando se trate de asuntos netamente contractuales “a  más tardar dentro del año siguiente a la terminación  del contrato”,  ha de entenderse que aquel  corresponde a caducidad  por tratarse de acción cuya desatención de este plazo  legal conlleva a la decadencia del referido “derecho  a la reclamación”  establecido por la ley en favor de los consumidores  por el art. 3.15  Ley 1480 de 2011.  

Al efecto,  considera la jurisprudencia que  

“(…) las  incontestables razones de orden público en las cuales se funda  la caducidad atañen a la seguridad, certeza, regularidad o  firmeza de las relaciones jurídicas, así como a  prístinos deberes imperantes en el tráfico jurídico  de lealtad, corrección, probidad, claridad y sagacidad  exigibles a los sujetos en el ejercicio de sus derechos. Por esta  inteligencia, la caducidad puede y debe declararse exoficio por el  juzgador o, a solicitud de parte, pero en todo caso, su efecto se  produce por disposición legal sin requerir declaración  alguna (…)”18.  

f) Por todo lo  precedente, no tratándose de la extinción de un derecho  material, sino del ejercicio de la acción que conlleva  igualmente la del derecho, sin que pueda confundirse éste con  aquella, identifico como de caducidad y no de prescripción, el  plazo consagrado en el núm. 3 del art. 58 de la Ley 1480 de  2011 para presentar la demanda en acciones jurisdiccionales de  protección al consumidor, lo que impone su reconocimiento  oficioso o a solicitud de parte como se deriva igualmente de lo  dispuesto por los arts. 90, 280 inc. 2º, 281 inc. 1º y 282  del C.G.P., aplicables en la forma que señala el art. 40 de la  Ley 153 de 1887.  

La conclusión  anterior no se altera bajo los supuestos de la referencia a la  prescripción contenida en el numeral 6º del art. 58 de la  Ley 1480 de 2011, ni al de interpretación favorable al  consumidor establecido por el art. 4º de la ley citada. No  porque (i) la naturaleza de estas dos instituciones y el interés  que las diferencia – público de certeza jurídica para  la caducidad y sentido privado para la prescripción19-  impide, bajo la circunstancia de su difícil diferenciación  en un caso concreto cuando la ley solo señala el término  extintivo sin calificar si se trata de una u otra, traslapar la  consagrada expresamente a la que no lo está; y, (ii) no se  trata de normas contrapuestas, ni perjudiciales para el consumidor o  usuario sino de preceptos procesales también de orden público  establecidos en igualdad de condiciones y de obligatorio cumplimiento  para particulares y funcionarios -arts. 4, 7, 11, 13 CGP y 40 ley 153  de 1887-.  

Se adiciona que  mientras la prescripción se justifica en interés  particular, la caducidad lo es en el general. Al respecto considera  la doctrina que “(…)  ‘la justificación más plausible de la disciplina  en materia de prescripción no radica, a diferencia de la  caducidad, en la exigencia de ‘certeza’ jurídica  pública o privada en el ejercicio del derecho ajeno, sino en  la necesidad de evitar que el patrimonio de un particular se  encuentre sometido indefinidamente a las pretensiones del titular de  un derecho’ -P. Trimarchi. Prescrizione e decadenza-, pese a  que se ha desentendido prolongadamente de él”20.  

Conclusión:  

Conforme  con lo antes expuesto, creo que el lapso consagrado en el núm.  3 del art. 58 de la Ley 1480 de 2011 para presentar la demanda en  acciones jurisdiccionales de protección al consumidor, como la  del presente caso, es de caducidad y no de prescripción.  Entendimiento que, como lo expresé al inicio, me lleva a  aclarar mi voto en el asunto objeto de estudio.  

Bogotá  D.C., 14 de octubre de 2022  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01  

Con el  acostumbrado respeto me permito aclarar mi voto, específicamente  en lo que concierne con el numeral 3º del artículo 58 de  la Ley 1480 de 2011, toda vez que en el numeral 6.2.2.6. de la  sentencia objeto de aclaración se indicó que las  controversias atinentes a la satisfacción de la garantía  legal, pueden ventilarse a través de una acción  judicial que, bajo los apremios del numeral 3º del artículo  58 ejusdem,  debe promoverse, a más tardar, dentro del año siguiente  a la expiración de la garantía.  

Siguiendo tal  derrotero, se concluyó que, si bien «se  impuso de esta forma un término para la proposición de  la reclamación jurisdiccional, so pena de que se extinga la  posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para lograr la  satisfacción de la garantía legal»,  el plazo al que allí se hizo referencia corresponde al de  prescripción; tesis que se pretendió afianzar con lo  dispuesto en el numeral 6º del artículo 58 ídem  que, en lo pertinente, consagra: «La  Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las  gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o  productor. Si  transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda,  y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es  posible su individualización y vinculación, se  archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda  presentar, antes de que opere la prescripción de la acción,  una nueva demanda  con los requisitos establecidos en la presente ley y además  deberá contener información nueva sobre la identidad  del productor y/o expendedor» (resaltado intencional).  

Estimo que la  limitante temporal que allí se impone para la interposición  de la respectiva acción, no tiene connotación diferente  a la de una típica caducidad, pues fue el mismo legislador  quien expresamente imposibilitó su ejercicio con posterioridad  al año siguiente a la expiración de la garantía,  al utilizar la expresión «a  más tardar»  como imperativo categórico.  

Aunque el numeral  3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableció  un término definido para instaurar la respectiva demanda con  el objetivo de satisfacer la garantía legal, nótese que  en ningún momento lo calificó como prescripción  o caducidad; por lo tanto, como su adecuación a una u otra  figura quedó sujeta a la interpretación de cada  fallador, no existe un criterio uniforme sobre la materia. Sin  embargo, para superar ese escollo, es necesario indagar sobre el  origen y los principios de derecho que pueden orientar el estudio y  final discernimiento de tal ambivalencia.  

Uno de esos  principios que se erige como fundamental [por su respaldo  constitucional21],  es el de la seguridad jurídica, cuya aplicación y  protección implican un acatamiento estricto para mantener el  orden social y la estabilidad tanto de las relaciones como de las  obligaciones que contraen los ciudadanos dentro de un Estado Social  de Derecho.  

Así las  cosas, cabe recordar que, de un lado, la prescripción es una  institución en virtud de la cual, por el transcurso del  tiempo, se consolidan situaciones de hecho, se extinguen derechos o  se adquieran cosas ajenas, y del otro, la caducidad consiste en  limitar en el tiempo el derecho que tiene una persona para acudir  ante la jurisdicción a elevar un reclamo; por ende, «la  caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario  apunta a la protección de un interés general (…)  impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha  configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es  una figura de orden público lo que explica su carácter  irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte  del juez, cuando se verifique su ocurrencia»22.  

Entonces, en lo  pertinente, la finalidad de la prescripción es la extinción  de un derecho, al presumirse que su titular lo ha abandonado, en  tanto que la de la caducidad es preestablecer, a través de la  ley, el tiempo dentro del cual el derecho puede exigirse.  

En la prescripción  se tiene en cuenta una razón subjetiva, que es la presunta  negligencia o desinterés por parte del titular del derecho,  mientras que en la caducidad se verifica únicamente un hecho  objetivo como lo es el no ejercicio.  

En ese orden,  ambas instituciones distan sustancialmente entre ellas, debiendo  añadirse otro aspecto de vital importancia, cual es que, para  el caso de la prescripción, como el interesado es quien debe  alegarla [al ser subjetiva] puede operar su interrupción o  renuncia; a  contrario sensu,  la  caducidad no contempla ninguno de esos atributos, ya que su plazo  extintivo es perentorio e improrrogable; por lo tanto, una vez  sobreviene el lapso requerido, su efecto es automático frente  a propios y extraños.  

Establecida la  naturaleza y finalidad de cada figura se concluye, sin lugar a duda,  que si el numeral 3º del artículo 58 de la ley 1480 de  2011, contiene la expresión «Las  demandas para efectividad de garantía, deberán  presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la  expiración de la garantía  y las controversias netamente contractuales, a más tardar  dentro del año siguiente a la terminación del contrato»  (resaltado ajeno), su  espíritu claramente alude a la institución de la  caducidad, al fijar un plazo extintivo para que el consumidor acuda  ante la jurisdicción con el objetivo de hacer valer la  garantía a su favor.  

Ese límite,  contemplado en la ley, no busca extinguir los derechos del consumidor  sino, únicamente, evitar que ejerza acciones ulteriores, en  caso de no haber impetrado la demanda dentro de la anualidad  siguiente al vencimiento de la garantía.  

