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STC14004-2022
Magistrada ponente
STC14004-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03525-00
(Aprobado en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Henry de Jesús Charry Molano promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00425.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido procedo y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al juzgado acusado «declarar la NULIDAD, de todo lo actuado, a partir de la fecha en la que se presentó la tacha de falsedad es decir 24 de febrero de 2020» en el litigio de la referencia y, a la Magistratura accionada «corr[egir] el yerro del auto fechado 02 de junio de 2021, en el sentido de dar aplicación a su tesis, de que la tacha de falsedad se debe presentar en el término de ejecutoria del auto que decreto las pruebas como se hizo» y, «declare la nulidad del fallo proferido el día 24 de agosto de 2022, toda vez que sobrepasó los límites temporales del artículo 121 del C.G.P.».
En sustento adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda verbal de nulidad de contrato que le instauró a Luz Mary Ramírez Daza y Soraya Helena Rojas Echeverry, y corrió traslado de la misma a las allá convocadas (14 oct. 2018), quienes la contestaron en tiempo, así como la reforma a esta, «aportando el documento espurio denominado “acta de conciliación 1627 – 2009 de fecha 20 de junio de 2009, expedido por el centro de conciliación y arbitraje constructores de paz”» (10 jul. y 11 oct.).
Indicó que al replicar las excepciones propuestas en ambos escritos, planteó «el desconocimiento y la tacha de falsedad del acta», toda vez que «[su] firma (…) junto con la del señor DARIO MONTAÑO, no correspondían a las suyas», por lo que «se tipificaba la falsedad material e ideológica de este espurio documento» (24 jul. y 25 oct.), pero, el despacho, «manifiesta al referirse al desconocimiento [y tacha] del documento, (…) que no se hizo uso de tal herramienta en el momento procesal oportuno, esto es, al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la demandada» (18 feb. 2020), decisión que refutó en reposición y apelación, sin suerte, porque dicha autoridad mantuvo su postura (15 sep.), mientras que el superior la confirmó con otra tesis, alusiva a que la oportunidad para realizar tales actos era «en el término de ejecutoria del auto que decreto las pruebas» (2 jun. 2021).
Adveró que, agotadas las etapas pertinentes, el a quo dictó sentencia y negó las aspiraciones (1° ag.), sin impartir «trámite» al «incidente de tacha de falsedad», resolución que apeló «solicitando (…) unas pruebas en segunda instancia sobre la base del artículo 327 del C.G.P.», refutación concedida y luego admitida por el ad quem (13 ag.), quien, posteriormente, no solo «prorrogó el término para proferir sentencia por el termino de (6) meses» (17 feb. 2022), sino que no accedió al decreto de «las pruebas solicitadas y omite la programación de la audiencia para la sustentación del recurso» (3 jun.), providencia ratificada en súplica (10 ag.).
Sostuvo que «el Tribunal accionado profirió sentencia confirmatoria de la sentencia impugnada» (24 ag.), excediendo «los límites del artículo 121 del C.G.P.», por lo que se erige en «una decisión NULA de pleno derecho al ser una actuación posterior al termino perentorio que finiquitaba el día 18 de agosto de 2022».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se opusieron al amparo, tras señalar el primero, que «no se vulneró ninguna garantía constitucional de la activa» y, el segundo, por cuanto en el juicio controvertido «se han observado en un todo las formas propias del mismo, teniendo en cuenta, además, para proferir las decisiones que motivan la inconformidad del señor Henry de Jesús Charry Molano, la normatividad aplicable al caso, así como el acervo probatorio obrante en el plenario, ajustándose a lo consignado y acreditado con el mismo».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del ruego.
1.1.- El actor pregona que las dependencias judiciales recriminadas rechazaron el «trámite» de «desconocimiento y tacha de documento» que formuló frente al «acta de conciliación 1627 – 2009 de fecha 20 de junio de 2009, expedido por el centro de conciliación y arbitraje constructores de paz», en el proceso que adelantó contra Luz Mary Ramírez Daza y Soraya Helena Rojas Echeverry (rad. 2018-00425), a pesar de que lo interpuso en «término».
No obstante, de las piezas arrimadas al infolio, se tiene que tal «determinación» se adoptó en auto de 18 de febrero de 2020, el cual fue avalado el 15 de septiembre de ese mismo año (reposición) y 2 de junio de 2021 (apelación), situación que pone en evidencia que la salvaguarda incumple el presupuesto de la «inmediatez», propio de este mecanismo especial, dado que el accionante tardó en radicar el pliego superlativo aproximadamente un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, si en cuenta se tiene que lo hizo el 6 de octubre de 2022, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC3457-2021 y en la STC6140-2022).
Ahora, en el paginario no se divisan circunstancias que pudiesen justificar dicha dilación, ya que Charry Molano no esgrimió nada a ese respecto, de ahí que resulte inviable la ayuda por este puntual tópico.
1.2.- De otro lado, el querellante se duele de los proveimientos emitidos el 3 de junio y 10 de agosto de 2022, por medio de los cuales el Tribunal Superior de Bogotá solventó desfavorablemente la solicitud de «práctica de pruebas» en segunda instancia pues, en su sentir, estaban cumplidos los requisitos del numeral 4° del artículo 327 del vigente estatuto procesal para acceder a ella.
Sin embargo, al auscultarse la última de tales determinaciones, por ser la que zanjó esa discusión, se observa que sus fundamentos no pueden calificarse de arbitrarios o antojadizos, comoquiera que se ajustan al ordenamiento jurídico, en tanto que el censor no expresó en concreto cuáles eran las «maniobras dilatorias» de su contraparte, sumado a que tampoco exteriorizó hechos constitutivos de «fuerza mayor o caso fortuito» para obtener la información que dice ser relevante y que reposa en el Ministerio de Justicia, puesto que «la imposibilidad de conocer la respuesta» que dio la citada cartera a la «petición que le elevó» no configura ninguno de esos eventos, circunstancia que descarta la vulneración denunciada por este singular aspecto.
1.3.- Finalmente, el impulsor asegura que el «fallo» dictado por el juez plural cuestionado es «NULO DE PLENO DERECHO», porque se profirió por fuera del «plazo» estipulado en el canon 121 CGP, incluida la «prórroga» dispuesta por el Magistrado sustanciador, aunado a que no se «convocó a audiencia para la sustentación de la apelación».
Pero, del expediente no se vislumbra que Charry Molano previamente haya elevado tal postulación al Tribunal de Bogotá para provocar una manifestación que responda positiva o negativamente a su deseo, declaración que no puede anticipar el «juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo.
Esta Corte ha dicho al respecto, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).
Por consiguiente, es incuestionable que tal anhelo no atiende la exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad».
2.- Ergo, surge infructuoso el apoyo requerido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Henry de Jesús Charry Molano.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS