STC14004 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14004-2022

        

Magistrada  ponente  

STC14004-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03525-00  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Henry  de Jesús Charry Molano promovió  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00425.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la  protección de los derechos al «debido  procedo y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara al juzgado acusado «declarar  la NULIDAD, de todo lo actuado, a partir de la fecha en la que se  presentó la tacha de falsedad es decir 24 de febrero de 2020»  en el litigio de la referencia y, a la Magistratura accionada  «corr[egir]  el yerro del auto fechado 02 de junio de 2021, en el sentido de dar  aplicación a su tesis, de que la tacha de falsedad se debe  presentar en el término de ejecutoria del auto que decreto las  pruebas como se hizo»  y, «declare  la nulidad del fallo proferido el día 24 de agosto de 2022,  toda vez que sobrepasó los límites temporales del  artículo 121 del C.G.P.».  

En  sustento adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá  admitió la demanda verbal de nulidad de contrato que le  instauró a Luz Mary Ramírez Daza y Soraya Helena Rojas  Echeverry, y corrió traslado de la misma a las allá  convocadas (14 oct. 2018), quienes la contestaron en tiempo, así  como la reforma a esta, «aportando  el documento espurio denominado “acta de conciliación  1627 – 2009 de fecha 20 de junio de 2009, expedido por el  centro de conciliación y arbitraje constructores de paz”»  (10 jul. y 11 oct.).  

Indicó  que al replicar las excepciones propuestas en ambos escritos, planteó  «el  desconocimiento y la tacha de falsedad del acta»,  toda vez que «[su]  firma (…) junto con la del señor DARIO MONTAÑO,  no correspondían a las suyas»,  por lo que «se  tipificaba la falsedad material e ideológica de este espurio  documento»  (24 jul. y 25 oct.), pero, el despacho, «manifiesta  al referirse al desconocimiento [y  tacha] del  documento, (…) que no se hizo uso de tal herramienta en el  momento procesal oportuno, esto es, al descorrer el traslado de las  excepciones propuestas por la demandada»  (18 feb. 2020), decisión que refutó en reposición  y apelación, sin suerte, porque dicha autoridad mantuvo su  postura (15 sep.), mientras que el superior la confirmó con  otra tesis, alusiva a que la oportunidad para realizar tales actos  era «en  el término de ejecutoria del auto que decreto las pruebas»  (2 jun. 2021).  

Adveró  que, agotadas las etapas pertinentes, el  a quo  dictó sentencia y negó las aspiraciones (1° ag.),  sin impartir «trámite»  al «incidente  de tacha de falsedad»,  resolución que apeló «solicitando  (…) unas pruebas en segunda instancia sobre la base del  artículo 327 del C.G.P.»,  refutación concedida y luego admitida por el ad  quem (13  ag.), quien, posteriormente, no solo «prorrogó  el término para proferir sentencia por el termino de (6)  meses»  (17 feb. 2022), sino que no accedió al decreto de «las  pruebas solicitadas y omite la programación de la audiencia  para la sustentación del recurso»  (3 jun.), providencia ratificada en súplica (10 ag.).  

Sostuvo  que  «el Tribunal accionado profirió sentencia confirmatoria  de la sentencia impugnada»  (24 ag.), excediendo «los  límites del artículo 121 del C.G.P.»,  por lo que se erige en «una  decisión NULA de pleno derecho al ser una actuación  posterior al termino perentorio que finiquitaba el día 18 de  agosto de 2022».  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bogotá se opusieron al amparo, tras señalar  el primero, que «no  se vulneró ninguna garantía constitucional de la  activa»  y, el segundo, por  cuanto  en el juicio controvertido «se  han observado en un todo las formas propias del mismo, teniendo en  cuenta, además, para proferir las decisiones que motivan la  inconformidad del señor Henry de Jesús Charry Molano,  la normatividad aplicable al caso, así como el acervo  probatorio obrante en el plenario, ajustándose a lo consignado  y acreditado con el mismo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia el decaimiento del ruego.  

1.1.-  El actor pregona que las dependencias judiciales recriminadas  rechazaron el «trámite»  de «desconocimiento  y tacha de documento»  que formuló frente al «acta  de conciliación 1627 – 2009 de fecha 20 de junio de  2009, expedido por el centro de conciliación y arbitraje  constructores de paz»,  en el proceso que adelantó contra  Luz Mary Ramírez Daza y Soraya Helena Rojas Echeverry (rad.  2018-00425),  a pesar de que lo interpuso en «término».  

No  obstante, de las piezas arrimadas al infolio,  se tiene que tal «determinación»  se adoptó en auto de 18 de febrero de 2020, el cual fue  avalado  el 15 de septiembre de ese mismo año (reposición)  y 2 de junio de 2021 (apelación), situación  que pone en evidencia que la salvaguarda incumple  el presupuesto de la «inmediatez»,  propio  de este mecanismo especial, dado que el accionante tardó en  radicar el pliego superlativo  aproximadamente  un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, si  en cuenta se tiene que lo hizo el 6 de octubre de 2022, es  decir, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC3457-2021  y en la STC6140-2022).  

Ahora,  en el paginario no se divisan circunstancias que pudiesen justificar  dicha dilación, ya que Charry Molano no esgrimió nada a  ese respecto, de  ahí que resulte inviable la ayuda por este puntual tópico.  

1.2.-  De otro lado, el querellante se duele de los proveimientos emitidos  el 3 de junio y 10 de agosto de 2022, por medio de los cuales el  Tribunal Superior de Bogotá solventó desfavorablemente  la solicitud de «práctica  de pruebas»  en segunda instancia pues, en su sentir, estaban cumplidos los  requisitos del numeral 4° del artículo 327 del vigente  estatuto procesal para acceder a ella.  

Sin  embargo, al auscultarse la última de tales determinaciones,  por ser la que zanjó esa discusión, se observa que sus  fundamentos no pueden calificarse de arbitrarios o antojadizos,  comoquiera que se ajustan al ordenamiento jurídico, en tanto  que el censor no expresó en concreto cuáles eran las  «maniobras  dilatorias»  de su contraparte, sumado a que tampoco exteriorizó hechos  constitutivos de «fuerza  mayor o caso fortuito»  para obtener la información que dice ser relevante y que  reposa en el Ministerio de Justicia, puesto que «la  imposibilidad de conocer la respuesta»  que dio la citada cartera a la «petición  que le elevó»  no configura ninguno de esos eventos, circunstancia que descarta la  vulneración denunciada por este singular aspecto.  

1.3.-  Finalmente, el  impulsor asegura que el «fallo»  dictado por el juez plural cuestionado es «NULO  DE PLENO DERECHO»,  porque se profirió por fuera del «plazo»  estipulado en el canon 121 CGP, incluida la «prórroga»  dispuesta por el Magistrado sustanciador, aunado a que no se «convocó  a audiencia para la sustentación de la apelación».  

Pero,  del expediente no se vislumbra que Charry  Molano previamente  haya elevado tal postulación al Tribunal de Bogotá para  provocar una manifestación que responda positiva o  negativamente a su deseo, declaración que no puede anticipar  el «juez  de tutela»,  en tanto, significaría una intromisión de  este remedio especial  en  los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo.  

Esta  Corte ha dicho al respecto, que  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha  contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,  STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).  

Por  consiguiente, es incuestionable que tal anhelo no atiende la  exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad».  

2.-  Ergo, surge infructuoso el apoyo requerido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por  Henry  de Jesús Charry Molano.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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