Es más,  basta con citar como ejemplo el artículo 1954 del Código  Civil para entender que, a pesar de que se omitió calificar la  expiración de la acción rescisoria como una caducidad,  al  revisar su contenido emerge diáfano que se contrae a esa  institución en la forma en que se redactó: «La  acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro  años, contados desde la fecha de contrato»; por  ende, la lectura del intérprete debe consultar siempre el  espíritu de la norma para conocer el verdadero significado que  se le quiso atribuir ab  initio.  

El análisis  que acaba de reseñarse lo efectuó esta misma Corte, al  señalar:  

Se ha entendido que  dicho término extintivo es de caducidad no de prescripción,  como lo ha señalado la Sala en sentencia SC, 23 sep. 2002,  exp. 6054, en la que puntualizó:  

«Examinado al tamiz de  las consideraciones precedentes el artículo 1954 del Código  Civil, conforme al cual ‘[l]a acción rescisoria por  lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la  fecha del contrato’, se tiene, en primer lugar, que el  legislador se abstuvo de calificar expresamente la naturaleza de ese  plazo, omisión que además de generar cierto  desconcierto, torna imperioso para el intérprete determinarla;  en segundo lugar, que del mismo se ha predicado inveterada y  uniformemente, que comporta una de las condiciones de prosperidad de  la pretensión rescisoria derivada de la lesión enorme,  o sea, que uno  de los requisitos esenciales de dicha acción estriba,  justamente, en que la misma debe ejercitarse en el anotado lapso  (XCV, pág. 771; sentencias del 16 de julio de 1993, y del 29  de noviembre de 1999, entre otras); igualmente, como más  adelante se verá, que ese lapso obedece a la necesidad de  dotar de certidumbre y firmeza los negocios jurídicos»  (CSJ. SC1681-2019) (resaltado intencional).  

En ese orden,  después de analizar lo expuesto en dicha providencia y  contrastarla con este caso, se llega a dos conclusiones  fundamentales, de un lado, que el apelativo de caducidad de una norma  no necesariamente debe estar plasmado en el cuerpo del texto, por lo  que resulta necesario examinarlo íntegramente para entender el  alcance que se pretendió dar desde su génesis, y del  otro, que la caducidad impone la obligación de accionar dentro  de un lapso determinado, so pena de cercenarle esa oportunidad al  interesado.  

Como los dos  requisitos que se acaban de mencionar convergen a plenitud en el  numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se  puede afirmar que, de la manera en que se consagró, dicho  canon obedece a la caducidad de la acción.  

Con ese panorama,  aunque es cierto que en el numeral 6º ejusdem  pareciera  entenderse que el asunto versara acerca de una prescripción,  no lo es menos que la utilización de tal figura corresponde a  una imprecisión legislativa al momento de redactar el Estatuto  del Consumidor, ya que no escapa a la realidad que se trata de una  caducidad.  

Nótese que  en el citado numeral 6º se indica que: «(…)  Si transcurridos dos meses desde la interposición de la  demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no  es posible su individualización y vinculación, se  archivará el proceso, sin  perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la  prescripción de la acción, una nueva demanda con los  requisitos establecidos en la presente ley  y además deberá contener información nueva sobre  la identidad del productor y/o expendedor» (negrilla ajena);  por  ende, a pesar de que es incontestable el hecho de que allí se  empleó ese término de prescripción, el estudio  armónico y sistemático del artículo 58 in  extenso, impide  que se asuma que esa fue la auténtica voluntad de su redactor,  pues lo que se estableció fue un límite temporal para  ejercer una acción; es decir, un plazo de caducidad.  

Todo lo contrario,  amparar y afianzar dichas normas procesales permite la consolidación  de los fines generales del Estado, al darle consistencia a cánones  que son orden público y de obligatorio cumplimiento.  

Aunado a lo  expuesto, no puede olvidarse que ese principio de favorabilidad en la  aplicación de las normas no es absoluto, ya que el laborío  del juez no puede escapar a la órbita de elección de  quien eleva la respectiva solicitud; por ende, resulta inviable  aplicar los efectos de una acción distinta de la que se hizo  uso ab  initio,  so pretexto de beneficiar a la parte «más  vulnerable»,  cuando el nuevo canon que se pretenda introducir corresponda a una  materia distinta de la que empleó el quejoso.  

De suerte que,  verbi  gratia,  si dentro de una relación de consumo el interesado presenta  una demanda con el objetivo de buscar la satisfacción de la  garantía legal, bajo el amparo de las normativas propias del  Estatuto del Consumidor, el juez de conocimiento debe someterse a ese  marco jurídico y no extenderse a otro diferente, pues tendría  vedada la aplicación de disposiciones contempladas en otros  ordenamientos, como sucedería, por ejemplo, frente a las  acciones resolutorias o de cumplimiento con indemnización de  perjuicios previstas en el Código Civil, las cuales regulan  finalidades similares a las de garantía.  

Esa distinción  reviste aún mayor importancia al tener en cuenta que, para  casos específicos, los términos de prescripción  y caducidad de las acciones consagradas en el mencionado Estatuto son  disímiles de las contenidas en la referida codificación  sustancial; por ende, no pueden confundirse entre ellas, ni siquiera  con el pretexto de la favorabilidad.  

En los anteriores  términos dejo fundamentada mi aclaración de voto.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Hernando Morales Molina, Curso          de Derecho Procesal Civil, Parte General,          Editorial ABC, 1991,          p. 259.  

2          Ibídem, pp.          599 y 600.  

3          Eric Palacios Martínez e Ysmael Nuñez Sáenz,          Teoría          General de las Obligaciones,          Jurista Editores, Lima, 2004, pp. 205 y 206.  

4          Ídem,          p. 215.  

5          Alterini, Atilio A., El          estatuto del consumidor.          En Trigo Represas, Félix y Stiglitz, Rubén S.,          Contratos,          Argentina, Ed. La Rocca, 2001,          p. 421.  

6          López Cabana, Roberto M., Los          Contratos de Consumo en el Derecho Argentino-Peruano.          En Alterini, Atilio Aníbal y otros, Contratación          Contemporánea,          Tomo II, Ed. Palestra – Temis, Lima – Bogotá, 2001,          p. 498.  

7          Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario          Jurídico Elemental,          Editorial Heliastra S.R.L., 1993,          p. 144.  

8          La Superintendencia          de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes          para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si          transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda,          y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es          posible su individualización y vinculación, se          archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante          pueda presentar, antes          de que opere la prescripción de la acción,          una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley          y además deberá contener información nueva          sobre la identidad del productor y/o expendedor (negrilla          fuera de texto).  

9          Carlos Gustavo Vallespinos, El          Derecho de las Obligaciones y la Protección Jurídica          del Consumidor. Introducción al Derecho del Consumo.          Lineamientos Centrales de las Leyes 24.240 y 26.361.          En Obligaciones y          Contratos en el Derecho Contemporáneo,          Ed. Universidad de La Sabana y Diké, Bogotá, 2010,          p. 171.  

10          Sergio Sebastián Barocelli, Los          Principios del Derecho de Consumo como Orientadores de la          Interpretación y Aplicación en el Diálogo de          Fuentes. En          Impactos del nuevo          Código Civil y Comercial en el Derecho del Consumidor.          Diálogos y Perspectivas a la luz de sus Principios,          Facultad de Derecho de la UBA, Buenos Aires, 2016,          p. 14.  

11          Devis          Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I:          Teoría General del Proceso, Edit. ABC Bogotá, 1972,          pág. 160.  

12Devis          Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I:          Teoría General del Proceso, Edit. ABC Bogotá, 1972,          pág. 160.  

13          Ob. Cit. Pág.          230  

14           C.S.J.          Sent. 29 de octubre de 1979 (exp. 731).  Ob. Cit. Pág. 230  

15          Hinestrosa, Fernando.          La prescripción extintiva. Universidad Externado de Colombia,          Bogotá, agosto de 2000, pág. 235  

16          C.S.J.          Cas. Civ. 28 de abril de 2011, exp. 0042005-00054 M.P. William          Namén.  

17SNG,          1º de octubre de 1946, LXI. Pág. 588 y s.s. Cita en          Hinestrosa Fernando. La prescripción extintiva ya citada  

18          CSJ. Cas. Civ. Sent. 28          de abril de 2011 ya citada  

19          Hinestrosa Fernando. La          prescripción extintiva. Pág. 242 ob. Citada  

20          Cita en Hinestrosa          Fernando, La prescripción extintiva, pág. 243. Ob.          Citada.  

21          Corte Constitucional. SU072-18. «La          Corte ha explicado que la seguridad jurídica implica que “en          la interpretación y aplicación del derecho es una          condición necesaria de la realización de un orden          justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los          ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía          podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico          ordena, prohíbe o permite”.  

22          Corte Constitucional. C832-01.      

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